Radicado 54001220400020250003401 Número interno 143634 Impugnación JESÚS MANUEL PIFFANO TOBÓN FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP3579-2025 Radicación n°. 143634 Acta n°. 055 Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por el Director del Complejo Penitenciario y Carcelario de Cúcuta (Norte de Santander), contra el fallo proferido el 6 de febrero de 2025[footnoteRef:1] por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa misma ciudad, en el cual amparó el derecho fundamental al debido proceso del accionante JESÚS MANUEL PIFFANO TOBÓN y le ordenó a la «OFICINA JURÍDICA DEL COMPLEJO PENITENCIARIO Y CARCELARIO METROPOLITANO DE CÚCUTA» notificarle el auto de 21 de enero de 2025 proferido por el Juzgado 7° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, en el cual resolvió su solicitud de redención de pena y libertad condicional. [1: Expediente asignado por reparto al Magistrado Ponente el 25 de febrero de 2025.] 2.
Al presente trámite fueron vinculados, además de la parte recurrente y el citado juzgado, el Centro de Servicios Administrativos de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta. II.
HECHOS 3. Los sucesos que motivaron la solicitud de protección constitucional, fueron reseñados por el A-quo en el fallo de primera instancia, en los siguientes términos: «Manifiesta el accionante, que desde el 18 de julio de 2024 elevó petición de libertad condicional y redención de pena ante el Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta localidad.
Que, al no recibir respuesta presentó recordatorios de la solicitud, pero continúa sin recibir información sobre su trámite. Por lo anterior, solicitó se ampare su derecho fundamental de petición, para que se ordene al Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta que se pronuncie sobre su solicitud de libertad condicional».
III. FALLO IMPUGNADO 4. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, conforme a las respuestas recibidas y las pruebas aportadas por el juzgado accionado y partes vinculadas, evidenció que el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad se pronunció de fondo sobre la solicitud del demandante mediante dos autos que emitió el 21 de enero de 2025, decisiones que dispuso notificar al quejoso a través del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de esa especialidad. 5.
Así mismo, observó que desde el 23 de enero del mismo año el centro de servicios remitió copia de las providencias a la Oficina Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cúcuta para que, por su intermedio, las pusiera en conocimiento del actor; sin embargo, para el momento en que emitió el fallo de tutela dicho acto aún no se había materializado, pues incluso la Oficina Jurídica en su respuesta afirmó no tener providencias pendientes de notificar al demandante. 6.
En virtud de lo anterior, el A-quo estimó que lo pertinente era amparar el derecho fundamental al debido proceso de JESÚS MANUEL PIFFANO TOBÓN y ordenarle a la Oficina Jurídica del Complejo Penitenciario y Carcelario que, si aún no lo ha hecho, proceda a notificarle los autos antes mencionados: «Primero: CONCEDER el amparo al derecho de postulación en conexidad con el debido proceso al señor JESÚS MANUEL PIFFANO TOBÓN, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
Segundo: ORDENAR a la OFICINA JURÍDICA DEL COMPLEJO PENITENCIARIO Y CARCELARIO METROPOLITANO DE CÚCUTA, que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, si aún no lo ha hecho, proceda a notificar al PPL JESÚS MANUEL PIFFANO TOBÓN el contenido de los correos electrónicos remitidos por el CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE CÚCUTA a la dirección juridica.cocucuta@inpec.gov.co, el pasado 23/01/2025 6:31 pm y 6:34 pm, correspondientes a los autos de fecha 21 de enero de 2025 en los cuales el JUZGADO 7º DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE CÚCUTA resolvió las solicitudes de redención de pena y libertad condicional».
IV. IMPUGNACIÓN 7. Inconforme con la decisión, el Director del Complejo Penitenciario y Carcelario de Cúcuta la impugnó con fundamento en que el acto de notificación es un trámite que desborda su competencia funcional de custodia y cuidado de los internos. 8. Agregó que dicho acto lo deben adelantar los centros de servicios administrativos, a través de sus funcionarios y desde la culminación de las medidas preventivas adoptadas durante la pandemia le informó a las autoridades judiciales y al Consejo Superior de la Judicatura que, para efectos de notificar las decisiones a las personas privadas de la libertad en ese lugar, podrían enviar a sus funcionarios, toda vez que, en su criterio, «es obligación natural que los propios despachos jurídicos por el debido proceso notifiquen de las decisiones a los privados de la libertad (sic)». 9.
Como consecuencia de ello, solicitó revocar la orden de amparo. V. CONSIDERACIONES 10. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 «modificado por el Decreto 333 de 2021», en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre las impugnaciones formuladas contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, de quien es su superior funcional. 11.
El artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el canon 1º del Decreto 2591 de 1991, dispone que toda persona tendrá derecho a incoar acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estos hayan sido vulnerados o estén amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la Ley contempla, amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se configure un perjuicio irremediable que deba evitarse, a través del uso del trámite constitucional como mecanismo transitorio, mientras que la vía judicial ordinaria atiende el asunto. 12.
En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, con el fin de determinar, con base en ello, si la sentencia careció de fundamento, evento en el que procederá a revocarla o, de encontrarla justificada, la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Análisis del caso en concreto 13. En el presente asunto, desde ya anuncia esta Sala que confirmará el fallo impugnado, por lo siguiente. 14. De manera pacífica se ha establecido por vía jurisprudencial la obligación que surge de la relación de especial sujeción entre los internos y el Estado. 14.1. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-193 de 2017 reiteró su jurisprudencia sobre las consecuencias jurídicas que emergen de la relación «Estado-recluso», dentro de las cuales se caracteriza su facultad para limitar ciertos derechos, al tiempo que garantiza otros de rango superior. 14.2.
Para el efecto la Corte clasificó los derechos fundamentales de la población carcelaria en tres categorías: «(i) aquellos que pueden ser suspendidos como consecuencia de la pena impuesta (la libertad física y la libre locomoción); (ii) los que son restringidos debido al vínculo de sujeción del recluso para con el Estado (como derechos al trabajo, a la educación, a la familia, a la intimidad personal); y (iii) los que se mantienen intactos, que no pueden limitarse ni suspenderse a pesar de que el titular se encuentre privado de la libertad, en razón a que son inherentes a la naturaleza humana, tales como la vida e integridad personal, la dignidad, la igualdad, la salud y el derecho de petición, entre otros» [footnoteRef:2]. [2: CC T-193/17.] 15.
Bajo el entendido que los derechos de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia de las personas privadas de la libertad están incluidos en aquélla categoría que no puede ser menguada por su condición de privado de la libertad, deviene evidente que ante su desconocimiento o posible afectación, el juez constitucional adopte medidas tendientes a garantizarlos, como en efecto lo hizo el A-quo con la orden de amparo. 16.
No desconoce esta Sala que los Centros de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad cuentan con personal idóneo para notificar las decisiones que emiten las autoridades judiciales y, por ello, serían quienes de manera primigenia estarían llamados a garantizar que se adelante en debida forma los actos de comunicación de las providencias que en esa instancia se profieren. 17.
No obstante lo anterior, con posterioridad a la impugnación, previa búsqueda en la plataforma de Consulta de Procesos Nacional Unificada, se evidenció que JESÚS MANUEL PIFFANO TOBÓN fue notificado personalmente de los autos interlocutorios emitidos el 21 de enero de 2025, providencias por medio de las cuales se resolvió sus solicitudes de redención de pena y libertad condicional. 18.
Comoquiera que el resarcimiento de las garantías constitucionales vulneradas solo fue posible en virtud de la acción de tutela instaurada y se tuvo conocimiento de este luego de que la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta emitiera la orden respectiva, no resulta procedente revocar el amparo otorgado, como lo pretende la parte recurrente. 19.
Ahora bien, por sustracción de materia no es necesario ahondar en el contenido de la impugnación presentada, pues pese a que afirmó que la orden emitida por el juzgador de primera instancia debió incluir evidentemente al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, por ser la autoridad que de manera primigenia debería garantizar la efectiva notificación de los autos en mención, lo cierto es que dicho acto ya se adelantó. 20.
Por otro lado, si bien no existe un mandato legal que le imponga a los Directores de los Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios adelantar el trámite de notificación de las providencias judiciales, pues su competencia está encaminada a vigilar y custodiar a las personas privadas de la libertad, también lo es que, como se explicó en precedencia, existe un deber de colaboración armónica entre las entidades y autoridades del Estado para la garantía de aquéllos derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad que no pueden ser restringidos; en consecuencia, aun cuando el deber legal de notificar las providencias reside en las autoridades judiciales y sus dependencias, en este caso en el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, también lo es que para tal fin pueden eventualmente acudir a la oficina jurídica de los aludidos establecimiento carcelarios, sin que ello implique desligarse de su deber funcional. 20.
Así las cosas, lo procedente será confirmar el fallo de impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.
RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. Cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 12