Tutela de 2ª Instancia No. 143059 CUI 11001020500020240211501 SKETCHDIGITAL S.A.S. GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP3598-2025 Tutela de 2ª instancia No. 143059 Acta No. 036 Bogotá D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veinticinco (2025) VISTOS Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por SKETCHDIGITAL S.A.S. contra la sentencia de tutela proferida el 10 de diciembre de 2024 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Germán Ricardo Molina instauró proceso ordinario laboral contra SKETCHDIGITAL S.A.S., para que se declarara que entre ellos existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 1 de mayo de 2011 hasta el 24 de marzo de 2019. A su vez, solicitó que se declarara que la sociedad finiquitó su vínculo sin justa causa y, como consecuencia, se pagaran los valores correspondientes a primas legales, vacaciones, cesantías, intereses a las mismas, aportes a pensión y salud por todo el tiempo laborado y lo que resultara probado extra y ultra petita. 2.
El proceso se asignó por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Moniquirá bajo el radicado 15469310300120200007600, autoridad que, en fallo de 1.° de septiembre de 2021, negó las pretensiones de la demanda. 3. Inconforme con tal determinación, el demandante presentó recurso de apelación, que fue resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja en providencia del 2 de mayo de 2022.
En esta oportunidad se revocó la sentencia recurrida y se accedió a parte de las pretensiones de la demanda. 4. En desacuerdo con la providencia de segunda instancia, Germán Ricardo Molina presentó recurso de casación, con el fin de lograr el reconocimiento de todas las pretensiones. Mediante proveído de 21 de noviembre de 2022 el tribunal lo negó al considerar que no alcanzaba la cuantía para recurrir en sede extraordinaria. 5.
En desacuerdo, el demandante propuso recurso de reposición y en subsidio queja. En auto de 18 de enero de 2023, el tribunal no repuso y remitió el expediente a la Sala de Casación Laboral de esta Corporación quien, en proveído de 4 de octubre de 2023, declaró mal denegado el recurso y, en su lugar, lo concedió. Surtido el trámite de rigor, mediante auto del 29 de mayo de 2024, declaró desierto el recurso porque la sustentación no cumplió con la técnica especial del recurso extraordinario de casación. 6.
La demandada en el proceso, actual accionante, acude a la tutela porque considera que la autoridad accionada vulneró sus prerrogativas superiores, al proferir la providencia de 2 de mayo de 2022, toda vez que incurrió en «yerro en la valoración probatoria», ya que se le condenó al pago de unos emolumentos que ya habían sido cancelados en vigencia de la relación laboral. 7.
Por tanto, requiere la protección de sus garantías constitucionales, que se revoque dicho proveído y, en su lugar, se ordene al Tribunal dictar una decisión de reemplazo favorable a sus aspiraciones. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA 1. La acción de tutela se radicó el 27 de noviembre de 2024 y se admitió mediante auto de 28 del del mismo mes y año, a través del cual se corrió traslado a la autoridad accionada para que ejerciera su defensa.
Con el mismo fin, se vinculó a las demás partes e intervinientes en el proceso ordinario en controversia. 2. Dentro del término de traslado, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Moniquirá remitió link del expediente digital censurado. 3. Por su parte, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito judicial de Tunja realizó un recuento de lo tramitado en las instancias e igualmente envió link del expediente objeto de queja. 4.
No se recibieron más pronunciamientos. EL FALLO IMPUGNADO En sentencia proferida el 10 de diciembre de 2024, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó las pretensiones de la acción. Consideró que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja no incurrió en los errores señalados por la accionante, dado que “ revisó la actuación procesal, citó la normativa aplicable al caso y construyó una decisión que consulta reglas mínimas de razonabilidad jurídica ”.
LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, la sociedad accionante presentó escrito de impugnación. Consideró que estuvo demostrada la mala fe del demandante en sede laboral. Agregó que la valoración probatoria hecha por la accionada al revocar la sanción a la que se hizo acreedor el actor y su apoderado “ está por fuera de los lineamientos de la autonomía de la interpretación judicial, es un yerro protuberante al dejar pasar la mala fe con la que se actuó por quien fuera la parte actora ”.
En tal sentido, indicó que se quiso engañar a la Administración de Justicia “ pretendiendo desvirtuar una realidad de un contrato a término fijo por uno indefinido, un salario concreto por uno existente en la imaginación de los demandantes ”. Por lo anterior, solicitó revocar la decisión de primera instancia y en consecuencia, “ ordenar a la accionada Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, revocar la decisión y en un término perentorio proceder a dictar la sentencia de segunda instancia ”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con el artículo 1º del Acuerdo 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral.
Problema jurídico La Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si resulta procedente la acción de tutela contra providencias judiciales en el presente caso y, en caso positivo, establecer si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja vulneró los derechos fundamentales de la accionante al “ Declarar que entre Germán Ricardo Molina y Sketchdigital SAS., a través de la sustitución patronal, existió un contrato de trabajo durante el período comprendido del 1 de mayo de 2011 al 24 de marzo de 2019 ”.
El caso concreto Al descender al caso concreto, la Sala observa que el accionante pretende dejar sin efectos la sentencia proferida el 2 de mayo de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja al considerar que: (i) se desconoció el precedente judicial en relación con la figura de la sustitución patronal; y (ii) se cometieron errores en la valoración probatoria dentro del proceso ordinario laboral.
En relación con el cumplimiento de los presupuestos de procedencia de la acción, esta Sala considera que el debate planteado carece de relevancia constitucional. Si bien en el escrito de tutela se alega su cumplimiento al señalar que, presuntamente, se vulneró el debido proceso, los argumentos planteados – tanto en la demanda como en la impugnación – se asemejan más a un alegato de instancia en el que se discute la aplicación de las normas relativas a la sustitución patronal y la valoración probatoria realizada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja.
En este punto es pertinente recordar que el cumplimiento de la relevancia constitucional no se satisface con mencionar la afectación de un derecho fundamental, ni adecuar el lenguaje para mostrar dicho menoscabo. En cambio, la discusión planteada debe versar sobre la aplicación, interpretación y alcance de un derecho fundamental. Por ello, el mecanismo constitucional no puede usarse para plantear inconformidades frente a las decisiones judiciales que se cuestionan; ni para revivir etapas agotadas por el juez natural.
Lo anterior, pues la relevancia constitucional busca evitar que la tutela sirva como una instancia adicional, protegiendo los principios de autonomía e independencia judicial. En tal sentido, vale la pena aclarar que los descontentos de la accionante fueron resueltos en sede ordinaria, específicamente en la sentencia del 2 de mayo de 2022.
Así las cosas, al evidenciar que la accionante insiste en discutir un asunto resuelto por el juez laboral – la existencia de un contrato de trabajo y la sustitución patronal –, y que acude a la acción de tutela como si fuese una instancia adicional, esta Sala considera que no se satisface el requisito mencionado. De igual forma, la Sala evidencia que el debate planteado tiene una connotación legal y económica, pues se presenta un desacuerdo con el pago de las sumas ordenadas por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, particularmente: (i) las cesantías causadas entre el 1 de mayo de 2011 al 31 de diciembre de 2014; y (ii) los aportes pensionales que hicieren falta durante el período comprendido entre el 1 de mayo de 2011 al 24 de marzo de 2019.
Bajo tales presupuestos, debe reiterarse que para acreditar la relevancia constitucional la controversia debe versar sobre un asunto constitucional, y no meramente legal y/o económico. Ello, pues esta clase de discusiones deben ser resueltas mediante los mecanismos ordinarios dispuestos para su trámite, toda vez que “ le está prohibido al juez de tutela inmiscuirse en materias de carácter netamente legal o reglamentario que han de ser definidos por las jurisdicciones correspondientes ”[footnoteRef:1]. [1: Corte Constitucional, sentencia T-136 de 2015] De esta forma, un asunto carece de relevancia constitucional cuando: (i) la discusión se limita a la mera determinación de aspectos legales de un derecho, como, por ejemplo, la correcta interpretación o aplicación de una norma procesal, salvo que de ésta se desprendan claramente violaciones de derechos fundamentales; o (ii) sea evidente su naturaleza o contenido económico, por tratarse de una controversia estrictamente monetaria con connotaciones particulares o privadas, “ que no representen un interés general ”[footnoteRef:2]. [2: Corte Constitucional, sentencia T-610 de 2015] En el presente caso se cumplen dichos presupuestos pues: (i) la discusión versa sobre la aplicación de normas legales relativas a la sustitución patronal, junto con el descontento en relación con la manera en la que se valoraron las pruebas; y (ii) la controversia tiene connotaciones particulares y de contenido económico, relacionadas con el pago de acreencias laborales por cuenta de la sociedad accionante.
Por último, el examen de relevancia constitucional exige verificar que la decisión judicial cuestionada no sea ostensiblemente caprichosa o arbitraria. En tal sentido, se coincide con las consideraciones del a quo, junto con sus conclusiones respecto de que la providencia censurada se apegó a la realidad procesal y se aplicaron las normas y jurisprudencia que rigen el asunto.
Aspectos que fueron expuestos con suficiencia por la Sala homóloga de Casación Laboral en la sentencia impugnada y que se resumen a continuación. Para a abordar el caso concreto, la autoridad accionada definió como marco normativo los artículos 23, 24, 67 y 68 Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social, 48 de la Constitución Política y 274 del Código General del Proceso, así como las sentencias CSJ SL8544-2016 y CSJ SL4222-2017.
De ese modo, indicó que, en los casos en que se alega la existencia del contrato de trabajo se deben tener en cuenta sus elementos y la presunción establecida en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, última que opera en favor del trabajador cuando este acredita la prestación personal del servicio y obliga al empleador convocado a demostrar que el vínculo “no estuvo regido por un contrato de trabajo”.
Posteriormente, afirmó que la figura de la sustitución de empleadores prevista en el artículo 67 ibidem constituye una fuente de derechos y obligaciones en el derecho laboral, resaltó lo afirmado por la Sala de Casación Laboral en sentencia CSJ SL5242-2021 e indicó que: “(…) no contraviene el principio de congruencia analizar una figura que no corresponda a un “calco de las pretensiones de la demanda”, cuanto tal determinación es consecuencia de un análisis fidedigno de los hechos, por cuando incumbe al operador judicial resolver el litigo según supuestos fácticos demostrados y a la luz del ordenamiento jurídico, sin la limitación de normas y fundamentos legales que traigan las partes, circunstancia que permite que se desate la controversia judicial atendiendo a los hechos probados en el juicio ”.
A continuación, precisó aquel concepto, reseñó la sentencia CSJ SL3001-2020 y concluyó que para que opere la sustitución mencionada es necesario que exista un cambio en la titularidad del empleador y continuidad en las actividades desempeñadas. Seguidamente, destacó que la acción encaminada al pago de aportes pensionales es imprescriptible, en el entendido que el trabajador puede reclamarlos en cualquier tiempo; en respaldo de dicha afirmación, se refirió a las sentencias CSJ SL4222-2017 y CSJ SL8544-2016.
Por último, tras analizar las pruebas concluyó que: · El demandante prestó sus servicios personales en la finca El Diviso desde el 1 de mayo de 2011 hasta el 24 de marzo de 2019, con continuidad en las labores desarrolladas, pese a algunas modificaciones contractuales. · Aunque en las pretensiones de la demanda no se debatió la sustitución de empleadores, de los hechos de esta se evidenciaba que dicha figura sí existió entre María Antonieta Cala Gómez e Iván Fernando Díaz Rueda y -la hoy accionante- Sketchdigital S.A.S. y, por tanto, para definir la responsabilidad por el incumplimiento de las obligaciones laborales se tendría en cuenta lo previsto en el artículo 67 del Código Sustantivo del Trabajo. · Frente a los salarios y prestaciones adeudados advirtió que prescribieron los causados con anterioridad al 5 de junio de 2016, lo cual no ocurrió con los aportes a seguridad social en pensiones y el auxilio de cesantía. · En cuanto a la diferencia salarial, señaló que el salario que percibió el demandante no fue uniforme, por tanto, no procedía el reajuste salarial pretendido. · Frente al reconocimiento de horas extras, dominicales y festivos, determinó que no se acreditó en el plenario el trabajo desempeñado fuera de la jornada ordinaria, lo que hacía inviable la condena por dichos rubros. · En cuanto a la sanción establecida en el artículo 247 del Código General del Proceso, negó su reconocimiento porque no se aportaron razones convincentes que denotaran culpa, deslealtad, dolo o mala fe.
De lo anterior no se desprende que la Sala Laboral accionada haya proferido una decisión caprichosa, arbitraria ni vulneradora de los derechos fundamentales de la sociedad accionante. En cambio, se evidencia que realizó un análisis de las pruebas aportadas al expediente, de conformidad con las reglas jurisprudenciales aplicables al caso y las disposiciones legales que regulan la materia.
En virtud de las anteriores consideraciones, esta Sala revocará la sentencia proferida el 10 de diciembre de 2024 por su homóloga de Casación Laboral y declarará la improcedencia de la acción al no acreditarse el requisito de relevancia constitucional. Ello, con fundamento en que: (i) la accionante pretende usar el mecanismo constitucional como una instancia adicional;
(ii) se plantea un debate de carácter legal y económico, en vez de discutirse la interpretación y alcance de un derecho fundamental; y (iii) se presenta un mero desacuerdo con la valoración probatoria, sin que se evidencia una arbitrariedad en la decisión judicial cuestionada. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. REVOCAR la sentencia impugnada y DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 2 9 GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP3598-2025 Tutela de 2ª instancia No. 143059 Acta No. 036 Bogotá D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veinticinco (2025) VISTOS Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por SKETCHDIGITAL S.A.S. contra la sentencia de tutela proferida el 10 de diciembre de 2024 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.