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STP3578-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Decreto 1069 de 2015Decreto 2013 de 2012Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 2158 de 1948Ley 712 de 2001

Radicado 11001020400020250049800 Número interno 143749 Primera instancia RAFAEL ANTONIO CRUZ y EMMA CABRERA DE CRUZ FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP3578-2025 Radicación nº 143749 Acta n°. 055 Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por RAFAEL ANTONIO CRUZ y EMMA CABRERA DE CRUZ, contra la Sala de Casación Laboral, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y el Juzgado 1° del Circuito de esa misma ciudad, todos de la especialidad Laboral, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa, «seguridad social» y mínimo vital, al interior del proceso ordinario que promovieron contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, radicado No. 73001-31-05-001-2022-00209-00. 2.

Al presente trámite fueron vinculados como terceros con interés las partes e intervinientes en la citada actuación. II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

3. RAFAEL ANTONIO CRUZ y EMMA CABRERA DE CRUZ presentaron demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones, con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, por el deceso de su hijo Miguel Antonio Cruz Cabrera, a partir del 22 de enero de 2019, el retroactivo de las mesadas causadas y exigibles, los incrementos legales y lo que resultara probado extra y ultra petita, así como condena en costas. 4.

El asunto correspondió por reparto al Juzgado 1° Laboral del Circuito de Ibagué, despacho que con sentencia de 5 de septiembre de 2024 absolvió a la demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra. 5. Apelada la anterior determinación, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa misma ciudad, con providencia de 17 de octubre de 2024, la confirmó integralmente. 6.

Los accionantes, a través de su apoderado, presentaron recurso extraordinario de casación; sin embargo, fue declarado desierto por falta de sustentación por la Sala de Casación Laboral con auto de 12 de febrero de 2025. 7. Inconforme con lo anterior, RAFAEL ANTONIO CRUZ y EMMA CABRERA DE CRUZ promovieron la presente acción de tutela. En su criterio, los falladores de instancia no valoraron en debida forma las pruebas testimoniales aportadas al proceso, pues durante la etapa de juicio, tanto el juez de primera instancia, como su defensor, no hicieron preguntas correctas y relevantes, lo que impidió a los declarantes testificar sobre la dependencia económica que tenían con el causante. 8.

Agregaron que se incurrió en un «falso raciocinio» al apreciar los testimonios de «Martha Cecilia Abella y Geraldina», quienes informaron sobre el aporte económico de su hijo mientras convivía con ellas en el año 2013, pero el juez desestimó que continuara con ese apoyo más allá de esa fecha. Tal conclusión, estimaron, ignoró los principios de la ciencia, la experiencia y la lógica «que indican que el apoyo económico brindado por los hijos a sus padres suele mantenerse o incluso aumentar con el tiempo, salvo circunstancias excepcionales (sic)». 9.

En igual sentido, se mostraron inconformes con la valoración que hizo el A-quo laboral frente al testimonio de Rafael Prieto. Al respecto, afirmaron que la apreciación que hizo sobre esa declaración fue «sesgada y descontextualizada» porque la estimó «no clara, precisa y concisa», sin tener en cuenta la relación «cercana» que tenía con los accionantes y el conocimiento que tenía de su dependencia económica con el causante. 10.

Plantearon que (i) tres de los testigos presentados corroboraron el contenido de las declaraciones extra juicio en lo referente a la convivencia y al apoyo económico brindado por su hijo y (ii) la Administradora Colombiana de Pensiones no contestó en debida forma la demanda, ni ofreció pruebas que desvirtuara las exhibidas en su contra, lo que permitía tener por acreditada su pretensión pensional. 11.

Por último, destacaron que no tuvieron una debida defensa técnica, toda vez que su apoderado no formuló las preguntas que resultaban relevantes para el caso, ni sustentó la demanda de casación; en consecuencia, solicitaron dejar sin efectos los fallos proferidos en el proceso laboral. III. TRÁMITE Y RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 12.

Mediante auto de 3 de marzo de 2025, esta Sala avocó el conocimiento del asunto y corrió traslado del libelo, tanto a las entidades accionadas como a las vinculadas, a efectos de garantizar el derecho de defensa y contradicción. En virtud de ello, recibió los siguientes informes: 12.1. El Juzgado 1° Laboral del Circuito de Ibagué hizo un recuento del trámite impartido al proceso ordinario y sobre los aspectos a los que aluden los accionantes, mencionó que decretó de oficio los testimonios de EMMA CABRERA DE CRUZ y RAFAEL ANTONIO CRUZ, así como los de Rafael Prieto Duarte, Martha Cecilia Avella Carretero y José Guillermo Diaz Garzón, a quienes interrogó ampliamente sobre los aspectos objeto del proceso.

Agregó que le concedió el uso de la palabra a los apoderados judiciales de las partes demandante, demandada y vinculada para que hicieran lo propio, y luego de concluido el debate y escuchar en alegatos de conclusión a las partes, absolvió a la demandada tras encontrar probada la «excepción de ausencia de los requisitos exigidos por la ley para obtener la reconocimiento pensional». 12.2.

La Sala de Casación Laboral aportó copia del auto de 12 de febrero de 2025, por medio del cual declaró desierto el recurso extraordinario de casación. 12.3. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, P.A.R.I.S.S. por sus siglas, solicitó su desvinculación del presente trámite, en atención a que mediante Decreto 2013 de 2012 se dispuso la supresión y liquidación del Instituto de Seguros Sociales, situación que conllevó a que dicha entidad dejara de ser sujeto de derechos y obligaciones. 13.

Dentro del término de traslado no se recibieron más respuestas. IV. CONSIDERACIONES 14. De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por RAFAEL ANTONIO CRUZ y EMMA CABRERA DE CRUZ, al comprometer actuaciones judiciales adoptadas por la homóloga Laboral de esta Corporación. 15.

El artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el canon 1º del Decreto 2591 de 1991, dispone que toda persona tendrá derecho a incoar acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estos hayan sido vulnerados o estén amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la Ley contempla, amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se configure un perjuicio irremediable que deba evitarse, a través del uso del trámite constitucional como mecanismo transitorio, mientras que la vía judicial ordinaria atiende el asunto. 16.

Dada la pretensión de los accionantes, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 16.1.

Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela[footnoteRef:1]. [1: CC C-590/05;

T-780/06; T-332/12 -entre otras.] 16.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). 17.

Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente. Análisis del caso en concreto 18. Sobre los requisitos generales, se evidencia lo siguiente: (i) el presente asunto es de relevancia constitucional, en la medida que las decisiones censuradas involucran derechos superiores como el debido proceso;

(ii) se encuentra acreditado el requisito de inmediatez, toda vez que acudieron a esta vía excepcional dentro de un término razonable; (iii) según indicaron la irregularidad advertida tuvo un efecto decisivo en la sentencia; (iv) identificaron los hechos que generaron la presunta vulneración de sus derechos fundamentales; y (v) no se dirige contra un fallo de tutela. 19.

No obstante, observa la Sala que la demanda de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad, pues contra la decisión que censuran procedía el recurso extraordinario de casación, en los términos descritos en los artículos 86 y 87 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social (Ley 2158 de 1948, modificada por la Ley 712 de 2001). 20.

Si bien los recurrentes afirmaron haber interpuesto dicho recurso, ha de indicarse que no lo sustentaron dentro del término previsto en la norma. 21. A través de dicho mecanismo, los accionantes podían controvertir lo resuelto por el Juzgado y el Tribunal demandados, y proponer las presuntas deficiencias que ahora invocan por vía de tutela.

Como no agotaron ese medio de impugnación, la solicitud de amparo se torna improcedente «numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991», tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional en sus diversas decisiones (sentencias SU–111 de 1997 y T–1217 de 2003, entre otras), pues no es adecuado invocar este medio de defensa excepcional cuando no se agotan en debida forma los recursos ordinarios y extraordinarios propuestos por el Legislador.

En sentencia T-108 de 2003, la Corte Constitucional estableció: «El recurso extraordinario de casación constituye un requisito de procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al mecanismo excepcional previsto en el artículo 86 Superior. De lo contrario la acción de tutela se convertiría en una vía alterna para la resolución de las controversias y se desvanecería con ello su carácter subsidiario y residual». 22.

Se trata de un mecanismo idóneo para promover la defensa de los derechos fundamentales que los accionantes consideran le fueron vulnerados, porque permitiría subsanar los posibles errores de valoración probatoria en que presuntamente habrían incurrido las providencias atacadas. En sentencia T-212 de 2006, la Corte Constitucional reafirmó: «Como regla general, no procede la tutela para analizar la vulneración de los derechos fundamentales cuando existe un mecanismo ordinario idóneo de protección de tales derechos.

Cuando se cuestiona alguna providencia judicial, en principio, la tutela es improcedente si dentro del mismo proceso en el cual se profirió la providencia existen recursos mediante los cuales se pueda cuestionar la validez de la decisión tomada por el funcionario judicial. […] Esta regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una providencia judicial de tipo penal.

Así las cosas, se exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son idóneos para la garantía del debido proceso. 23. Debe recordarse que la acción de tutela contra decisiones judiciales se condiciona al despliegue diligente y leal de los derechos y deberes de las partes en una actuación[footnoteRef:2].

Por lo tanto, lo pretendido resulta improcedente toda vez que desconoce la órbita de competencia del juez constitucional frente a providencias judiciales, pues no puede soslayarse que las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación son el primer escenario de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías que conforman el debido proceso. [2: Cfr. CSJ SCP STP5406-2018, 24 abr 2018, rad. 98080.] 24.

Así, se observa que aun cuando contaban con la posibilidad de ejercer el derecho de contradicción y presentar las correspondientes censuras al interior del proceso ordinario, los libelistas, a pesar que contaban con la representación de un apoderado, no actuaron con diligencia, asumieron una actitud pasiva y permitieron que las decisiones de instancia cobraran firmeza. 25.

Al margen de lo ya expuesto, tampoco se observa la existencia de defectos específicos procedibilidad. Si bien se adujo en la tutela que lo resuelto comportó sendos defectos fácticos, no observa esta Sala el desafuero endilgado por los accionantes, pues lo que se aprecia es su inconformidad con la conclusión arribada por el fallador de primera instancia que, luego de escuchar a los testigos, incluso a los aquí demandantes cuyo testimonio decretó de oficio, concluyó que no se demostró su dependencia económica del causante para la fecha del deceso. 26.

En la demanda de tutela se observa incluso que los libelistas parten de una interpretación diversa y, bajo lo que consideran un falso raciocinio, pretenden edificar una regla de la experiencia a partir de su interpretación personal, según la cual, los auxilios económicos que en algunas ocasiones brindan las personas a sus progenitores siempre se mantienen en el tiempo y tienen tendencia a aumentar. 27.

Bajo ese panorama, no se evidencia que los accionados hayan incurrido en los defectos específicos de procedibilidad anunciados por los demandantes; por el contrario, lo que se aprecia es su inconformidad con la conclusión arribada por la autoridad judicial, en contraste con los medios de prueba incorporados al proceso y las circunstancias fácticas demostradas. 28.

Independientemente de la interpretación particular que al respecto tienen los libelistas de lo resuelto por el juez laboral, no se advierte que la decisión esté alejada del ordenamiento jurídico ni comprometa flagrantemente sus derechos fundamentales, que haga necesaria la intervención del juez de tutela, pues se sustentó en las realidades fácticas y jurídicas propias del caso objeto de litigio. 29.

Revisadas las particularidades anunciadas y los elementos de prueba allegados, encuentra esta Sala que la demanda no puede prosperar dado que la providencia que se pretende dejar sin efectos en virtud de esta acción no es el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de la autoridad accionada. 30. Sin más consideraciones, al no haberse configurado alguna de las causales específicas de prosperidad denunciadas por el accionante y no acreditarse los requisitos generales, la Sala declarará improcedente la solicitud de amparo invocada.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, V.

RESUELVE

1. Declarar improcedente el amparo solicitado, de conformidad con la motivación que antecede. 2. Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada la presente decisión. Cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 19