Micelio
STP3595-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2022

Magistrado ponente: Gerson Chaverra Castro

Decreto 1069 de 2015Decreto 19 de 2012Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021

CUI 11001220400020210314501 N.I.: 122534 Impugnación Tutela A/. Luz Dary Gaviria Vallejo GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP3595-2022 Radicación n° 122534 Acta No 069 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por Luz Dary Gaviria Vallejo, respecto del fallo proferido el 14 de octubre de 2021[footnoteRef:1] por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada contra los Juzgados 58 Penal Municipal con función Control de Garantías y 24 Penal Circuito de Bogotá, la Alcaldía Mayor de Bogotá –Secretaría Distrital de Gobierno-, Alcaldía de Manizales, Procuradora General de la Nación, Defensoría Nacional del Pueblo, la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES-, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la EPS Compensar y la Comisión Nacional del Servicio Civil. [1: El expediente sólo fue remitido a esta Corporación, vía correo electrónico, el 22 de febrero del año en curso y sometido a reparto el día 24 de ese mismo mes y año.]

1. LA DEMANDA Los hechos que dieron origen a la presente acción constitucional, fueron recogidos por el A quo en los siguientes términos: “La señora LUZ DARY GAVIRIA VALLEJO solicita la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, la vida en condiciones de dignidad, salud y mínimo vital, que estima vulnerados por las entidades accionadas, principalmente por la Alcaldía Mayor de Bogotá, con el argumento según el cual fue retirada de su cargo sin tener en cuenta que goza de una estabilidad laboral reforzada por su condición de trabajadora con limitación física o mental, así como al ostentar la calidad de madre cabeza de familia.

En sustento de ello señala lo siguiente: 1. Tiene 61 años de edad, se encuentra incluida en el Registro Único de Víctimas desde el año 2012 por el hecho victimizante de desplazamiento forzado y padece múltiples enfermedades, como diabetes, epicondilitis lateral bilateral, síndrome del túnel carpiano bilateral, esta última de origen laboral, de conformidad con lo establecido por la Junta Nacional de Invalidez.

Además tiene diagnóstico siquiátrico puesto que en una oportunidad atentó contra su vida. 2. Tiene a cargo el cuidado y manutención de su progenitora de 94 años de edad, quien está diagnosticada con cáncer, de manera que ostenta la calidad de madre cabeza de hogar. Situación que informó a su empleador en el año 2016. 3. Trabajó en la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá desde el 6 de agosto de 2012 hasta el 3 de agosto de 2020, y allí desempeñó, en provisionalidad, el cargo de Auxiliar Administrativo.

Sin embargo fue desvinculada bajo el argumento de que existe una causa objetiva porque el cargo fue sometido a concurso, pero de ninguna manera se valoró que por su particular situación debió ser reubicada, ya que al momento de su despido se encontraba en una doble condición de estabilidad laboral reforzada, itera, puesto que tenía a cargo el cuidado su progenitora y además su estado de salud física y mental están afectados.

A la fecha no se le ha ofrecido ninguna alternativa laboral que le permita continuar con un ingreso para el sostenimiento de su familia y la atención médica que requiere. 4. En el año 2015 sufrió un accidente laboral, por lo que fue trasladada en ambulancia desde la Secretaría Distrital de Gobierno de la ciudad de Bogotá a la clínica. Adicionalmente en el año 2019 y tras varios padecimientos de salud se verificaron sus condiciones para adecuar su espacio laboral; además, con el fin de proteger el puesto de trabajo y demostrar el compromiso con la Alcaldía de Bogotá decidió no hacer uso de las incapacidades laborales. 5.

Para la fecha en la fue desvinculada de su puesto de trabajo en la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá se encontraba en proceso de calificación del origen de las patologías, y a la fecha ya se determinó que son de tipo laboral. Empero, no ha sido sometida a proceso de rehabilitación ni se le ha indemnizado por esa situación. 6. Discute que las instituciones responsables de calificar la pérdida de la capacidad laboral no han emitido el porcentaje que le corresponde por tal situación, lo que ha imposibilitado tramitar su pensión de invalidez.

Contrario a ello, recibió una comunicación de COLPENSIONES a través de la que se le notificó la resolución de indemnización sustitutiva, sin que previamente se le haya asesorado en forma clara, suficiente y eficaz, puesto que únicamente solicitó información, con lo cual se le está negando la aludida prestación. 7. Dada la precaria situación y estado de vulnerabilidad en que se encuentra solicitó ayuda a la Alcaldía de Manizales para su vinculación en el SISBEN. 8.

Si bien había presentado acción de tutela contra la Secretaría Distrital de Gobierno y otras entidades, los jueces constitucionales que tramitaron la misma fueron negligentes y desconocieron sistemáticamente la jurisprudencia de la Corte Constitucional que trata de la estabilidad laboral reforzada de las personas que ocupan en provisionalidad cargos que son de carrera; además la presente demanda incluye hechos nuevos, por lo que es procedente y de ninguna manera se incurre en actuación temeraria. 9.

En su caso es procedente la acción de tutela para que se garantice el derecho al trabajo, porque es un sujeto de especial protección, de manera que es aplicable la jurisprudencia emitida por la Corte Constitucional sobre el particular en las Sentencias SU-446 de 2011, T-613 de 2011, T-462 de 2011. 10. Se satisface el requisito de inmediatez, como quiera que la afectación de los derechos permanece y su grupo familiar sigue en estado de vulnerabilidad.

En consecuencia, solicita la protección de sus derechos fundamentales y que se ordene por esta vía: i) su reintegro laboral, así como el pago de los salarios dejados de percibir; ii) que COLPENSIONES, la ARL Positiva y Compensar EPS inicien el proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral para el reconocimiento de la pensión de invalidez; iii) dejar sin efecto la Resolución No. 2021_10322618, por la cual se reconoce una indemnización sustitutiva de pensión; iv) que la Procuradora General de la Nación investigue las faltas disciplinarias en las que pudo haber incurrido la Alcaldesa Mayor de Bogotá por su desvinculación laboral, pese a estar protegida con estabilidad laboral reforzada y por haber engañado a los jueces sobre el conocimiento que tenía de la situación de madre cabeza de familia; v) que al Defensor Nacional del Pueblo se pronuncie sobre la presente acción constitucional de acuerdo a los recursos de insistencia presentado ante la Corte Constitucional en el caso idéntico que llevó a la sentencia de la Corte Constitucional T-605 de 2013; vi) compulsar copias a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial contra los titulares de los Juzgados 58 Penal Municipal de Control de Garantías y 24 Penal Circuito. ”

2. FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo deprecado tras considerar: 2.1. La presente demanda constitucional se encuentra dirigida a cuestionar las actuaciones y decisiones adoptadas por los Juzgados 58 Penal Municipal con función Control de Garantías y el 24 Penal Circuito de Bogotá, dentro del trámite de tutela que, Luz Dary Gaviria, promovió con antelación en contra de la Alcaldía Mayor de Bogotá –Secretaría Distrital de Gobierno- y la Comisión Nacional del Servicio Civil, evento que resulta improcedente, básicamente porque, de una parte, esa actuación aún se encuentra pendiente de pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional, sobre si es o no seleccionada para revisión y, de otra, porque no se constató la concurrencia de los requisitos de procedibilidad de la tutela contra trámites de la misma naturaleza. 2.2.

Como consecuencia de lo anterior, tampoco es procedente hacer nuevos pronunciamientos sobre la procedencia de su reintegro laboral, pues se trata de un asunto que ya fue discutido en otro proceso constitucional, el cual aún se encuentra pendiente de agotar una instancia defensiva más, donde perfectamente se puede abordar y analizar el tema en referencia. 2.3.

Con respecto a la queja propuesta contra Colpensiones, señaló que la acción de tutela no es el medio de defensa idóneo para alcanzar el reconocimiento y pago de prestaciones sociales, toda vez que se trata de un tema contencioso cuya discusión debe ser propuesta ante los jueces ordinarios, motivo por el cual resulta improcedente dejar sin efecto la Resolución No. SUB No. 236554 del 22 de septiembre de 2018 por la cual se reconoce una indemnización sustitutiva de pensión, ya que en contra de esa decisión procede acciones ordinarias. 2.4.

En lo concerniente al amparo deprecado frente a la Junta Nacional de Calificación y las entidades que conforman el Sistema General de Seguridad Social (EPS, ARL y Fondo de Pensiones) que para el caso son Compensar EPS, Positiva ARL y COLPENSIONES, se indicó que el mismo tampoco era procedente, toda vez que no se advierte afectación de derechos alguna, proveniente de esas entidades, pues esas entidades, en el marco de sus competencias, han prestado los servicios y solucionado las peticiones que les han sido formuladas por la actora. 2.5.

Finalmente, en lo relacionado con la Procuradora General de la Nación y la Defensoría Nacional del Pueblo, indicó que no se observa afectación de derechos por parte de esas autoridades, ya que no existe prueba acerca de que la tutelante les hubiera solicitado su intervención frente a la desvinculación laboral que cuestiona. 3. IMPUGNACIÓN La accionante impugnó el anterior fallo y, con el fin de lograr su revocatoria, presentó memorial donde señala que es equívoco sostener que en el presente caso se ha promovido una tutela contra otro trámite de iguales condiciones, así como que tampoco se trata de una acción temeraria, ello por cuanto que, de una parte, no hay cuestionamientos contra las decisiones de los jueces que conocieron del primer proceso constitucional y, de otra, porque en la presente acción se aportaron pruebas que no fueron entregadas en la anterior oportunidad, de modo que ese simple hecho hace que se deba valorar unas nuevas circunstancias. 4.

CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto al tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, toda vez que se trata de revisar una decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, respecto del cual la Corte es superior funcional. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si pese a existir, se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Ahora bien, en el presente asunto, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el A quo acertó en su decisión de negar el amparo deprecado, ello tras determinar que: i) se trata de una tutela que cuestiona otro fallo de igual naturaleza; ii) no es el medio de defensa judicial para solicitar un reintegro laboral; iii) no se advirtió que la Junta Nacional de Calificación y las entidades que conforman el Sistema General de Seguridad Social (EPS, ARL y Fondo de Pensiones) que para el caso son Compensar EPS, Positiva ARL y COLPENSIONES hubieran afectado los derechos del actor, así como tampoco se avizoró una amenaza por parte de la Procuraduría General de la Nación y el Defensor del Pueblo. 4.

De la temeridad y su configuración frente a la queja de desvinculación laboral de la actora, por parte de la Alcaldía Mayor de Bogotá. 4.1. Al referirse sobre la aludida figura, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 señala que, “Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.» Por su parte, la Corte Constitucional en sentencia T-089 de 2019, explicó que: «La temeridad consiste en la interposición injustificada de tutelas idénticas respecto de las mismas (i) partes, (ii) hechos y (iii) objeto, haciendo un uso abusivo e indebido de esa herramienta constitucional.

Su prohibición busca garantizar el principio constitucional de buena fe y, a su vez, la eficiencia y prontitud en el funcionamiento del Estado y de la administración de justicia. Sin embargo, “la conducta temeraria debe encontrarse plenamente acreditada y no puede ser inferida de la simple improcedencia de la tutela o revisando circunstancias meramente formales.

Tal conducta requiere de un examen minucioso de la pretensión de amparo, de los hechos en que se funda y del acervo probatorio que repose en el proceso”[footnoteRef:2]. [2: Sentencia T-1215 de 2003] En virtud de lo anterior, esta Corte ha señalado que, el juez constitucional deberá analizar cada caso desde lo material y no solo ceñirse a lo formal, toda vez que en el detalle de las circunstancias fácticas puede estar la razón por la que el accionante se encuentre presentando una nueva acción de tutela.

De manera que la autoridad judicial podrá pronunciarse nuevamente cuando se evidencie alguna de las siguientes hipótesis: “ (i) la persistencia de la vulneración de derechos que se solicitan sean amparados; (ii) el asesoramiento errado de los abogados para la presentación de varias demandas; (iii) el surgimiento de nuevas circunstancias fácticas o/y jurídicas; o (iv) la inexistencia de una decisión de fondo en el proceso anterior”[footnoteRef:3].

(Negrilla fuera de texto) [3: Sentencia T-726 de 2017.] Ahora bien, la cosa juzgada se configura cuando existe la triple identidad mencionada, es decir, de partes, hechos y pretensiones, sin que se evidencie la configuración del elemento subjetivo que es la intención de buscar engañar a las autoridades judiciales y abusar del ejercicio de la acción de tutela.

Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado que un fallo de tutela hace tránsito a cosa juzgada, en el evento en que esta Corporación se pronuncia sobre una determinada acción de tutela ya sea mediante fallo o a través del auto de selección que notifica la no selección de la misma. Lo anterior, de conformidad con el artículo 243 de la Constitución Política de Colombia[footnoteRef:4].

La figura de cosa juzgada constitucional prohíbe “ (…) que se profiera un nuevo pronunciamiento sobre el mismo asunto, pues ello desconocería la seguridad jurídica que brinda este principio de cierre del sistema jurídico” [footnoteRef:5]. [4: Artículo 243 de la Constitución Política de Colombia: “Los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional”. ] [5: Sentencia T-001 de 2016.] Sin embargo, aun cuando estos tres supuestos se evidencien, el juez constitucional deberá hacer un análisis material entre las acciones de tutela presentadas, con el fin de identificar si existen nuevos elementos que llevaron al actor a presentar la solicitud de amparo y que habiliten al juez para realizar un nuevo pronunciamiento.

Por lo que, la cosa juzgada no es otra cosa que “los efectos jurídicos de las sentencias, en virtud de los cuales éstas adquieren carácter de inmutables, definitivas, vinculantes y coercitivas, de tal manera que, sobre aquellos asuntos tratados y decididos en ellas, no resulta admisible plantear litigio alguno ni emitir un nuevo pronunciamiento”[footnoteRef:6]. [6: Sentencia C-622 de 2007.] 4.2.

Vista la anterior cita jurisprudencial y, tras auscultar la totalidad del expediente constitucional, la Sala advierte que, la aludida figura, se ha consolidado con respecto a uno de los varios temas que han sido propuestos por la actora en su libelo introductorio, veamos: En el año 2020, Luz Dary Gaviria Vallejo promovió en contra de la Secretaría Distrital de Gobierno, la Unidad para la Atención y Reparación a las Victimas, EPS Compensar y la ARL Positiva, la acción de tutela No. 2020-0061, actuación cuyo conocimiento fue asignado, por reparto, a los jueces 58 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías y 24 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, ambos de Bogotá, quienes en fallos del 23 de octubre y 7 de diciembre de 2020, respectivamente, negaron el amparo allí deprecado.

En esa oportunidad, según se puede leer en el fallo de segunda instancia[footnoteRef:7], el fundamento fáctico para promover la acción constitucional, fue el siguiente: [7: Ver folio 344 Archivo PDF “02Escrito”, el cual corresponde a la demanda de tutela que acá se conoce y los anexos que junto a ella fueron aportados.] “ Manifestó que es cabeza de familia, por cuanto tiene bajo su cuidado a su progenitora, quien cuenta con 92 años, y se encuentra en estado delicado de salud, pues fue diagnosticada con cáncer; aseguró que ella también presenta problemas de salud, padece de artritis degenerativa, trastorno de ansiedad y depresivo, información que reposa en la EPS COMPENSAR, ARL POSITIVA y en su hoja de vida; adicionó que tiene la calidad de víctima del conflicto armado, reconocida en la Resolución No. 017754 del 21 de septiembre de 2012.

Afirmó que prestó sus servicios en la SECRETARÍA DISTRITAL DE GOBIERNO, desde el año 2014, cuando fue nombrada en provisionalidad en el cargo de auxiliar administrativo código 407 grado 13 y con antelación fue contratista. Adujo que su empleador es conocedor de sus diagnósticos, recomendaciones y restricciones médicas laborales; así como de las amenazas de las que ha sido víctima.

Sostuvo que, a raíz de la convocatoria del concurso de méritos No. 740 de 2018, para ocupar las diferentes vacantes de la entidad incluido su cargo, ella mediante memorando interno 20204211183022 del 06 de julio de 2020, peticionó a la Dirección de Gestión del Talento Humano, su reubicación laboral por su estado de vulnerabilidad y se que se le garantizara continuar vinculada en una vacante provisional o como contratista.

Sin embargo, mediante contestación del 3 de agosto hogaño, le fue informado que no era posible considerarla un sujeto especial por condición de discapacidad, debido a que no obra calificación de pérdida de capacidad relacionada con las patologías descritas y que su condición de víctima del conflicto no se enmarca dentro de las causales definidas por la ley o la jurisprudencia, para otorgarle una estabilidad laboral reforzada.

Indicó que el día 16 de junio de 2020, mediante la Resolución No. 0618 en su artículo 7°, se resolvió dar por terminado su nombramiento provisional, sin hacer la motivación necesaria por ser una persona en condición especial de protección; decisión que fue notificada a través de correo electrónico el día 31 de julio del cursante. Aseveró que su salario era su único ingreso económico, por lo que en el momento presenta deudas producto del arriendo, servicios, manutención de su progenitora sin tener como mantener a su madre, por lo que se encuentra ante un perjuicio irremediable.

Por lo anterior y al considerar que la SECRETARÍA DISTRITAL DE GOBIERNO, no tuvo en cuenta que goza de estabilidad reforzada relativa, lo que implica realizar todas las actividades posibles como una acción afirmativa, encaminadas a proporcionarle un empleo en similares condiciones. ” Tal exposición de motivos tenía por objeto que, los jueces constitucionales, ampararan los derechos fundamentales de la actora y que, como consecuencia de ello, se ordenara dejar sin efectos el acto de desvinculación laboral cuestionado y se dispusiera su reintegro al cargo que venía desempeñando o a otro de similares condiciones.

Ahora bien, descendiendo al caso sub examine, se tiene que Luz Dary Gaviria promovió esta acción de tutela en contra de varias autoridades, entre ellas, la Alcaldía Mayor de Bogotá –Secretaría Distrital de Gobierno-, a quien le reprocha el hecho de haberla desvinculado de su cargo como de Auxiliar Administrativo código 407 grado 13, el cual desempeñó en dicho órgano gubernamental, hasta el 3 de agosto de 2020.

Acusa a la entidad de haber desconocido la protección constitucional reforzada de la que era titular por su estado de salud mental y físico, el cual califica de delicado, y por ser cabeza de familia, pues su progenitora, quien cuenta con 94 años de edad, depende de ella. Sostiene que su desvinculación fue ilegal, por desconocer los conceptos de estabilidad laboral reforzada y que, por ello, solicita el amparo de sus derechos, se disponga dejar sin efectos el acto de desvinculación laboral y se ordene sea reintegrada a su puesto de trabajo o a uno de similares condiciones. 4.3.

De acuerdo con lo anterior, la Sala advierte que, si bien en esta ocasión la demanda constitucional involucra más autoridades de las que se vieron comprometidas en el primer trámite de tutela, y abarca unas temáticas y pretensiones que no fueron consignadas en aquella ocasión, innegable resulta que, en lo atinente a los reproches sobre la desvinculación laboral de la actora, como Auxiliar Administrativo código 407 grado 13 de la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, en una y otra acción es un asunto que se abordó de modo idéntico, involucrando a las mismas partes y persiguiendo idéntica pretensión, esto es, el reintegro a su puesto de trabajo.

Dicha situación es suficiente para poder determinar que, en el caso bajo estudio, se ha configurado la existencia de una acción temeraria, pues salta a la vista que entre la acción de tutela No. 2020-0061 y la causa sub judice, existe una identidad de partes, hechos y objeto, única y exclusivamente en lo atinente a su desvinculación laboral con la Secretaría Distrital de Gobierno de la Alcaldía de Bogotá, tema que ya fue objeto de pronunciamiento por parte de los jueces 58 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías y 24 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, al momento de resolver, negativamente, aquella petición de amparo.

En ese sentido, dado que se encuentra acreditado que la discusión constitucional planteada en torno a la desvinculación laboral de que fuera objeto la accionante por parte de la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá ya fue propuesta, analizada y resuelta en otra acción constitucional que involucró iguales partes y se sustentó en idénticos hechos, entonces se declarará la improcedencia de la solicitud de amparo, frente a ese punto específico, por haberse consolidado una actuación temeraria.

No obstante lo anterior, ha de precisarse que no se observa un acto de mala fe por parte de la demandante en tutela, en tanto que esta, de una parte, advirtió sobre la existencia de esa otra acción constitucional y, de otra, actuó convencida de que la incorporación de unos hechos ajenos al acto de desvinculación, los cuales no fueron expuestos en pretérita ocasión y por ello serán analizados más adelante, diluían la referida figura, admitiendo, por ese motivo, una nueva discusión el tema que ya había sido resuelto con antelación. Sin embargo, esa situación no es óbice para hacerle un llamado a la accionante para que no incurra en comportamientos como los puestos de presente en este trámite, donde se promueve una tutela con el fin de que el juez constitucional reexamine un asunto que ya fue decidido, so pena de estar incursa en las acciones que, por la utilización reiterada e indebida de la tutela, ha dispuesto el legislador. 5.

Acción de tutela contra proceso de igual naturaleza Se tiene igualmente dicho que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad, genéricos y específicos[footnoteRef:8], que consientan su interposición, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando así su esencia, que no es distinta a denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales. [8: Cfr. Corte Constitucional.

Sentencias C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras.] En cuanto a los primeros, estos implican i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) que, cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible y, por último, vi) que no se trate de sentencias de tutela.

En relación con los segundos, la jurisprudencia antes referida ha reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la demostración de por lo menos uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o h) la violación directa de la Constitución. Aplicando las premisas jurisprudenciales antes expuestas al caso concreto, debe señalarse que la Sala observa que la solicitud deprecada por la libelista desconoce la regla general relativa a que la acción de amparo constitucional se ofrece improcedente frente a fallos de su misma naturaleza.

En tal orden, se ha dicho que, por regla general, no es posible intentar un nuevo amparo contra la providencia que ha fallado otra acción similar, pues ello alteraría la naturaleza jurídica de este mecanismo y frustraría su objeto funcional, de tal forma que no podría operar para definir los conflictos planteados y prodigar la protección de los derechos fundamentales reclamados, además del grave perjuicio para la seguridad jurídica y el goce efectivo del orden constitucional vigente.

Ahora bien, de manera excepcional la Corte Constitucional, en sentencia CC SU-627-2015, señaló que es posible estudiar asuntos de esa índole cuando: […] 4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1.

Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1.

Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional[footnoteRef:9]. [9: Supra II, 4.3.5.] 4.6.2.2.

Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;

(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.

Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.

Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. [Negrillas fuera de texto original].

En el presente asunto, Luz Dary Gaviria Vallejo se muestra inconforme con las decisiones adoptadas el 23 de octubre y 7 de diciembre de 2020, por los juzgados 58 Penal Municipal con Función de Control de Garantías y 24 Penal del Circuito de Bogotá, dentro de la acción de tutela 2020-0061 promovida contra la Secretaría de Gobierno Distrital de Bogotá, la Unidad para la Atención y Reparación a las Víctimas, EPS Compensar y ARL Positiva.

En dichas providencias, las referidas autoridades negaron el amparo deprecado tras estimar que no se encontraba satisfecho el principio de subsidiariedad, ya que la accionante contaba con otros medios de defensa ordinarios de los cuales no había hechos uso, pretendiendo sustituirlos con el uso de la acción constitucional. Al respecto resulta relevante precisar que, de acuerdo con la respuesta suministrada por el Juez 58 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, dicho trámite, aún, no ha regresado[footnoteRef:10] de la Corte Constitucional, autoridad que debe pronunciarse sobre la selección de ese expediente para su eventual revisión, tal como lo prevé el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991[footnoteRef:11]. [10: Sobre el particular puede leerse en el archivo PDF “Rta J 58 Penal Mpal (131-21)”: “El expediente se encuentra en el estante digital de la secretaría del juzgado en espera de que regrese de la Corte Constitucional, a donde debió ser enviado por el ad-quem para su eventual revisión, al tenor de lo preceptuado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.”] [11: Artículo 33.

Revisión por la Corte Constitucional. La Corte Constitucional designará dos de sus Magistrados para que seleccionen, sin motivación expresa y según su criterio, las sentencias de tutela que habrán de ser revisadas. Cualquier Magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave.

Los casos de tutela que no sean excluidos de revisión dentro de los 30 días siguientes a su recepción, deberán ser decididos en el término de tres meses.] Sobre el particular, conviene recordar lo previsto por la Corte Constitucional en sentencia CC T-104-2007, que precisó: […] Al respecto debe recordarse que en la referida Sentencia SU-1219 de 2001 se afirmó concretamente que la única alternativa para manifestar inconformidad con una sentencia de tutela que se encuentra en firme, es la intervención de la parte interesada en el proceso de selección para revisión ante la Corte Constitucional, ya que de otra forma se propiciaría una cadena interminable de demandas contra sentencias de tutela, lo que pugna contra la efectividad de este mecanismo de protección constitucional.

Así, es claro que le corresponde a la demandante presentar sus cuestionamientos ante la Máxima Corporación de la Jurisdicción Constitucional en el señalado escenario procesal. De modo que, en el sub examine se está ante un proceso en curso, frente al cual no se puede pronunciar esta Sala de Decisión sin invadir precisos ámbitos de competencia, porque aún puede ser sujeto de control eventual por parte del órgano cierre de la jurisdicción constitucional.

Y en caso de que dicho cuerpo colegiado excluya el fallo de tutela de revisión, la accionante puede solicitar a los magistrados titulares de esa Corporación o al Defensor del Pueblo ejerzan el mecanismo de insistencia correspondiente en los términos del artículo 51 del Acuerdo 05 de 1992 (Reglamento Interno de la Corte Constitucional). Así las cosas, ha de señalarse que acertó el A quo cuando, en su decisión, aseveró que en el presente asunto no se ha satisfecho el requisito de subsidiariedad que rige a la acción de tutela. 6.

De la imposibilidad de hacer pronunciamiento, en este caso, sobre la procedencia de la tutela como medio para lograr el reintegro laboral de la accionante. Como bien se reseñó en el acápite donde se analizó la configuración de una temeridad en el presente asunto, una de las pretensiones de la accionante es lograr que el juez de tutela sea el funcionario que se encargue de disponer su reintegro laboral en la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, misma solicitud que, en le marco de la acción constitucional 2020-0061, fue despachada desfavorablemente por no haberse satisfecho el principio de subsidiariedad, pretendiendo con ello sustituir los medios de defensa ordinarios con el uso de la tutela.

Pues bien, dado que fue precisamente frente a esa temática que se constituyó la existencia de una temeridad en el presente asunto y, comoquiera que la Corte Constitucional aún no se ha referido respecto a la eventual selección de ese expediente para su revisión, imposibilitada se encuentra esta Sala para efectuar un pronunciamiento sobre ese aspecto, ya que de hacerlo, estaría emitiendo un pronunciamiento en relación a una temática que ya fue objeto de análisis y resolución por parte de otros jueces constitucionales, en el marco de un proceso que todavía se encuentra en curso.

En ese sentido, la Sala encuentra que el A quo acertó en su determinación de no hacer análisis de fondo con respecto al punto en mención. 7. De la ausencia de vulneración de derechos por parte de Colpensiones, la Junta Nacional de Calificación y las entidades que conforman el Sistema General de Seguridad Social (EPS, ARL y Fondo de Pensiones) que para el caso son Compensar EPS y Positiva ARL.

Observa la Sala que, al interior del libelo introductorio, la accionante señala que su proceso de desvinculación de la Secretaria de Gobierno Distrital de Bogotá, se dio con desconocimiento de una doble estabilidad laboral reforzada que, según ella, la cobijaba para ese entonces. Parte de esa estabilidad, afirma la actora, se encontraba ligada con su salud física y mental, la que se habría visto tan disminuida, que le permitía acceder a una pensión de invalidez, misma que no habría podido alcanzar, gracias a que las entidades antes mencionadas, no han prestado su concurso para iniciar el correspondiente proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral para el reconocimiento de la pensión de invalidez.

De acuerdo con las respuestas suministradas por las referidas entidades, encuentra la Sala que tal manifestación no es cierta, ya que dicho trámite evaluativo sí se llevó a cabo, al punto que, el 7 de diciembre de 2021, se le notificó a la actora el resultado del mismo, informándole que se le había dictaminado una pérdida de capacidad laboral igual al 20%.

El 21 de febrero de 2022, Luz Dary Gaviria manifestó su desacuerdo con esa calificación y planteó una controversia en contra de ella, medio defensivo que fue declarado extemporáneo, ya que teniendo en cuenta la fecha de notificación de la calificación realizada por la ARL, el término para promover ese medio de impugnación, vencía el 22 de diciembre de 2021, ello conforme lo dispuesto en el artículo 142 del Decreto 19 de 2012, norma donde se indica que: “ En caso de que el interesado no esté de acuerdo con la calificación deberá manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes… ” Así las cosas, encuentra la Sala que contrario a lo afirmado por la demandante en tutela, las accionadas sí efectuaron la labor que les correspondía en relación con la evaluación de pérdida de capacidad laboral, solo que la interesada no agotó todos los medios de defensa con los que allí contaba para controvertir el resultado de esa valoración, dejando así perder la oportunidad de rebatir esos resultados y, con ello, alcanzar una segunda opinión por cuenta de la Junta Nacional de Calificación. En ese orden de ideas, no se avizora, en un principio, que a Colpensiones se le pueda enervar algún reproche por no haber accedido al reconocimiento de alguna pensión de invalidez en favor de Luz Dary Gaviria Vallejo, sin embargo, en caso que la accionante estime que esa entidad sí ha desconocido sus derechos prestacionales, lo correcto es que acuda ante las autoridades ordinarias a realizar tal planteamiento, pues son los jueces laborales las autoridades competentes para resolver este tipo de controversias, en el marco de un debido proceso regido por las normas propias de la legislación laboral.

Así las cosas, tampoco advierte la Sala que, respecto a este punto de discusión, el A quo se hubiera equivocado al momento de adoptar su decisión, motivo por el cual se confirmará la decisión recurrida. 8. Síntesis de la decisión. De acuerdo con la exposición de motivos antes consignada, la Sala concluye que, en el presente evento, la solicitud de amparo presentada por Luz Dary Gaviria Vallejo, referente a su reintegro laboral, se ofrece improcedente porque involucra un tema que ya fue discutido y resuelto al interior de otro trámite constitucional, lo que configura la existencia de una acción temeraria.

Así mismo, deviene en improcedente proponer queja constitucional en contra del trámite de la misma naturaleza distinguido con el radicado 2020-0061, el cual fue conocido y resuelto por los juzgados 58 Penal Municipal con función Control de Garantías y 24 Penal Circuito de Bogotá, ya que se trata de una actuación que se encuentra pendiente de pronunciamiento sobre su eventual selección para revisión por parte de la Corte Constitucional.

Y, finalmente, no se advierte que los derechos fundamentales de la accionante se encuentren comprometidos por una acción u omisión que provenga de Colpensiones, la Junta Nacional de Calificación y las entidades que conforman el Sistema General de Seguridad Social (EPS, ARL y Fondo de Pensiones) que para el caso son Compensar EPS y Positiva ARL, ya que esas entidades han cumplido con la labor que les corresponde para determinar la pérdida de capacidad laboral de Luz Dary Gaviria, siendo ella quien dejó vencer la oportunidad procesal que le fue brindada para controvertir el resultado de su evaluación. En ese sentido, la Sala procederá a declarar la existencia de una temeridad frente al tema del reintegro laboral reclamado por la accionante, en tanto que confirmará, en lo restante, el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por Luz Dary Gaviria Vallejo, para haberse configurado una temeridad frente al tema de su reintegro laboral a la Secretaría de Gobierno Distrital de Bogotá. Segundo.- Confirmar, en lo demás, el fallo impugnado.

Tercero.- Hacer un llamado a la accionante para que en lo sucesivo no incurra en comportamientos como los puestos de presente en este trámite, so pena de las acciones que, por la reiterada e indebida utilización de la tutela, ha previsto el legislador. Cuarto.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 23