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STP359-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Tutela de 2ª Instancia No. 89619 Luis Roberto Mejía Alfonso SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº. 1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP359-2017 Radicación N°. 89619 (Aprobado acta Nº. 8) Bogotá, D. C., diecinueve (19) de enero de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por Luis Roberto Mejía Alfonso, quien acude a través de apoderado judicial, frente a la sentencia proferida el 28 de septiembre de 2016 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual le negó la tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad.

Al presente trámite se ordenó vincular al Juzgado 5º Laboral del Circuito de esa ciudad, a Leidy Tatiana Castro Cuervo y todas las demás partes intervinientes dentro del proceso laboral ordinario N° 66001310500520140007900.

ANTECEDENTES Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: (…) El accionante promovió la acción de tutela que ocupa la atención de la Sala, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad jurídica y al acceso a la administración de justicia, los cuales, a su juicio, le fueron transgredidos por el tribunal accionado, durante el trámite del proceso ordinario laboral número 66001310500520140007900, que siguió en su contra Leidy Tatiana Castro Cuervo.

Adujo, en apoyo de su solicitud de amparo, que la señora Leidy Tatiana Castro Cuervo instauró en su contra una demanda ordinaria laboral, dirigida a que se declarara que entre ellos había existido un contrato de trabajo y a que se le reconocieran las acreencias laborales derivadas de dicha presunta vinculación; que la demanda antedicha fue asignada al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira, bajo el número de radicado 66001310500520140007900; que ante el citado despacho judicial, él aportó pruebas contundentes de que no había sostenido ningún vínculo contractual con la demandante; que, en armonía con dichas probanzas, el juzgado cognoscente del asunto profirió sentencia de primera instancia el 13 de mayo de 2015, en la que determinó que no se encontraba acreditada la relación laboral alegada en la demanda y, como consecuencia de ello, lo absolvió de las pretensiones incoadas en su contra por la demandante.

Afirmó que la decisión antedicha fue remitida a la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pereira, con el fin de que dicha corporación desatara el grado jurisdiccional de consulta; que el tribunal, después de decretar y practicar algunas pruebas de oficio, profirió sentencia de fecha 9 de agosto de 2016, en la que revocó íntegramente la sentencia de primer grado y, en su lugar, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Manifestó que, en su parecer, el tribunal sustentó la sentencia de segunda instancia en una indebida aplicación de las normas del Código Sustantivo del Trabajo, así como en una interpretación equivocada de las declaraciones de testimoniales que se practicaron en el proceso, con lo cual, vulneró sus derechos fundamentales. Pidió, en consecuencia, que se tutelen sus garantías constitucionales y que, como medida urgente dirigida a restablecerlas, se deje sin efectos la sentencia proferida por la autoridad judicial accionada el 9 de agosto de 2016, “a fin de que se garantice el debido proceso y el acceso a la justicia”.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó el amparo, al considerar que la decisión adoptada por el Tribunal accionado se encuentra cimentada en fundamentos que consultaron las reglas mínimas de la razonabilidad jurídica y en una completa valoración de los elementos de convicción incorporados al expediente, de conformidad con las facultades previstas en el artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo.

LA IMPUGNACIÓN Luis Roberto Mejía Alfonso, por conducto de abogado, reiteró los planteamientos de la demanda. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Corte determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira vulneró los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad del interesado, dentro del proceso ordinario laboral seguido en su contra.

Para tal fin, verificará las causales de procedibilidad. 2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.

Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia T – 780 de 2006, dijo: (…) La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar»..

(Negrillas y subrayas fuera del original.) Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela.

Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 3. Caso concreto En esta ocasión la Corte verificará si la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada, es arbitraria y constitutiva de causal de procedibilidad.

Tal providencia, contrario a lo sostenido por el actor, resulta razonable y ajustada a los parámetros legales y constitucionales. En efecto, los argumentos son coherentes y están conforme a la normatividad y a la jurisprudencia que regulan el tema, los cuales le permitieron determinar que entre Luis Roberto Mejía Alfonso y Leidy Tatiana Castro Cuervo existió un contrato de trabajo.

Obsérvese que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, en la decisión del 9 de agosto de 2016, dijo: (…) En esas circunstancias, las interrupciones a las que se refiere el primer grado así ellas fuesen por horas y hasta por unos cortos días, permiten deducir conforme a lo expuesto que en nada afectaba la existencia del contrato de trabajo, puesto que tales interregnos tenían su razón de ser en lo acabado de referir y cuando abarcaban periodos más largos obedecían a la tolerancia del empleador, quien pudiendo hacer los llamados de atención no los hacía. (…) Ahora, como quiera que como consecuencia de lo discurrido se revocará la decisión apelada, para en su lugar, acceder a la pretensión principal en torno a la existencia del contrato de trabajo habido entre Leidy Tatiana Castro Cuervo y Luis Roberto Mejía Alfonso, es preciso señalar seguidamente de mano de la prueba que se tiene o de las pruebas que se tienen, incluidas las recepcionadas de oficio en segunda instancia, en torno a la duración del mismo y las condenas que corresponde fulminar en el asunto.

De las probanzas de que se han hecho mérito, esto es, la postulada por los accionadas ninguna aporta o ningún aporte arrojan en orden a precisar si como sostiene la parte actora, fueron dos periodos los laborados por ella así: 1) Del 17 de febrero de 2009 al 30 de julio de 2011 y, 2) Del 2 de marzo del 2012 al 15 de septiembre del 2013. En lo que atañe a la documental suministrada igualmente por los accionados no se encuentra reflejado el primer periodo que se reclama.

En cuanto al segundo, lapso se observa por un lado, la vinculación por los días 3 a 6 y 17, 18, 19, 24, 25 y 29 de septiembre de 2012. Por el otro los días 13 al 15 de junio y 12 de septiembre del 2013 con arreglo al cuadro elaborado por la Sala el cual se pone en conocimiento de los asistentes y hará parte del acta final que se suscribirá por todos, por lo que no habría lugar si no a reconocer 3 periodos involucrados en el mismo así: 1) Del 3 al 29 de septiembre de 2012, 2) Del 13 al 15 de junio del 2013 y el 3) el 12 de septiembre del 2013.

De la ponderación que se elabora de las dos deponencias recibidas en esta audiencia de segunda instancia, esto es, la de los señores Doralba Giraldo Abadía y Luis Miguel Gallego Piedrahita en orden a verificar tales extremos cronológicos es preciso señalar que no dieron cuenta de la duración del vínculo formado entre las partes a partir de 2012, por cuanto no tuvieron contacto directo con el citado establecimiento de comercio y respecto al periodo iniciado en 2009 y presuntamente concluido en el 2011 con el despido de la actora en estado de embarazo, no ofrecen credibilidad dadas las contradicciones que se presentan al interior de cada una y al interrelacionarse entre ellas.

En efecto, la primera se refiere al lapso anterior en razón de haber laborado como compañera de la actora pero en el curso de exposición alude al señor Miguel como cajero de ese establecimiento cuando este en su versión la desmiente pues indica que la conoció posteriormente por fuera del mismo en una chaza puntualmente. Adujo el declarante que supo por comentarios que Doralba había laborado allá, pero que lo había hecho antes que el ingresara y que la recordaba con una chaza a las afueras del establecimiento.

Por ello se pone en entre dicho también la afirmación de que Luis Miguel Gallego haya sido quien por orden del demandado hubiera despedido a la actora como lo refirió tanto la testigo como el propio Luis Miguel más cuando este mismo incurrió en contradicciones al suministrar las fechas de inicio y fin de su propia vinculación, por cuanto no tenía muy preciso las fechas, al indicar de manera contradictoria al comienzo de su relato que ocurrió entre 2009 y 2010 y luego al final dijo que sucedió entre 2010 al 2011.

Y es que sobre el hecho de haber sido él la persona que comunicó a la demandante la decisión del demandado de terminar el contrato de trabajo por encontrarse aquélla en estado de embarazo, se tiene que su conocimiento acerca de tal estado según el declarante lo obtuvo del propio empleador al momento de recibir la orden de despedirla siendo que de manera contradictoria también adujo que había escondido a Leidy Tatiana dentro de un mostrador cuando se hacía presente la autoridad policial en sus batidas y que la escondía porque estaba embarazada.

No son entonces creíbles para la Sala estas versiones razón por la cual, los lapsos a reconocer serán los que se indicaron precedentemente con fundamento en la prueba documental traída por la parte pasiva. Por lo anterior, es claro que la accionante busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral y, con ello, protestar por el sentido de la decisión adoptada.

Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la decisión que ordenó revocar la decisión adoptada en primera instancia. Argumentos como los presentados por el peticionario son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria.

Por las razones anotadas, se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Fallo.C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Cfr. Minuto 17:57 a 26:57. PAGE 11