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STP3590-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2022

Magistrado ponente: Myriam Avila Roldán

Decreto 1069 de 2015Ley 906 de 2004

CUI: 54001220400020220001201 Tutela 2 instancia n.° 122457 Cenil Frederick Valdiviezo Vásquez Myriam Ávila Roldán Magistrada Ponente CUI: 54001220400020220001201 Radicación n.° 122457 STP3590-2022 (Aprobado acta n° 56) Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintidós (2022) ASUNTO La Sala resuelve la impugnación promovida por Cenil Frederick Valdiviezo Vásquez contra el fallo de tutela de primera instancia emitido el 24 de enero de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, en el cual negó la solicitud de amparo en contra del Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, por la posible vulneración de su derecho fundamental de petición ante la negativa de concederle una entrevista personal.

ANTECEDENTES 1.- Cenil Frederick Valdiviezo Vásquez acudió al amparo para poner de presente que el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Cúcuta adelanta en su contra un proceso por el delito de concierto para delinquir [radicado n.o 54001610000020180014300]; por ello, el 18 de noviembre de 2021 le solicitó “ con carácter urgente una entrevista personal o virtual para tratar asuntos de su proceso”; sin embargo, tal pretensión le fue negada el 9 de diciembre de esa anualidad. 2.- La Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad negó el amparo.

Adujo que el juzgado accionado le informó al demandante que cualquier solicitud o manifestación que tuviera que ver con su situación jurídica y el proceso, debía hacerla en las oportunidades procesales correspondientes. Por ende, consideró que esa respuesta era razonable y no lesionaba sus derechos. 3.- Al ser notificado Cenil Frederick Valdiviezo Vásquez impugnó la decisión, pero sin exponer los motivos de inconformidad.

II. CONSIDERACIONES a. Competencia. 4.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue resuelta por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, de la cual esta corporación es superior funcional. b. Problema jurídico. 7.- A la Sala le corresponde determinar si el  A quo  acertó al negar la solicitud de amparo, tras considerar que el juzgado accionado emitió respuesta de fondo a la petición instaurada el 18 de noviembre de 2021 por Cenil Frederick Valdiviezo Vásquez. c. Sobre el derecho de petición frente al de postulación 8.- Conforme al canon 23 de la Constitución Política, el derecho de petición consiste en la posibilidad que tienen las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de interés general o particular y el deber de éstas de responder en forma pronta, cumplida y de fondo. 9.- Es necesario recordar que, como ya se ha reiterado en varias ocasiones, cuando los sujetos procesales presentan solicitudes ante el funcionario judicial competente, en el marco de la actuación en la cual están vinculados, y éste no las resuelve, el derecho conculcado no es el de petición sino el debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, pues debe tenerse en cuenta que se está frente actuaciones regladas por la ley procesal. 10.- Ello es así, también, porque cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso.

Así las cosas, es claro que la autoridad a la que se le dirige la solicitud debe distinguir si la esencia de ésta implica su pronunciamiento en virtud de su ejercicio jurisdiccional, o si, por el contrario, lo pedido está sujeto a los lineamientos y términos propios del derecho de petición. d. Caso concreto 11.- En el presente asunto, está acreditado que el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Cúcuta adelanta el proceso n.o 54001610000020180014300 en contra de Cenil Frederick Valdiviezo Vásquez por el ilícito de concierto para delinquir, en el cual está pendiente de iniciarse el juicio oral.

Ante esa autoridad, el 18 de noviembre de 2021, el mencionado radicó un escrito por medio del cual le solicitó “ con carácter urgente una entrevista personal o virtual para tratar asuntos de su proceso”. 12.- El 9 de diciembre de ese año el accionado respondió el requerimiento, el cual fue puesto en conocimiento de la parte interesada. Al respecto, le comunicó lo siguiente: Por medio del presente en atención a su solicitud allegada al correo institucional el pasado 18 de noviembre de 2021, me permito comunicarle frente a su petición, cualquier solicitud o manifestación de referencia a su situación jurídica y frente al proceso que en su contra cursa en este despacho, deberá hacerla, incluso, a través de su abogado defensor en las oportunidades procesales correspondientes según el caso concreto. 13.- Así las cosas, lo primero que debe decirse es que, como la solicitud en cita se encuentra ligada a las funciones del juzgado accionado, la pretensión no se enmarca dentro del derecho de petición, sino el del debido proceso en su componente de postulación. 14.- Ahora, para la Sala, tal y como lo refirió el A quo, la contestación otorgada por la autoridad demandada fue de fondo, pues de manera clara y concreta le informó al interesado que cualquier pretensión relacionada con su situación jurídica o con la actuación que adelantaba en su contra debía hacerse en la etapa procesal oportuna e inclusive podía realizarla mediante apoderado. 15.- Se recuerda que, si bien el interesado está facultado para interponer las solicitudes que estime pertinentes, ello no implica que el accionado tenga la obligación de acceder a sus peticiones, pues su deber radica en emitir una respuesta de fondo y congruente, aspectos que aquí se colman. 16.- Por otro lado, la Sala considera que dicha contestación, no solo es razonable, si no que propende por garantizar uno de los principios básicos del Sistema Penal Acusatorio, esto es, el de imparcialidad, previsto en el artículo 5º de la ley 906 de 2004: no resultaría lógico que, como juez imparcial, propenda por reunirse con alguna de las partes para tratar temas relacionados con el proceso que tramita, cuando, en un sistema de partes, ellos deben ventilarse en la etapa procesal pertinente e, inclusive, ser objeto de confrontación y contradicción, según sea el caso. 17.- En síntesis, aquí se constata que el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Cúcuta no lesionó los derechos del accionante, por tanto, se confirmará el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Confirmar el fallo impugnado. Segundo. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

Notifíquese y Cúmplase Myriam Ávila Roldán Magistrada Gerson Chaverra Castro Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 11