Tutela Impugnación N° 89593 José Jesús Lizcano Gómez SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº. 1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP358-2017 Radicación N°. 89593 (Aprobado acta Nº. 8) Bogotá, D. C., diecinueve (19) de enero de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por José Jesús Lizcano Gómez frente a la sentencia proferida el 1º de noviembre de 2016 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, mediante la cual le negó la tutela interpuesta contra el Juzgado 2 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y de petición. Al presente trámite fueron vinculados el Centro de Servicios Administrativos de los juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de esa localidad.
ANTECEDENTES 1. Fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: (…) Manifiesta en concreto el accionante que el día 16 de MARZO de 2016, presentó una petición al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, consistente en la solicitud de otorgar el derecho a la redención de pena, que a la fecha no se la ha dado respuesta alguna, considerando que se le está vulnerando su derecho fundamental de petición. SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta negó el amparo toda vez que mediante oficio 422 del 26 de octubre de 2016 el Centro Penitenciario y Carcelario de esa ciudad remitió los certificados necesarios para que el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa urbe se pronuncie al respecto, lo cual se traduce en carencia actual de objeto.
LA IMPUGNACIÓN Al momento de ser notificado, José Luis Lizcano Gómez exteriorizó su intención de impugnar el fallo. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si las autoridades accionadas vulneraron los derechos de petición y al debido proceso del actor, ante la mora generada para resolver la solicitud de redención de pena.
En ese orden, se deberá establecer si la supuesta dilación en pronunciarse sobre tal requerimiento atentó contra los derechos invocados, y si el amparo resulta procedente pese a que el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá reseñó que el 19 de diciembre de 2016 se manifestó al respecto. 2. Hecho superado por emisión del auto reclamado Resulta innegable que la mora en resolver los recursos judiciales afecta los intereses de los sujetos procesales que se encuentran a la espera de que se les defina una situación, lo cual, en ciertas ocasiones, puede trasgredir los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En el presente asunto, se observa que el 16 de marzo de 2016 el actor presentó ante el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cúcuta, una petición en la que solicitó la expedición de los certificados para que el despacho que vigila la pena impuesta en su contra, verifique si es procedente o no concederle la redención de la pena.
Al respecto se tiene que, luego de haber trascurrido más de 7 meses, mediante oficio N° 4222 del 26 de octubre de ese año, el Asesor Jurídico de esa Penitenciaría remitió dichos soportes al Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, cuyo titular en auto del 19 de diciembre siguiente, le reconoció al accionante 1 mes y 25.75 días como pena redimida por trabajo y estudio.
Así las cosas, es claro que los accionados se pronunciaron sobre dicho requerimiento, por lo que resulta incuestionable la consolidación de un hecho superado que torna improcedente el amparo por carencia actual de objeto. Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia CC T-564/06 dijo: (…) cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para dicha acción. En el mismo sentido, en providencia T-190/06 indicó que: (…) [ L]a carencia actual de objeto por hecho superado, se da cuando en el entre tanto de la interposición de la demanda de tutela y el momento del fallo del juez de amparo, se repara la amenaza o vulneración del derecho cuya protección se ha solicitado.
En dicho sentido, no es perentorio para los jueces de instancia, aunque sí para Corte en sede de Revisión, incluir en la argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales planteada en la demanda. Sin embargo puede hacerlo, sobre todo si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera.
De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado. Por lo tanto, no se impartirá orden alguna y se ratificará el fallo. Por último, la Sala prevendrá a la Oficina Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cúcuta, para que en adelante no se vuelvan a presentar inconsistencias como las puestas de presente en este caso, donde el accionante presenta una solicitud de expedición de certificados de redención de pena y dichos funcionarios remiten tardíamente tal documentación con destino al Juzgado que vigila la pena de aquél, lo cual generó una mora injustificada en la solución de ese trámite y la interposición de la presente acción de tutela.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Prevenir a la Oficina Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cúcuta, para que en adelante no se vuelvan a presentar inconsistencias como las puestas de presente en este caso, donde el accionante allega una solicitud de expedición de certificados de redención de pena y dichos funcionarios remiten tardíamente tal documentación con destino al Juzgado que vigila la pena de aquél, lo cual generó una mora injustificada en la solución de ese trámite y la interposición de la presente acción de tutela.
Tercero. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. Folio 3 – cuaderno No.1. � Cfr. Folio 25 – ibídem. � Cfr. Folios 3 y 4 – ibídem. PAGE 2