CUI 11001020400020250345700 Radicado interno 151501 Tutela primera instancia JAIME CASTRO MORENO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP358-2026 Radicación Nº 151501 Acta n.°. 006 Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintiséis (2026). I. ASUNTO 1. La Sala se pronuncia sobre la demanda de tutela presentada por JAIME CASTRO MORENO, a través de apoderada, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá D.C., al estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia, igualdad y dignidad humana, a raíz del fallo de segunda instancia proferido el 28 de marzo de 2025, que revocó la decisión del Juzgado 113 Penal Municipal de Bogotá y lo condenó a cuarenta y ocho (48) meses de prisión como autor de violencia intrafamiliar. 2.
A la presente actuación se vinculó al Juzgado 113 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, al abogado César Augusto Londoño Molina, y a las partes e intervinientes en el proceso penal con radicado 11001650012120180152701. II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 3. De acuerdo con los documentos que obran en el expediente, se establece lo siguiente:
3.1. JAIME CASTRO MORENO fue vinculado al proceso penal identificado con el radicado 11001650012120180152701, adelantado por el presunto delito de violencia intrafamiliar ante el Juzgado 113 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá. 3.2. Mediante sentencia del dieciocho (18) de diciembre de 2024, dicho despacho absolvió al acusado.
La decisión fue apelada por la Fiscalía General de la Nación. 3.3. El veintiocho (28) de marzo de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó la sentencia absolutoria y, en su lugar, condenó a JAIME CASTRO MORENO a la pena de cuarenta y ocho (48) meses de prisión como responsable del delito de violencia intrafamiliar. 3.4.
Según se expone en la demanda, el defensor que representaba al condenado dejó vencer el término para interponer el recurso extraordinario, aduciendo una indebida notificación de la sentencia de segunda instancia. Frente a dicha situación se promovió una acción de tutela, la cual fue negada[footnoteRef:2]. [2: Sobre los mismos hechos y con fundamento en la presunta imposibilidad de interponer el recurso de impugnación especial, el accionante promovió previamente acción de tutela identificada con el radicado 148383, la cual fue resuelta en primera instancia por la Sala de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia STP16494-2025 del 16 de septiembre de 2025, en la que se declaró improcedente el amparo por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.
Dicha decisión fue apelada y confirmada por la Sala de Casación Civil de esta Corporación en el proveído STC20412-2025 del 10 de diciembre de 2025.] 3.5. Posteriormente, el accionante, a través de una nueva apoderada judicial, promovió la presente acción de tutela contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa técnica, acceso a la administración de justicia, igualdad y dignidad humana. 3.6.
En sustento de la solicitud de amparo, aduce que la sentencia de segunda instancia incurrió en un yerro por incongruencia y en defectos fácticos —tanto por acción como por omisión—, al haber dado por acreditada la existencia de una unión marital de hecho entre el procesado y la denunciante, pese a que dicho asunto se encuentra sometido a un proceso civil en curso ante el Juzgado 17 de Familia del Circuito de Bogotá, sin que exista pronunciamiento definitivo del juez natural competente. 3.7.
Asimismo, sostiene que el Tribunal omitió la valoración de pruebas relevantes y determinantes, en particular el dictamen psicológico rendido por perito adscrita a Medicina Legal y actuaciones adelantadas ante la Comisaría de Familia, las cuales —a su juicio— desvirtúan la configuración del tipo penal y fueron determinantes para la absolución en primera instancia. 3.8.
De igual forma, alega que la Sala Penal aplicó la pena de manera desproporcionada y con rigor excesivo, sin ponderar adecuadamente las circunstancias personales, sociales y familiares del condenado, quien es una persona de avanzada edad, lo que —según afirma— genera un perjuicio irremediable al implicar su privación de la libertad y dejar sus bienes bajo el control fáctico de la denunciante. 3.9.
Adicionalmente, denuncia la inexistencia de una defensa técnica efectiva durante el proceso penal, en tanto su anterior apoderado no controvirtió adecuadamente las pruebas de cargo, omitió solicitar medios probatorios esenciales para la defensa y permitió la pérdida del término para interponer el recurso de impugnación especial, lo que habría generado una situación de indefensión material. 3.10.
Con fundamento en lo anterior, solicita que se amparen sus derechos fundamentales, se deje sin efectos la sentencia proferida el veintiocho (28) de marzo de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y se ordene la emisión de un fallo de reemplazo que valore integralmente el acervo probatorio, respete la congruencia procesal y garantice el derecho a una defensa técnica efectiva.
III. TRÁMITE Y RESPUESTAS DE LA SALA ACCIONADA Y LOS VINCULADOS 4. Mediante auto de 14 de enero de 2026, la Sala avocó conocimiento y corrió traslado a la autoridad accionada y a los vinculados. En el término del traslado se recibieron las siguientes respuestas: 4.1. El Juzgado 113 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá indicó que conoció del proceso penal seguido contra JAIME CASTRO MORENO por el delito de violencia intrafamiliar, en el cual profirió sentencia absolutoria el 18 de diciembre de 2024, la cual fue revocada en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá mediante sentencia del 28 de marzo de 2025.
Señaló que el trámite adelantado garantizó los derechos de las partes y que actualmente se surte el incidente de reparación integral, por lo que solicitó su desvinculación del presente trámite. 4.2. La Personería de Bogotá D.C. manifestó que el accionante contó con defensa técnica durante el proceso penal y que la sentencia absolutoria de primera instancia fue revocada en segunda instancia. Añadió que frente a esta última procedía el recurso extraordinario correspondiente, el cual no fue ejercido, y sostuvo que no se advierte vulneración de derechos fundamentales atribuible a esa entidad, por lo que solicitó declarar improcedente la acción respecto de la Personería. 4.3.
La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá informó que dicha Corporación revocó la sentencia absolutoria y condenó al accionante a cuarenta y ocho (48) meses de prisión como autor del delito de violencia intrafamiliar, sin conceder subrogados penales por prohibición legal. Indicó que la audiencia de lectura de la decisión se realizó el 28 de marzo de 2025, que el defensor fue debidamente citado y que, al no interponerse recurso alguno, la providencia quedó en firme.
Finalmente, sostuvo que la decisión se encuentra debidamente motivada y que la acción de tutela no cumple el requisito de subsidiariedad. IV. CONSIDERACIONES 5. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela, por estar dirigida contra el Tribunal Superior de Bogotá, de quien es superior funcional.
Consideración preliminar sobre la posible temeridad 6. Antes de formular el problema jurídico, la Sala considera necesario referirse a la eventual configuración de temeridad, en atención a que el accionante promovió con anterioridad una acción de tutela contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, relacionada con el mismo proceso penal. 6.1.
No obstante, la Sala no encuentra acreditada la temeridad en el presente asunto. Aunque existe identidad de partes y ambas acciones guardan relación con el mismo trámite judicial, la tutela previamente promovida tuvo como objeto exclusivo controvertir una presunta indebida notificación de la sentencia de segunda instancia y la consecuente imposibilidad de interponer el recurso de impugnación especial, mientras que la presente demanda cuestiona directamente la providencia judicial por la supuesta configuración de defectos fácticos, de incongruencia y por la alegada falta de una defensa técnica efectiva.
En ese sentido, si bien puede advertirse una coincidencia parcial en la causa fáctica general, no se presenta identidad en el objeto de las acciones ni se evidencia un uso abusivo del mecanismo constitucional. 6.2. Adicionalmente, la Sala advierte que en la acción de tutela previamente promovida los jueces constitucionales se limitaron a declarar la improcedencia del amparo, sin efectuar un pronunciamiento de fondo sobre la validez constitucional de la providencia judicial cuestionada.
Por lo mismo, no se configura cosa juzgada constitucional en relación con el presente asunto, máxime cuando, a la fecha, la Corte Constitucional no ha adoptado decisión alguna respecto de dicho trámite en sede de eventual revisión. 6.3. En consecuencia, la Sala no encuentra impedimento para continuar con el análisis de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela.
Problema jurídico a resolver 7. En el presente caso, corresponde a la Corte determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al proferir la sentencia del veintiocho (28) de marzo de 2025 dentro del proceso penal seguido contra JAIME CASTRO MORENO, incurrió en alguno de los defectos alegados por el accionante —en particular, incongruencia, defectos fácticos por acción u omisión y falta de defensa técnica efectiva— y, como consecuencia de ello, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia, igualdad y dignidad humana. 8.
Para resolver el problema jurídico, la Sala procederá de la siguiente manera: como aspecto preliminar, (i) reiterará las reglas jurisprudenciales y hará algunas precisiones sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) verificará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia en el caso concreto; y (iii) de encontrarse habilitada para el análisis de fondo, estudiará si en la decisión cuestionada se presenta alguno de los defectos específicos alegados. 9.
Procedibilidad de la acción de tutela contra sentencia judicial (reiteración). 9.1. El artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 disponen que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por autoridades públicas o particulares (en los casos que la ley contempla); amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 9.2.
La acción de tutela no es procedente para atacar providencias judiciales, salvo en casos excepcionales en los que debe cumplir estrictos requisitos (generales y específicos), que implican una carga para el postulante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 9.2.1. Los requisitos generales implican que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos cercenados y que hubiere alegado tal transgresión en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible; y vi) no se trate de sentencias de tutela[footnoteRef:3]. [3: Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005, reiterada en las sentencias T-780 de 2006, T-332 de 2012, entre otras.] 9.2.2.
Mientras que los específicos implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional); y viii) violación directa de la Constitución.[footnoteRef:4] [4: Ibidem.] 9.3.
Estos parámetros definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales: en primer lugar, deben examinarse en orden los «requisitos generales». La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedencia de la acción. Si se reúnen, en segundo lugar, deben estudiarse las «causales específicas» de procedencia que eventualmente se configuren de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso.
Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, queda habilitado para conceder el amparo solicitado. 9.4. Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente. 9.5.
A continuación, se realizará este examen en el asunto concreto. Análisis de la configuración de los requisitos generales de procedibilidad 10. Al examinar la demanda, la Sala advierte que se satisface el primero de los requisitos generales de procedibilidad, relativo a la relevancia constitucional. En efecto, el asunto planteado trasciende el ámbito meramente legal, en la medida en que el accionante solicita la protección de derechos fundamentales —entre ellos, el debido proceso, la defensa y el acceso a la administración de justicia— que estima vulnerados por una autoridad judicial al proferir la providencia cuestionada. 11.
En cuanto al requisito de la inmediatez, si bien la sentencia controvertida fue proferida el veintiocho (28) de marzo de 2025 y la presente acción de tutela fue interpuesta varios meses después, lo cierto es que dicho lapso encuentra justificación en las circunstancias particulares del caso. En efecto, con posterioridad a la expedición de la providencia cuestionada, el accionante promovió una acción de tutela con el propósito de que se habilitara la oportunidad procesal para interponer el recurso de impugnación especial, trámite que solo culminó de manera definitiva el diez (10) de diciembre de 2025, cuando la Sala de Casación Civil confirmó la decisión de improcedencia adoptada en primera instancia. Apenas seis (6) días después, el dieciséis (16) de diciembre de 2025, el actor acudió nuevamente al mecanismo constitucional a través de la presente acción, circunstancia que permite considerar razonable el término transcurrido y, en consecuencia, tener por superado el requisito de inmediatez. 12.
En relación con el requisito de la subsidiariedad, la Sala advierte que este no se encuentra satisfecho en el presente asunto. En efecto, la acción de tutela fue promovida sin que el accionante hubiera agotado de manera diligente los mecanismos ordinarios de defensa judicial previstos en el ordenamiento para controvertir la sentencia condenatoria proferida el veintiocho (28) de marzo de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 12.1.
En particular, se observa que el accionante no interpuso el recurso de impugnación especial, medio judicial idóneo y eficaz para cuestionar la decisión de segunda instancia, y a través del cual pudo haber planteado los reproches que ahora formula por vía constitucional, tales como la supuesta incongruencia del fallo, los alegados defectos fácticos en la valoración probatoria, la determinación de la existencia de una unión marital de hecho y la dosificación de la pena, así como la presunta afectación de su derecho a la defensa técnica. 12.2.
La Sala resalta que la omisión en la interposición del referido recurso no puede atribuirse a una actuación irregular de la autoridad judicial accionada. Por el contrario, dicha circunstancia ya fue objeto de examen por el juez constitucional en la acción de tutela identificada con el radicado 148383, en la cual se concluyó que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá citó y notificó adecuadamente la sentencia de segunda instancia, y que la firmeza de la providencia obedeció a la inactividad procesal del propio interesado. 12.3.
En efecto, mediante sentencia STP16494-2025, la Sala de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal declaró improcedente la acción de tutela promovida por el mismo accionante, al considerar que no se cumplía el requisito de subsidiariedad, dado que, pese a tener conocimiento del proceso penal adelantado en su contra, no interpuso los recursos judiciales disponibles para controvertir la sentencia condenatoria, circunstancia que tornó en firme la decisión por una causa atribuible a su propio actuar y no a la autoridad judicial demandada. 12.4.
Dicha determinación fue confirmada por la Sala de Casación Civil mediante providencia STC20412-2025, en la cual se reiteró que la acción de tutela no puede emplearse como un mecanismo para revivir oportunidades procesales precluidas, ni para suplir la falta de diligencia en el ejercicio de los medios ordinarios de defensa judicial, máxime cuando el accionante contaba con herramientas procesales idóneas —como la solicitud de nulidad o la interposición del recurso correspondiente— que no fueron oportunamente utilizadas. 12.5.
Bajo ese panorama, la Sala advierte que la presente acción de tutela pretende reabrir el debate judicial clausurado con la firmeza de la sentencia de segunda instancia, ahora bajo la formulación de defectos fácticos, de incongruencia y de defensa técnica, sin que se haya superado el déficit de subsidiariedad derivado de la falta de agotamiento de los mecanismos ordinarios de defensa judicial. 12.6.
Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que la acción de tutela no constituye una instancia adicional para revisar providencias judiciales ni un medio alternativo para corregir omisiones o desaciertos estratégicos de la defensa, pues su carácter residual y subsidiario impide que sea utilizada para suplir la negligencia procesal de las partes o para revivir términos legalmente fenecidos[footnoteRef:5]. [5: Corte Constitucional, sentencia T-106 de 1993, reiterada en múltiples sentencias, entre otras, la T-305 de 2025.] 12.7.
En consecuencia, al no cumplirse el requisito general de subsidiariedad que habilita la intervención del juez constitucional en sede de tutela contra providencias judiciales, la Sala se encuentra relevada de examinar los defectos específicos alegados por el accionante, en tanto la ausencia de uno solo de los requisitos generales de procedencia impone, de manera necesaria, la declaratoria de improcedencia de la acción. 13.
No obstante, en gracia de discusión, aun si se considerara superado el requisito de subsidiariedad y los demás presupuestos generales de procedibilidad, la Sala estima que la acción de tutela tampoco estaría llamada a prosperar, pues la providencia judicial cuestionada se muestra razonable, debidamente motivada y fundada en una valoración integral del acervo probatorio, conforme a las reglas que gobiernan el juicio penal. 13.1.
En efecto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia absolutoria de primera instancia, delimitó con claridad el objeto de su competencia a partir del principio de limitación propio de la segunda instancia y efectuó un análisis detallado de los medios de prueba practicados en juicio, con especial énfasis en el testimonio de la víctima y en los dictámenes periciales de carácter psicológico y psiquiátrico, los cuales consideró coherentes, consistentes y corroborados entre sí. 13.2.
A partir de dicho examen, el Tribunal concluyó que las conductas desplegadas por el acusado —en particular, los actos de desvalorización, hostigamiento y restricción de condiciones básicas de habitabilidad— configuraron maltrato psicológico con entidad suficiente para estructurar el delito de violencia intrafamiliar, razonamiento que fue expuesto de manera expresa y sustentado en criterios jurisprudenciales reiterados de la Corte Suprema de Justicia, así como en un enfoque de género conforme a los estándares constitucionales e internacionales aplicables a este tipo de casos. 13.3.
Asimismo, la Corporación explicó de forma razonada por qué no se configuraba la circunstancia de agravación prevista en el inciso segundo del artículo 229 del Código Penal, diferenciando entre la acreditación del maltrato psicológico y la exigencia probatoria adicional que demanda la violencia basada en el género, lo que evidencia un ejercicio ponderado y no automático del ius puniendi.
De igual modo, la dosificación de la pena se efectuó dentro de los márgenes legales, con apoyo en el artículo 61 del Código Penal, y partiendo de la ausencia de antecedentes penales como circunstancia de menor punibilidad, razón por la cual el Tribunal se ubicó en el primer cuarto y fijó la sanción en el mínimo legal (48 meses), además de negar los subrogados por la prohibición del artículo 68A del Código Penal. 13.4.
En ese contexto, se advierte que la autoridad judicial accionada expuso las razones fácticas y jurídicas de su decisión, valoró el acervo probatorio con respaldo en las reglas aplicables y adoptó una determinación que, prima facie, no luce caprichosa o carente de motivación, por lo que no se aprecia un defecto manifiesto que habilite la intervención del juez constitucional.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal —Sala de Decisión de Acciones de Tutela Nº 1—, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, V.
RESUELVE
1º DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo deprecada, por medio de apoderado, por el señor JAIME CASTRO MORENO, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia. 2º NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. 3º Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaría 2 2