Radicado No. 11001020400020250046700 Número interno 143647 Tutela primera instancia SOCIEDAD JIMÉNEZ ZULUAGA S.A.S. FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP3584-2025 Radicación nº 143647 Aprobado según acta n°. 055 Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por la SOCIEDAD JIMÉNEZ ZULUAGA S.A.S., a través de su apoderado, contra el Juzgado 2° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Turbo y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al interior del trámite constitucional con radicado No. 05837-31-04-002-2024-00093-00. 2.
A la presente actuación fueron vinculados como terceros con interés el Juzgado 10 Laboral del Circuito de Medellín, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad -Sala Laboral-, la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, la Sociedad Manati S.A., la Superintendencia de Sociedades, las ciudadanas Libia Rosa Giraldo de Torres y María de Jesús Zapata, y las partes e intervinientes al interior de la citada demanda constitucional.
II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 3. De acuerdo con los documentos aportados al expediente, se advierte lo siguiente: 3.1. Libia Rosa Giraldo de Torres y María de Jesús Zapata, a través de apoderado instauraron acción de tutela en contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, y la Sociedad Manati S.A., con el propósito que el citado fondo de pensiones, emita resolución por medio de la cual, se las incluya en la nómina pensional y les pague las mesadas causadas desde el 2013. 3.2.
Correspondió conocer del asunto en primera instancia al Juzgado 2° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Turbo, quien, mediante fallo del 7 de octubre de 2024, concedió el amparo, y, en consecuencia, dispuso lo siguiente: «SEGUNDO: ORDENAR a MANATI S.A. EN LIQUIDACIÓN que, en el término de sesenta días contados a partir de la notificación de la presente providencia, cancele a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, el respectivo título pensional correspondiente a la reserva actuarial de las señoras LIBA ROSA GIRALDO TORRES Y MARÍA DE JESÚS ZAPATA, conforme fue ordenado por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín y confirmado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín. Una vez efectuado lo anterior, se ORDENA a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, en el término no superior de treinta días, incluya a las señoras LIBA ROSA GIRALDO TORRES Y MARÍA DE JESÚS ZAPATA en la nómina pensional, realizando el respectivo pago de la mesada pensional con sus respectivas mesadas adicionales de junio y diciembre de cada anualidad, con el respectivo pago del retroactivo pensional.» 3.3.
Contra dicha determinación Libia Rosa Giraldo de Torres y María de Jesús Zapata, a través de apoderado, y, María Mercedes Perry Ferreiera en calidad de liquidadora de la Sociedad Manati S.A., interpusieron recurso de apelación. 3.4. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, a través de proveído del 19 de noviembre de 2024, confirmó el fallo de tutela de primera instancia. 3.5.
En esta oportunidad, la SOCIEDAD JIMÉNEZ ZULUAGA S.A.S., a través de apoderado, promueve una nueva acción constitucional contra el Juzgado 2° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Turbo y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, al considerar que los fallos de tutela emitidos el 7 de octubre y 19 de noviembre de 2024, respectivamente, vulneraron sus derechos fundamentales. 3.6.
En sustento afirmó que es acreedor interno de la Sociedad Manati S.A., la cual, inició el tramite de liquidación judicial el 23 de abril de 2013, por orden expresa de la Superintendencia de Sociedades. 3.7. En ese orden, indicó que el juez de tutela, ordenó a la Sociedad en insolvencia realizar el pago a favor de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, del respectivo título pensional correspondiente a la reserva actuarial de las señoras Libia Rosa Giraldo de Torres y María de Jesús Zapata, aun cuando en el trámite constitucional «se explico (sic) que no se poseen los recursos líquidos para cubrir el pago de los títulos pensionales, incluso, si los tuviera no puede destinar el pago en inobservancia de los créditos ya graduados y calificados como pasivos de la sociedad.» 3.8.
Pretende, en consecuencia, que se revoque el fallo de tutela proferido el 19 de noviembre de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, y, en su lugar, se module la orden dada «a los términos y formalidades previsto (sic) en el régimen de insolvencia actualmente en curso». Pues de lo contario, se afectaría el pago de sus acreencias.
III. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 4. Mediante auto del 27 de febrero de 2025, esta Sala avocó el conocimiento, ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y vinculados, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción, y a su vez negó la medida provisional deprecada. Tal proveído fue notificado por Secretaría el siguiente 28 de febrero. 4.1.
El Juez 10 Laboral del Circuito de Medellín, aseguró que lo que se censura en el escrito de tutela, no vincula de forma alguna al Despacho, pues lo que se expone como violación de derechos fundamentales ocurrió en el marco de la acción de tutela que se tramitó ante el Juzgado 2° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Turbo. 4.2.
Una Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, indicó que el presente amparo se dirige en contra de una de acción de la misma naturaleza, por lo que, refulge clara su improcedencia ante el incumplimiento del requisito general de las acciones de tutela contra providencia judicial, esto es, que no se trate de «una tutela contra otra tutela.» 4.3.
El Juez 2° Penal del Circuito de Turbo, afirmó que la Corte Constitucional en reiteradas ocasiones ha advertido la improcedencia de la acción de tutela contra fallos de la misma naturaleza, pues, conforme con el procedimiento establecido para adelantar este tipo de procesos, los yerros en que haya incurrido este servidor judicial en sede de tutela, pueden ser conocidos y corregidos por dicha Corporación en sede de revisión. 4.4.
El apoderado del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales -en liquidación – P.A.R. I.S.S., indicó que no ha vulnerado los derechos fundamentales acusados por la accionante, en la medida que no se le puede endilgar acción u omisión alguna respecto a lo pretendido con la presente demanda constitucional. 4.5. El Superintendente Delegado de Procedimientos de Insolvencia de la Superintendencia de Sociedades, afirmó que no ha vulnerado los derechos fundamentales cuya protección reclama la accionante, ni por acción ni por omisión en el desarrollo de las facultades jurisdiccionales que le corresponden como Juez del Concurso. 4.6.
La Representante Legal de la Sociedad Manati S.A., indicó que le asiste razón a la accionante en lo referido a que los fallos de tutela referidos, vulneran el debido proceso de sus acreedores, por cuanto, existe una imposibilidad legal de realizar el pago ordenado. 4.7. Una acreedora de la Sociedad Manati S.A., arguyó que las tutelas emitidas sí vulneran el debido proceso al ordenar el pago de unos aportes en mora por omisión de la afiliación a favor de las ciudadanas Libia Rosa Giraldo de Torres y María de Jesús Zapata, por lo que solicitó revocar las mismas. 4.8.
Los demás vinculados guardaron silencio durante el traslado. IV. CONSIDERACIONES 5. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015[footnoteRef:1] la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por SOCIEDAD JIMÉNEZ ZULUAGA S.A.S., a través de su apoderado, al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, de quien es su superior funcional. [1: Modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021.] 6.
Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 7.
Análisis del caso en concreto 7.1. En el presente asunto, SOCIEDAD JIMÉNEZ ZULUAGA S.A.S., a través de su apoderado, sostiene que los fallos de tutela emitidos el 7 de octubre y 19 de noviembre de 2024, por los Juzgado 2° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Turbo y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, respectivamente, vulneraron sus derechos fundamentales, pues, se desconoció que la Sociedad Manati S.A., no posee «los recursos líquidos para cubrir el pago de los títulos pensionales, incluso, si los tuviera no puede destinar el pago en inobservancia de los créditos ya graduados y calificados como pasivos de la sociedad.» 7.2.
La jurisprudencia ha reiterado en numerosas ocasiones que, por vía de principio, es improcedente presentar una acción de tutela contra otra providencia que sea de su misma naturaleza, lo cual se debe a razones de seguridad jurídica y, además, con la finalidad de evitar crear instancias interminables o providencias que se encuentren «indefinidamente postergadas» [footnoteRef:2]. [2: Cfr. CC SU-1219 de 2001.] 7.3.
Solamente se considera procedente el amparo en contra de otra providencia de la misma naturaleza, solo en aquellos casos en los cuales se presente la cosa juzgada fraudulenta, como fue explicado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-627 de 2015: «4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;
(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.» 7.4. Además de estos requisitos se hace necesario que el fraude alegado esté debidamente probado, para lo cual se requiere que medie una decisión judicial ejecutoriada que así lo establezca. 7.5.
Esta restricción tiene su razón de ser porque como fue recogido por la Corte Constitucional en la sentencia SU-1219 de 2001, en el trámite de tutela se establecieron mecanismos para que las partes puedan promover la defensa de sus derechos. 7.6. En el presente asunto¸ comoquiera que se pretende revocar una sentencia de tutela emitida por una autoridad diferente a la Corte Constitucional, es necesario, para la prosperidad de la solicitud de amparo, que: (i) cumpla con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) no exista una identidad procesal entre la solicitud de amparo estudiada con la cuestionada, (iii) se acredite la existencia de la cosa juzgada fraudulenta, esto es, demostrar que la sentencia de tutela fue producto de fraude. 7.7.
Es insoslayable el cumplimiento de cada uno de requisitos, por lo cual, la carencia de alguno de estos torna inmediatamente improcedente la acción y, por ende, innecesario el estudio de los requisitos restantes. 7.8. En efecto, la SOCIEDAD JIMÉNEZ ZULUAGA S.A.S., a través de su apoderado, ataca los fallos constitucionales proferidos por los Juzgados 2° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Turbo y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el 7 de octubre y 19 de noviembre de 2024, respectivamente, sin acreditar la real ocurrencia de algún defecto procedimental, y contrario a ello, lo que se avizora es la inconformidad de haber accedido a las pretensiones de la demanda de tutela. 7.9.
Recuérdese que la acción de tutela no es constitutiva de instancia adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo, desquiciador de los procedimientos ordinarios y extraordinarios. 7.10. Aunado a lo anterior, en el presente evento, es evidente que se ha formulado una acción de tutela contra un trámite de la misma naturaleza, gestión que como lo ha sostenido esta Sala no puede aceptarse, no sólo porque se crearía una cadena indefinida de mecanismos extraordinarios de protección, desconociéndose la seguridad jurídica y la economía procesal; sino, además, porque se excluiría la revisión (artículo 32 del Decreto 2591 de 1991) como vía idónea para controlar las decisiones de la índole mencionada y su trámite, cuando la Corte Constitucional lo considere pertinente. 7.11.
Al respecto, dicha Corporación en la sentencia SU-1219 de 2001 expuso lo siguiente: «Los jueces de tutela también pueden incurrir en arbitrariedades inexcusables al proferir una sentencia de tutela, que sitúan su conducta en los extramuros del derecho. Frente a esta posibilidad la persona no debe quedar inerme. En este evento, el ordenamiento jurídico colombiano ha establecido un mecanismo de control para evitar la vulneración de los derechos fundamentales mediante sentencias de tutela, en nombre de la defensa de los mismos (…).
El mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio Constituyente, es el de la revisión por parte de la Corte Constitucional. Esta regulación, no sólo busca unificar la interpretación constitucional en materia de derechos fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como máximo tribunal de derechos constitucionales y como órgano de cierre de las controversias sobre el alcance de los mismos.
Además, excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción de tutela – bajo la modalidad de presuntas vías de hecho - porque la Constitución definió directamente las etapas básicas del procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un órgano creado por él – la Corte Constitucional – y por un medio establecido también por él – la revisión». 7.12.
De otra parte, en el radicado SU-627/15, la Corte Constitucional puntualizó: «4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2.
Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2.
Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;
(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.
Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.
Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional». 7.13.
Si ello es así, esta Corporación no puede examinar, ni mucho menos emitir juicio alguno respecto del acierto o equívoco de las autoridades judiciales accionadas en la tutela confutada, pues como quedó anotado, los presuntos errores del juez de instancia, e incluso las interpretaciones que haga de los derechos constitucionales, siempre han de ser conocidos y corregidos por el máximo órgano de la jurisdicción constitucional –Corte Constitucional–, por el medio establecido para tales fines que no es otro que la revisión, y en el presente asunto, esa máxima corporación mediante auto T10748207 del 18 de diciembre de 2024, la excluyó de revisión, por lo que, menos aún puede esta Corte entrar a ejercer un control que por demás está asignado a la Corte Constitucional.
Además de lo expuesto, no se probó que, una vez excluidos el caso de revisión, la sociedad presentara solicitud de insistencia ante cualquiera de las autoridades facultadas para el efecto, en los términos previstos en el artículo 57 del Acuerdo 02 de 2015[footnoteRef:3]. [3: Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional. ] 8.
De ese modo, al no estructurarse ninguna de las circunstancias excepcionales de procedencia de la acción de tutela contra sentencias de igual naturaleza, lo razonable será declarar improcedente el amparo constitucional. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, V.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado, de conformidad con la motivación que antecede.
SEGUNDO: NOTIFICAR este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. Cúmplase FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 12