Micelio
STP3582-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 906 de 2004

Radicado 11001220400020240475301 Impugnación de tutela No. 143491 ERIKA JOHANA MUÑOZ RÍOS FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP3582-2025 Radicación nº 143491 Aprobado según acta n°. 055 Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por ERIKA JOHANA MUÑOZ RÍOS, contra el fallo de tutela emitido 23 de enero de 2025, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala Penal-, por medio del cual negó el amparo de tutela reclamado contra la Fiscalía 43 Seccional de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al interior del proceso No. 11001-60-00-028-2019-00488. 2.

Al presente trámite fueron vinculados como terceros con interés la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá. II.

HECHOS 3. Fueron precisados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el fallo de primera instancia, en los siguientes términos: «Dijo la accionante que en el CUI 2019 00488, la accionada no ha practicado los medios que establezcan las causas del fallecimiento de su cónyuge, no en accidente de tránsito, sino por arma de fuego.

Que en entrevista que se le practicó, quiso aportar las evidencias de los impactos de bala, pero no fueron recibidas por el investigador. Tampoco se ha ordenado una nueva necropsia.» III. FALLO IMPUGNADO 4. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá mediante fallo constitucional del 23 de enero de 2025, negó el amparo constitucional, por cuanto la Fiscalía 43 Seccional probó que el 9 de abril de 2024 ordenó el desarchivo de la actuación y se continuó con la indagación respectiva, por lo que, los actos de investigación que la accionante extraña, deben ser solicitados ante la accionada, para que esta, en su facultad investigativa, dé viabilidad de las postulaciones probatorias.

IV. IMPUGNACIÓN 5. Notificada del contenido del fallo, ERIKA JOHANA MUÑOZ RÍOS, lo impugnó bajo el argumento que requiere «apoyo para que se obliga (sic) a la entidad a que cumpla sus funciones misionales». V. CONSIDERACIONES 6. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015[footnoteRef:1], es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de quien es su superior funcional. [1: Modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.] 7.

Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 8.

En materia de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional. 9.

Análisis del caso en concreto 9.1. En el presente asunto, ERIKA JOHANA MUÑOZ RÍOS, pretende que, por esta vía constitucional, se ordene a la Fiscalía 43 Seccional de Bogotá, que al interior de la investigación que se adelanta bajo el radicado No. 11001-60-00-028-2019-00488, tenga en cuenta unos elementos materiales probatorios, tales como las «evidencias de los impactos de bala». 9.2.

Para iniciar, debe recordarse que la Fiscalía 43 Seccional de Bogotá, el 9 de abril de 2024 ordenó el desarchivo de la actuación aras de verificar la información que aportaba MUÑOZ RÍOS en su petición, ello en observancia del artículo 79[footnoteRef:2] de la Ley 906 de 2004. Por tal motivo, fue recibida y escuchada en entrevista de conformidad con el OPJ No. 10745922 del 13 de agosto del mismo año. [2:

ARTÍCULO

79. ARCHIVO DE LAS DILIGENCIAS. Cuando la Fiscalía tenga conocimiento de un hecho respecto del cual constate que no existen motivos o circunstancias fácticas que permitan su caracterización como delito, o indiquen su posible existencia como tal, dispondrá el archivo de la actuación. Sin embargo, si surgieren nuevos elementos probatorios la indagación se reanudará mientras no se haya extinguido la acción penal. ] 9.3.

Dilucidado lo expuesto, se observa que el presente mecanismo de amparo no satisface uno de los requisitos generales de procedencia, esto es el de subsidiariedad, pues, esta acción constitucional no constituye una instancia paralela al proceso penal, si no por el contrario, tal como se indicó en el numeral 7° de esta decisión, la misma solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, lo cual, no fue demostrado en el curso de este trámite. 9.4.

Así, lo determinó la Corte mediante providencia STP5288-2023, en los siguientes términos: «Mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar, al interior del trámite, el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela.» 9.5.

En el mismo sentido, la Corte Constitucional a través de la sentencia T-529 de 2023, estableció que la acción de tutela es improcedente cuando se instaura contra procesos judiciales en curso, concretamente indicó que: «Cuando el proceso aún se encuentra en trámite, la intervención del juez constitucional está vedada toda vez que la acción de tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible configuración de un perjuicio irremediable- un mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario.» 9.6.

Corolario de lo expuesto, es al interior del citado trámite donde ERIKA JOHANA MUÑOZ RÍOS puede ejercer sus derechos y pronunciarse frente a las determinaciones que se adopten en el mismo, pues como se vio, dicha actuación se encuentra actualmente en curso. 10. En ese orden de ideas, el presente amparo deviene improcedente, pues, las solicitudes realizadas en relación con asuntos propios del proceso deben resolverse en los términos y etapas procesales previstos para el efecto, lo cual no puede trasladarse al juez constitucional, debido a que con ello se invadiría el ámbito de competencia atribuido a la jurisdicción ordinaria. 11.

Adicionalmente, esta Sala debe advertir que la acción de tutela no está prevista como un mecanismo para inmiscuirse en las labores de la Fiscalía General de la Nación, ni mucho menos, para indicarle las decisiones que debería adoptar en una determinada investigación, pues ello implicaría asumir la competencia legalmente otorgada al ente persecutor como titular de la acción penal.

Además, se itera, que la Fiscalía 43 Seccional de Bogotá, el 9 de abril de 2024 ordenó el desarchivo de la actuación aras de verificar la información que aportaba MUÑOZ RÍOS en su petición, por lo que, fue recibida y escuchada en entrevista de conformidad con el OPJ No. 10745922 del 13 de agosto del mismo año. Asimismo, la solicitud de exhumación y cremación que realizó Carmen Elisa Payan el 14 de agosto de 2024, progenitora del occiso, fue remitida por parte de la Fiscalía 43 Seccional de Bogotá, al Cementerio Jardines del Recuerdo. 12.

Así las cosas, lo procedente será confirmar el fallo de tutela de primera instancia, emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con la precisión que, al no observarse el cumplimiento del requisito de subsidiariedad, el amparo constitucional invocado debe declarase improcedente. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación. Cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 12