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STP3587-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Gerardo Barbosa Castillo

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 527 de 1999

CUI 76111220400520240075001 Tutela de 2da. instancia No. 142922 EVER VERNAZA MONTAÑO GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP3587-2025 Tutela de 2da Instancia No. 142922 Acta No. 036 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de EVER VERNAZA MONTAÑO en contra de la sentencia del 12 de diciembre de 2024, proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, que declaró improcedente la acción de tutela.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El apoderado judicial de EVER VERNAZA MONTAÑO presentó solicitud de audiencia de libertad por vencimiento de términos, en el marco del proceso penal que se adelanta por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, partes o municiones agravado. No obstante, mediante proveído del 4 de octubre de 2024, el Juzgado 5° Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Buenaventura negó la solicitud, con fundamento en que, el periodo transcurrido desde la presentación del escrito de acusación, esto es, el 11 de enero de 2023, hasta el 4 de octubre de 2024 era atribuible a la defensa, razón por la que no se habría superado el término correspondiente.

En esa misma línea, el Juzgado 4° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Buenaventura confirmó la decisión a través de auto interlocutorio No. 549 del 21 de noviembre de 2024. Sobre el particular, indicó que: 1. El lapso transcurrido entre el 11 de julio de 2023 (fecha en que el anterior defensor del acusado presentó renuncia de poder) y el 24 de enero de 2024 (fecha en que fue programada audiencia de formulación de acusación).

La defensa arguyó que, comoquiera que la fecha en que se iba a realizar la audiencia de formulación de acusación le fue notificada el 22 de enero de 2024, no era posible que se le atribuyera el tiempo transcurrido en su contra. No obstante, la autoridad judicial consideró que el argumento del profesional del derecho no tenía vocación de prosperidad, toda vez que, cuando éste decidió asumir la defensa de EVER VERNAZA MONTAÑO, debió realizar las diligencias necesarias para saber en qué estado se encontraba el proceso y las actuaciones que se habrían surtido hasta la fecha de su designación. De modo que, era bien sabido por las partes e intervinientes que la próxima audiencia estaba programada para el 24 de enero de 2024, desde el mes de julio de 2023. 2.

El lapso transcurrido entre el 24 de enero de 2024 (fecha en que fue programada audiencia de formulación de acusación) y el 4 de octubre siguiente (fecha de emisión del auto apelado) La audiencia de formulación de acusación del 24 de enero de 2024 no se llevó a cabo con ocasión de la inasistencia de la defensa, quien fue notificada mediante oficio No. 4188 del 22 de enero de 2024 y, además, se encontraba vinculada a un grupo de WhatsApp, que fue creado para el manejo de información acerca del proceso.

Pese a ello, no presentó excusas por su ausencia ni solicitud de aplazamiento de la diligencia. En virtud de los hechos narrados, el apoderado judicial de EVER VERNAZA MONTAÑO acude a la presente acción constitucional, con el fin de que se dejen sin efectos los autos del 4 de octubre de 2024 y del 21 de noviembre siguiente, con sustento en una aparente indebida notificación de la decisión que lo citó a comparecer el 24 de enero de 2024 a audiencia de formulación de acusación. DEL FALLO IMPUGNADO La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante sentencia del 12 de diciembre de 2024, declaró improcedente la acción de tutela, toda vez que el asunto carecía de relevancia constitucional.

Para la Sala, la controversia plantada por el profesional del derecho no está dirigida a proteger los derechos fundamentales de su prohijado, por el contrario, se dirige a controvertir una interpretación fáctica y legal de las autoridades judiciales en el marco de un proceso penal. Finalmente, añadió que la acción de tutela no se considera una instancia adicional en el proceso penal ordinario, para zanjar discusiones que ya fueron resueltas por el juez natural del asunto.

DE LA IMPUGNACIÓN El apoderado judicial de EVER VERNAZA MONTAÑO impugnó la decisión. Insistió en que sus pretensiones están dirigidas a controvertir una indebida notificación de parte de las accionadas, lo que considera viola los derechos al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia de su prohijado. Por lo tanto, el asunto sería de relevancia constitucional.

CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto conforme lo señalado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, de la cual esta Corporación es superior funcional. 2.

Delimitación del caso y planteamiento del problema jurídico El apoderado judicial de EVER VERNAZA MONTAÑO reclama en el presente amparo constitucional que se garanticen los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia de su defendido, atendiendo que no fue notificado en debida forma del auto que programó audiencia de formulación de acusación para el pasado 24 de enero de 2024.

Por consiguiente, asegura que no pudo hacer uso de la debida defensa técnica y ahora se le está atribuyendo la responsabilidad del lapso transcurrido entre la presentación del escrito de acusación, esto es, el 11 de enero de 2023, y el 4 de octubre de 2024, lo que le impide que la solicitud de libertad por vencimiento de términos que presentó ante el Juzgado, sea resuelta en su favor.

Finalmente, solicita que se dejen sin efectos las decisiones del 4 de octubre de 2024 y del 21 de noviembre siguiente, proferidas por el Juzgado 5° Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Buenaventura y el Juzgado 4° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, respectivamente. Una vez analizados los supuestos narrados en precedencia, procede esta Sala a resolver, en primer lugar, si se cumplen los requisitos mínimos de procedibilidad de la acción de tutela interpuesta por el apoderado judicial de EVER VERNAZA MONTAÑO. De cumplirse los presupuestos generales, esta Sala procederá a estudiar si las accionadas incurrieron en un defecto procedimental absoluto por indebida notificación, que amenazara o vulnerara los derechos fundamentales de la parte accionante. 3.

Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales En el presente caso se advierten satisfechos todos los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, hecho que autoriza el examen de fondo de los argumentos esgrimidos en la demanda, por las siguientes razones: i) El asunto es de relevancia constitucional en tanto se advierte una presunta vulneración de los derechos al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia de EVER VERNAZA MONTAÑO. ii) Se cumple el requisito de subsidiariedad, dado que se agotaron los mecanismos idóneos para hacer exigibles las pretensiones del accionante.

Ello, por cuanto el apoderado judicial de EVER VERNAZA MONTAÑO presentó los recursos procedentes en contra de los autos interlocutorios cuestionados. iii) Se satisface el requisito de inmediatez, toda vez que las decisiones objeto de discusión fueron emitidas el 4 de octubre de 2024 y el 21 de noviembre siguiente, por el Juzgado 5° Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Buenaventura y el Juzgado 4° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, respectivamente. iv) Los hechos que generaron la presunta vulneración y los derechos afectados están identificados de manera clara y razonable. v) No se trata de una sentencia de tutela. 4.

Causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Una vez superado el análisis de los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales en el presente asunto, corresponde a esta Sala verificar si las accionadas incurrieron en un defecto procedimental absoluto por indebida notificación, que exija la anulación de las decisiones del 4 de octubre de 2024, proferida por el Juzgado 5° Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Buenaventura, y del 21 de noviembre siguiente, emitida por el Juzgado 4° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad. 4.1.

Defecto procedimental absoluto El defecto procedimental absoluto encuentra sustento normativo en los artículos 29 y 228 de la Constitución Política de 1991, los cuales disponen la protección constitucional de los derechos de las personas al debido proceso y acceso a la administración de justicia, respectivamente. Sobre el particular, el canon 29 Superior pregona que “(…) Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”.

A su vez, el artículo 228 refiere que “(…) Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial ” (subrayado fuera del texto). En ese orden de ideas, se entendería que una autoridad judicial incurriría en un defecto procedimental absoluto cuando se aparta o emprende actuaciones contrarias a los procedimientos previamente establecidos en el ordenamiento jurídico.

En línea con lo anterior, la jurisprudencia de la Corte Constitucional también ha precisado que, el defecto procedimental absoluto se presenta en aquellos casos donde un operador judicial “(i) sigue un trámite totalmente ajeno al asunto sometido a su competencia; (ii) pretermite etapas sustanciales del procedimiento establecido o (iii) no realiza el debate probatorio”[footnoteRef:2]. [2: Corte Constitucional.

Sentencias T-388 de 2015. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. AV. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-025 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y T-008 de 2019. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. Reiteradas en: Sentencia T-166 de 2022. M.P. Natalia Ángel Cabo.] 4.1.1. Defecto procedimental absoluto por indebida notificación Ahora bien, en lo que se refiere al tema objeto de estudio en el caso concreto, la Corte Constitucional (CC T 276/2020) ha reconocido que, en asuntos donde se cuestiona la indebida notificación de una determinada providencia judicial, el juzgador de instancia estaría incurriendo en un defecto procedimental absoluto comoquiera que su conducta omisiva quebranta a todas luces el derecho al debido proceso, como se expone a continuación: “(…) la indebida notificación viola el debido proceso y, cuando es consecuencia de la conducta omisiva de la autoridad, es un defecto procedimental absoluto porque: (i) concurre cuando el juez actúa inobservando el procedimiento establecido en la ley;

(ii) se entiende como un defecto de naturaleza calificada que requiere para su configuración que el operador jurídico haya desatendido el procedimiento establecido por la norma; y, además, (iii) implica una evidente vulneración al debido proceso del accionante. Lo anterior, puesto que desconocer las etapas procesales establecidas por la ley, ya sea porque prescinde de ellas en el proceso o porque la forma de aplicación del procedimiento se convierte en un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial, implica que las fases de contradicción y defensa pueden ser incumplidas y así los derechos de las partes son desconocidos y vulnerados.

Por ello es procedente preguntar si es posible armonizar principios de estirpe constitucional como la protección a la defensa técnica y la eficacia de la justicia y, en todo caso, cuál de los dos principios mencionados, prima facie, tiene prevalencia constitucional. A este respecto, la Corte indicó que “cuando los actos y omisiones que comprometieron el derecho de defensa no son imputables al implicado debe prevalecer el derecho al debido proceso y la garantía de los derechos fundamentales de las personas sobre la eficacia de la administración de justicia y la seguridad jurídica”[23].

En caso contrario, es decir, cuando el error o defecto en la notificación sea imputable al investigado, no es dado alegar la vulneración de los derechos fundamentales, toda vez que la falta de lealtad al suministrar o actualizar la información de contacto representa el hecho vulnerador ” (subrayado fuera del texto). En virtud de lo expuesto, el sólo hecho de que un operador judicial prescinda de notificar una decisión judicial a las partes o intervinientes, en el marco de un determinado procedimiento, transgrede ostensiblemente sus derechos al debido proceso, en tanto se estaría privando a la persona de defenderse, suministrar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra.

No obstante, la jurisprudencia es clara en indicar que, para que exista una violación inteligible del derecho en cuestión, debe demostrarse que el yerro en la notificación no es imputable al accionante. 5. Caso concreto Ahora bien, en el presente asunto, se tiene que: 1. Mediante auto de sustanciación No. 524 del 11 de julio de 2023, se programó como nueva fecha para llevar a cabo audiencia de formulación de acusación el 24 de enero de 2024, toda vez que el apoderado judicial de EVER VERNAZA MONTAÑO presentó renuncia de poder. 2.

A través de oficio No. 4188 del 22 de enero de 2024, el nuevo defensor designado por EVER VERNAZA MONTAÑO fue notificado a su correo electrónico de la audiencia de formulación de acusación que se realizaría el 24 de enero de 2024, en la modalidad virtual. 3. Mediante auto de sustanciación No. 081 del 24 de enero de 2024, se programó como nueva fecha para llevar a cabo audiencia de formulación de acusación el 30 de octubre siguiente.

Lo anterior, debido a que se dejó constancia de que el apoderado judicial, pese a ser notificado a su correo electrónico y vinculado al grupo de WhatsApp, no asistió a la diligencia, no remitió excusas respecto de su inasistencia ni presentó solicitud de aplazamiento. 4. El apoderado judicial de EVER VERNAZA MONTAÑO presentó solicitud de audiencia de libertad por vencimiento de términos. 5.

Mediante proveído del 4 de octubre de 2024, el Juzgado 5° Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Buenaventura negó la solicitud, con fundamento en que, el periodo transcurrido desde la presentación del escrito de acusación, esto es, el 11 de enero de 2023, hasta el 4 de octubre de 2024 era atribuible a la defensa, razón por la que no se habría superado el término correspondiente. 6.

En esa misma línea, el Juzgado 4° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Buenaventura confirmó la decisión a través de auto interlocutorio No. 549 del 21 de noviembre de 2024. En virtud de los hechos narrados, el argumento de la indebida notificación de parte del accionante no tiene vocación de prosperidad en el presente asunto, toda vez que se observa que el profesional del derecho no compareció a la diligencia de formulación de acusación ni remitió las excusas correspondientes, a pesar de que, como se expuso en precedencia, fue notificado mediante correo electrónico y vinculado a un grupo de WhatsApp, que fungía como canal de información y de contacto entre las partes e intervinientes dentro del proceso penal.

Por otro lado, el defensor del accionante reprocha que la notificación se haya efectuado faltando dos días para la audiencia en cuestión. Sin embargo, esta Sala considera que su argumento no es de recibo si se tiene en cuenta que la audiencia de formulación de acusación fue programada para el 24 de enero de 2024 desde el 11 de julio de 2023.

Así mismo, era deber del profesional del derecho revisar el expediente, percatarse del estado del proceso y verificar las actuaciones surtidas hasta la fecha para poder formular su estrategia defensiva. Sobre el particular, la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de esta Corporación ha sido clara en indicar que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para subsanar los yerros en los que el apoderado judicial de EVER VERNAZA MONTAÑO hubiera podido incurrir a lo largo del proceso, de modo que: “ Respecto al defecto procedimental por falta de defensa técnica, es necesario aclarar que el mismo no es procedente para enmendar errores o negligencias del procesado o su abogado al interior de una determinada actuación judicial, toda vez que resulta insoslayable que se demuestre cómo el actuar del apoderado fue meramente formal y, a raíz de esto, se presente una ausencia de representación que sea determinante y trascendente en el sentido del fallo o del proceso” (CSJ STP7084-2022, 07 jun 2022, Rad. 123648).

Así las cosas, esta Sala considera que el argumento de las autoridades judiciales accionadas para negar la solicitud de libertad por vencimiento de términos radicada por el defensor, relacionado con que el lapso transcurrido entre el 11 de julio de 2023 y el 4 de octubre de 2024 es atribuible a la defensa, no se advierte desproporcionado, arbitrario ni caprichoso.

En consecuencia, esta Sala resolverá modificar la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2024 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, que resolvió declarar improcedente la acción impetrada y, en su lugar, negará el amparo de los derechos fundamentales invocados por el accionante, en vista de que no se configuró el defecto alegado.

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2024 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, que resolvió declarar improcedente la acción de tutela.

SEGUNDO: NO AMPARAR los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia del accionante.

TERCERO: NOTIFICAR esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 2 GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP3587-2025 Tutela de 2da Instancia No. 142922 Acta No. 036 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de EVER VERNAZA MONTAÑO en contra de la sentencia del 12 de diciembre de 2024, proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, que declaró improcedente la acción de tutela.