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STP3589-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021

CUI 11001020400020240037000 Número Interno 135965 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP3589-2024 Radicación #135965 Acta 044 Bogotá, D. C., cinco (5) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS: Resuelve la Corte la solicitud de tutela formulada por MARLENY SINISTERRA GARCÍA, a través de apoderado judicial, en procura del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social ––UGPP––.

Al trámite fueron vinculadas las partes de la acción de tutela referida en la demanda, tramitada por las autoridades judiciales accionadas.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: El 10 de mayo de 2006, Cajanal les reconoció a MARLENY SINISTERRA GARCÍA, y a sus hijos menores de edad, la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su compañero permanente y padre, respectivamente, Urbano Navarrete Hinestroza. En 2008, se hizo el acrecimiento de la mesada de la primera mencionada, quien quedó como única beneficiaria, en razón a que los hijos cumplieron la mayoría de edad.

El 25 de diciembre de 2022, cuando MARLENY SINISTERRA GARCÍA acudió a reclamar el pago mensual, encontró que se redujo al 50%, por valor de $500.000. Al realizar las averiguaciones correspondientes, se enteró que, con ocasión del fallo de tutela emitido el 11 de octubre de 2022 por el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, modificado en segunda instancia el 10 de noviembre del mismo año por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social ––UGPP–– surtió el trámite administrativo en virtud del cual, mediante resolución EDO027400 del 20 de octubre de 2022, le reconoció a María Esperanza Navarrete la pensión de sobreviviente en porción del 50%, en calidad de hija inválida de Urbano Navarrete Hinestroza.

Expuso la accionante, de un lado, que no fue vinculada al trámite de tutela referido, teniendo interés directo en el asunto. De otro lado, expresó que el trámite administrativo surtido por la UGPP carece de legitimidad. En síntesis, porque i) tampoco fue vinculada pese tener interés directo en la prestación reclamada, ii) aunque el fallo de tutela no dio la orden de reconocer la prestación social -pues solo amparó el derecho fundamental de petición-, la UGPP la reconoció aduciendo el cumplimiento del mismo, y iii) porque no verificó con rigor las condiciones personales, sociales y económicas de María Esperanza Navarrete, quien, afirmó, no dependía económicamente de su padre, no estuvo pendiente de él en sus últimos años de vida y cuenta con su propia fuente de ingresos económicos.

Con todo, denunció que María Esperanza Navarrete obtuvo la pensión de forma irregular, faltando a la verdad e induciendo en error tanto a las autoridades judiciales como a la UGPP. Por ello, le solicitó a la entidad pensional revisar el acto administrativo de reconocimiento, y esta lo negó por medio de resolución RDP004709 del 6 de marzo de 2023.

Recurrida esta determinación en reposición y apelación, fue confirmada en ambas sedes mediante resoluciones RDP012916 del 24 de mayo de 2023 y RDP014406 del 2 de junio siguiente. En este último acto administrativo emitido en segunda instancia, pese a que se resolvió desfavorablemente la impugnación, se dispuso que como quiera que con el recurso que nos convoca se aportan declaraciones juramentadas de dependencia económica tendientes a desvirtuar la dependencia de la señora María Esperanza Navarrete Banguera, se adelantarán por parte de esta Unidad las actuaciones administrativas pertinentes para la verificación de la información aportada, y una vez se cuente con el respectivo estudio de seguridad se procederá como en derecho corresponda.

Sin embargo, indicó, aún no se ha emitido la decisión de fondo sobre el particular. Expresó que todo esto le causó un grave perjuicio económico, en razón a que no cuenta con ningún otro ingreso más que la mesada pensional, y la disminución de su valor le imposibilita cubrir sus gastos y obligaciones económicas, incluido un crédito de vivienda que adquirió recientemente.

Acudió a la acción de tutela en búsqueda de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, mínimo vital, dignidad humana e igualdad. Sus pretensiones son que se decrete la nulidad del trámite de tutela de primera y segunda instancia surtido por las autoridades judiciales accionadas en favor de María Esperanza Navarrete.

Asimismo, se deje sin efecto la resolución RDP027400 del 20 de octubre de 2022, y se ordene a la UGPP emitir una de reemplazo en la que niegue la pensión de sobrevivientes a María Esperanza Navarrete. Y, por último, que se ordene a la UGPP que finalice el estudio de seguridad al que se comprometió en la resolución RDP014406 del 2 de junio de 2023, y emita la decisión de fondo.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Por auto del 23 de febrero de 2024, la Sala admitió la demanda y corrió traslado a los sujetos pasivos de la acción y a los vinculados. Mediante informe del 27 siguiente, la Secretaría informó que notificó en debida forma a los interesados. El Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Sala Penal del Tribunal Superior, ambos de Popayán, mediante informes separados se opusieron a la prosperidad de la acción. Defendieron la legalidad de los procedimientos que desarrollaron cada uno al interior de la tutela instaurada por María Esperanza Navarrete, así como la validez de sus respectivas decisiones constitucionales.

Remitieron copias de las providencias de primera y segunda instancia. Por su parte, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social ––UGPP–– solicitó negar el amparo solicitado por inexistencia de la vulneración de los derechos de la accionante. Informó el trámite administrativo surtido en favor de María Esperanza Navarrete, en virtud del cual le fue reconocida la pensión de sobrevivientes en porcentaje del 50%, compartida con MARLENY SINISTERRA GARCÍA, a quien le corresponde el otro 50%.

Especificó que el procedimiento y el estudio efectuados fueron, en efecto, resultado de los fallos de tutela emitidos el 11 de octubre y 10 de noviembre de 2022, los cuales ampararon los derechos fundamentales de petición y debido proceso de María Esperanza Navarrete. Sin embargo, aclaró que la decisión adoptada de reconocerle la prestación económica, de ningún modo estuvo predeterminada por dichas providencias constitucionales, pues ésta se derivó del estudio minucioso realizado, por el cual concluyó que se acreditó el derecho a la pensión de sobreviviente en calidad de hija inválida del causante Urbano Navarrete Hinestroza.

Dicho acto administrativo, advirtió, está revestido de completa validez en tanto fue notificado a las partes, incluyendo MARLENY SINISTERRA GARCÍA, y está en firme, por lo cual goza de la presunción de legalidad. Adicionalmente, sustentó que si la accionante está en desacuerdo con lo resuelto en la vía administrativa, debe acudir a la vía ordinaria para la reliquidación de la pensión, y no a la vía constitucional.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Acorde con el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a un Tribunal Superior de Distrito Judicial. Por medio de la presente acción, MARLENY SINISTERRA GARCÍA pretende dejar sin efectos los fallos de tutela de primera y segunda instancia emitidos el 11 de octubre y 10 de noviembre de 2022, en su orden, por el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y de Popayán y la Sala Penal del Tribunal Superior del mismo lugar.

Asimismo, la resolución RDP027400 del 20 de octubre de 2022, por medio de la cual la UGPP le reconoció a María Esperanza Navarrete la pensión de sobrevivientes como hija inválida del causante Urbano Navarrete Hinestroza. Y, por último, que se ordene a esa entidad pensional agilizar y finalizar el estudio de seguridad dispuesto en la resolución RDP014406 del 2 de junio de 2023.

Frente a la primera pretensión, se advierte que en la sentencia CC C–590 de 2005, la Corte Constitucional sostuvo que la posibilidad de cuestionar providencias judiciales mediante la acción de amparo, no se extiende a aquellas emitidas en un trámite de la misma naturaleza, por cuanto de aceptarse su procedencia no sólo se crearía una cadena indefinida de acciones de amparo que vulneraría la seguridad jurídica y la economía procesal, sino porque se desconocería su revisión a cargo de la Corte Constitucional.

(CC SU-1219 de 2001)   Ahora bien, la misma decisión aclaró que, por excepción, es viable acudir a la acción de tutela cuando se aluda un defecto procedimental, o porque en el curso del trámite el funcionario judicial incurra en vías de hecho ―ahora causales específicas de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales―.

Como en el presente caso se denunció un supuesto defecto procedimental por indebida vinculación al contradictorio en la tutela 13700-3, promovida por María Esperanza Navarrete contra la UGPP, se procede al análisis de la controversia. Se advierte, sin dubitación, que la censura planteada por la accionante no está llamada a prosperar. A través de la acción de tutela en cuestión, María Esperanza Navarrete solicitó la protección de sus derechos fundamentales de petición en conexidad con el debido proceso administrativo.

En tal virtud, en primera instancia, el Juzgado 3º de Penas de Popayán no estaba obligado a vincular a ese trámite a todos aquellos que se veían involucrados alrededor de la pensión de sobrevivientes de Urbano Navarrete Hinestroza, como inadecuadamente lo entiende la accionante. Se trataba, exclusivamente, de una controversia entre María Esperanza Navarrete y la UGPP, para que esta última atienda la solicitud pensional de la requirente, independientemente del resultado de la decisión de fondo y sus efectos frente a terceros.

En segundo lugar, las objeciones respecto del acto administrativo RDP027400 del 20 de octubre de 2022, por medio del cual la UGPP le reconoció a María Esperanza Navarrete la pensión de sobrevivientes como hija inválida del causante Urbano Navarrete Hinestroza, tampoco son de recibo para la Sala. No es cierto, pues, que dicho reconocimiento haya sido producto del indebido alcance a los fallos de tutela en cuestión por parte de la UGPP.

La entidad pensional fue clara en afirmar -y así lo comprobó la Corte con la revisión del contenido de la resolución-, que si bien la prestación reclamada por María Esperanza Navarrete se estudió de fondo por orden de los fallos de tutela, se reconoció como resultado de las pruebas que aquella aportó y el cumplimiento de los requisitos legales para el efecto.

Ciertamente, los fallos de tutela emitidos el 11 de octubre y 10 de noviembre de 2022, en primera y segunda instancia por el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y de Popayán y la Sala Penal del Tribunal Superior del mismo lugar, respectivamente, de ningún modo ordenan concederle a María Esperanza Navarrete la prestación económica. Dispusieron, objetiva y claramente, que la unidad pensional estudie de fondo la pretensión y verifique si la requirente tiene o no derecho a ella.

Tal como procedió la UGPP, concluyendo que sí le asiste el derecho en la reclamación. Ahora bien, advierte la Corte que el trámite administrativo a cargo de la UGPP aún no ha culminado y se encuentra en curso. Según se informó, por cuenta de la solicitud de revisión promovida por MARLENY SINISTERRA GARCÍA, la entidad emitió la resolución RDP014406 del 2 de junio de 2023, en la cual dispuso verificar la información aportada, según la cual María Esperanza Navarrete -presuntamente- habría faltado a la verdad en algunos aspectos personales y económicos para acceder a la pensión. Agotado el estudio de seguridad, procederá como en derecho corresponda.

A partir de allí, de un lado, se advierte que no es viable, por medio de este mecanismo constitucional, pretender acelerar o predeterminar las decisiones administrativas a cargo de la UGPP. Al encontrarse el procedimiento en curso, no es posible la injerencia del juez de tutela, pues con ello se vaciaría la competencia de la entidad a cargo del asunto.

Y, de otro lado, una vez culmine en todas sus etapas el procedimiento administrativo, la accionante tiene a su alcance para la defensa de sus intereses con relación a la reliquidación de la pensión de sobrevivientes, la demanda ante la jurisdicción ordinaria laboral. Esa es la vía judicial dispuesta para la defensa de sus derechos y garantías.

Pretender usar la tutela para el alcance de los mismos, desnaturaliza su residualidad y subsidiariedad. Con todo, se negará el amparo solicitado. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. NEGAR la acción de tutela promovida por el apoderado judicial de MARLENY SINISTERRA GARCÍA, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social ––UGPP––. 2.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.  3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,    LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GERARDO BARBOSA CASTILLO HUGO QUINTERO BERNATE  Comisión de servicios NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA   Secretaria  2