CUI 11001020400020240039800 Número Interno 136027 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP3578-2024 Radicación #136027 Acta 044 Bogotá, D. C., cinco (5) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS: Resuelve la Corte la solicitud de tutela formulada por JEMIMA ISABEL CHICA HERRERA, en procura del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior y el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de Montería.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Mediante sentencia anticipada por vía de preacuerdo del 14 de octubre de 2020, el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Medellín condenó a Sebastián Mauricio López Hoyos a la pena de 97 meses de prisión, tras declararlo responsable de los delitos de concierto para delinquir y extorsión, ambos agravados.
La vigilancia del cumplimiento de la sanción le correspondió al Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santuario (Antioquia), en razón a que el condenado estaba privado de la libertad inicialmente en la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Puerto Triunfo. JEMIMA ISABEL CHICA HERRERA, en calidad de gobernadora general del cabildo local indígena Zenú Tierra Santa, de La Apartada (Córdoba), del cual es miembro el condenado López Hoyos, solicitó ante ese despacho judicial avalar su traslado al Centro Alternativo y de Reflexión Espiritual Indígena ––CAREI–– del cabildo, para el cumplimiento de la sanción al interior de su comunidad.
Ello, con fundamento en que debe permitírsele preservar sus usos y costumbres indígenas. Mediante decisión del 14 de febrero de 2022, el Juzgado de Penas accedió a la solicitud. Desde entonces, el condenado cumple la pena en dicho centro indígena. Para ello, suscribió la respectiva acta de compromiso. El asunto fue remitido, por competencia, al Juzgado 1º de Ejecución de Penas de Montería. Autoridad ante la cual, JEMIMA ISABEL CHICA HERRERA, en representación del condenado López Hoyos, presentó solicitud de redención de pena por labores de trabajo realizadas desde marzo hasta agosto de 2022.
En sustento, aportó los certificados de trabajo y actividades agrícolas realizadas por aquel, de lunes a viernes, en horario de 7:00 a.m. a 4:00 p.m., en el cabildo indígena Bello Horizonte, ubicado en el municipio de San José de Uré (Córdoba), hasta donde se desplazaba diariamente. Asimismo, los certificados de labores de servicios de aseo y cocina los fines de semana, en el cabildo Tierra Santa.
Mediante auto del 3 de noviembre de 2023, el despacho judicial negó la redención de pena y, a la par, revocó la orden de cumplimiento de la sanción en el cabildo indígena. Ello, con sustento en la desatención de las obligaciones adquiridas en el acta de compromiso, específicamente, porque con el hecho de trasladarse hacia otro cabildo el penado se extrajo del lugar donde fue autorizado el cumplimiento de la sentencia, sin previa autorización judicial.
En consecuencia, emitió orden de captura en su contra y ordenó su traslado al centro de reclusión, para que continúe con el cumplimiento de la pena de forma intramural. Inconforme con tal determinación, CHICA HERRERA la apeló. El 31 de enero de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, la confirmó. La accionante está en desacuerdo con las providencias judiciales.
Recalcó que si bien el condenado salía del cabildo, lo hacía exclusivamente para cumplir las labores de trabajo y siempre en compañía y custodiado por personal de la guardia indígena. A su juicio, cercenan su legitimidad y autonomía como autoridad indígena, desconocen el fuero de la comunidad y desconocen los principios constitucionales amparados por el artículo 246 de la constitución política.
Bajo su óptica, se está tratando al condenado con desigualdad y discriminación por razón de su origen indígena, cuando ello está prohibido constitucionalmente. Asimismo, se desconoció el principio de maximización de la autonomía indígena, según el cual debe reconocerse a las comunidades indígenas la mayor autonomía posible para la decisión de conflictos internos en pro de la conservación de su identidad cultural.
Con todo, estima que se transgredió flagrantemente el debido proceso. Acudió a la jurisdicción constitucional en búsqueda del amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad, la maximización de los pueblos indígenas, la autonomía, la ancestralidad, el fuero indígena, la identidad cultural, la justicia propia de los pueblos indígenas y el derecho a administrar y disponer de su territorio.
Su pretensión es que se dejen sin efecto las providencias judiciales censuradas y se cancele la orden de captura emitida contra Sebastián Mauricio López Hoyos y, en su lugar, se le permita continuar cumpliendo la sanción en el Centro Alternativo y de Reflexión Espiritual Indígena ––CAREI––, ubicado en ese cabildo local indígena Zenú Tierra Santa, de Apartadó (Córdoba).
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Por auto del 23 de febrero de 2024, la Sala admitió la acción y corrió traslado a los sujetos pasivos. Mediante informe del 26 siguiente, la Secretaría informó que notificó en debida forma a los interesados. El Juzgado 1º de Ejecución de Penas de Montería y la Sala Penal del Tribunal Superior del mismo lugar, por separado, se opusieron a la prosperidad de la acción. Defendieron la legalidad de sus respectivas providencias y se remitieron a los argumentos allí consignados.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Acorde con el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a un Tribunal Superior de Distrito Judicial. JEMIMA ISABEL CHICA HERRERA, en calidad de gobernadora general del cabildo local indígena Zenú Tierra Santa, de Apartadó (Córdoba), acudió a la acción de tutela con el propósito de dejar sin efecto las providencias judiciales emitidas el 3 de noviembre de 2023 y 31 de enero de 2024, en su orden, por el Juzgado 1º de Ejecución de Penas de Montería y la Sala Penal del Tribunal Superior del mismo lugar, por medio de las cuales se le revocó a Sebastián Mauricio López Hoyos el aval de cumplir la pena de 97 meses de prisión impuesta el 14 de octubre de 2020, en el Centro Alternativo y de Reflexión Espiritual Indígena ––CAREI––, ubicado en el cabildo local indígena Zenú Tierra Santa, de Apartadó (Córdoba), para, en su lugar, hacerla efectiva en establecimiento carcelario.
Advierte la Sala que las decisiones judiciales censuradas no estructuran ningún defecto o vía de hecho que las invalide. Contrariamente, se sustentan en análisis serios y ponderados frente al caso de Sebastián Mauricio López Hoyos, que dieron como resultado la revocatoria del aval concedido para cumplir la pena en su cabildo indígena y la necesidad de ejecutar su cumplimiento bajo prisión intramural.
En la decisión de primera instancia, el Juzgado 1º de Ejecución de Penas de Montería, en primer lugar, recordó las condiciones y parámetros bajo los cuales se le permitió a López Hoyos cumplir la pena de prisión impuesta en la jurisdicción ordinaria, en el cabildo indígena del cual es miembro. Destacó, al efecto, que acorde con el numeral 3º de la decisión del 14 de octubre de 2020, “para los efectos del cambio de reclusión, el sancionado suscribió acta donde se comprometió a: a) No salir del Cabildo Local indígena Zenú “Tierra Santa” sin previa autorización judicial.
(…) c) Cumplir con las restricciones a la libertad de locomoción…”. Destacó que en ese mismo auto se le hizo saber al condenado que “(…) en caso de incumplimiento se revocará el beneficio concedido”. A partir de las obligaciones resaltadas, destacó que no puede dejarse de lado que López Hoyos fue condenado bajo la égida de las Leyes penales y procedimentales ordinarias 599 de 2000 y 906 de 2004.
En razón de ello, no puede generarse confusiones respecto a que se encuentra en el territorio del cabildo indígena en condición de privado de libertad, tal como si estuviera en un establecimiento carcelario ordinario, luego sus derechos a la libertad y libre locomoción están restringidos y limitados. El propósito de recluirlo en ese lugar no es otro que ubicarlo cerca de su comunidad para resguardar su identidad cultural y el derecho a la libre autodeterminación del pueblo indígena.
Ello, destacó, de ninguna forma le permite libre albedrío al interior de dicho territorio. Por ende, una indebida salida del mismo, implica el incumplimiento de las obligaciones consignadas en el acta de compromiso que suscribió al momento de que se le concedió el traslado. Advirtió que el hecho de que López Hoyos haya sido ubicado en el territorio indígena, de ninguna forma lo desliga del reglamento penal ordinario, por lo cual es errado pensar que pasó a sujetarse únicamente a la regulación indígena.
Esto significa que para efectos de la ejecución de la pena, continuaba en todo momento vigilado por el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad. Bajo tales premisas, extrajo, de los propios certificados aportados por la Gobernadora del cabildo, que López Hoyos, sin permiso de la autoridad judicial ni ningún permiso excepcional, durante los días hábiles desde marzo hasta agosto de 2022, salía del cabildo local indígena Zenú Tierra Santa ubicado en el municipio de La Apartada (Córdoba) -donde estaba autorizado a cumplir la pena-, y se dirigía hacia el cabildo indígena Bello Horizonte, ubicado en el municipio San José de Ure (Córdoba).
Si bien, el desplazamiento tenía como objetivo desarrollar actividades laborales, lo cierto es que ello se llevó a cabo de forma deliberada y arbitraria, sin contar con el permiso o autorización del Juzgado de Penas, a quien debía informársele lo pertinente, de forma previa, no solo para que la actividad laboral sea válida para efectos de redención de pena, sino para que el traslado esté debidamente legalizado.
Con ello, entonces, el condenado violó el compromiso adquirido de permanecer en el cabildo local Zenú Tierra Santa, y dispuso abiertamente de su libertad de locomoción, en franco desconocimiento de las restricciones que la sentencia penal ordinaria le impuso. El Juzgado de Penas señaló que la autoridad indígena no puede manejar a su antojo la encarcelación de López Hoyos, sino que, contrariamente, debe velar porque cumpla a cabalidad la sanción penal sin desligarse de sus obligaciones impuestas en la jurisdicción ordinaria.
Lo contrario, destacó, implica que el condenado no sienta el peso y la responsabilidad de la condena impuesta. Al no encontrarse motivos justificados para que el condenado abandonara el territorio en el cual se le permitió cumplir la sanción penal, la medida de traslado concedida debe ser revocada. En consecuencia, determinó que le corresponde continuar con el cumplimiento de la pena de prisión en establecimiento carcelario común. Para ello, emitió orden de captura en su contra.
En sede de segundo grado, con argumentos similares, el Tribunal respaldó tal determinación, y concluyó la imposibilidad de mantener el resguardo del condenado en el territorio indígena, por el incumplimiento de los deberes adquiridos para ello. En esas condiciones, al exigir el cumplimiento cabal de los compromisos legales para purgar la sentencia condenatoria en un territorio indígena, y como consecuencia de su desatención revocarle el traslado, no se incurrió en una decisión desacertada ni ilegal, pues, como lo impone la ley, era estricta su verificación. Para la Corte, los fundamentos de las providencias judiciales censuradas no exponen visos de arbitrariedad, ni mucho menos de discriminación contra el penado por cuenta de su raza.
Tampoco implican desconocimiento de la autonomía indígena. Contrariamente, se observan objetivos y ponderados, en rechazo y como consecuencia de los actos irregulares y no autorizados del privado de la libertad. Se basaron estricta e inequívocamente en la situación fáctica de tiempo, modo y lugares, reflejada en las certificaciones emitidas por la Gobernadora del Cabildo que obtuvieron resultados adversos a los pretendidos, porque inexorablemente reflejaban una realidad respecto del incumplimiento de los deberes por parte del condenado y, además, la arbitrariedad con la que actuó la autoridad indígena al avalar los desplazamientos de aquel, dejando de lado completamente la vigilancia de la pena que le corresponde a la autoridad judicial ordinaria.
Advierte la Sala, tal como lo destacaron las autoridades judiciales en las providencias revisadas, que para la resolución de la controversia resulta imperante partir de que López Hoyos no fue condenado al interior de la jurisdicción indígena, para que pretenda resguardarse a la luz e independencia de aquella. Fue sancionado por la jurisdicción ordinaria, luego se encuentra sujeto a ella, estrictamente, hasta el cumplimiento definitivo de la pena.
Bajo ese entendido, la autoridad a cargo de vigilar el cumplimiento de su sanción es inequívocamente el Juez de Ejecución de Penas. Actualmente, por competencia territorial, el 1º de Montería, el cual está obligado a revisar con rigurosidad si el condenado acata las obligaciones adquiridas con su traslado al resguardo indígena, entre las cuales, como se dijo, está el no salir del Cabildo Local indígena Zenú “Tierra Santa” sin previa autorización judicial.
Para esta Corporación, tanto la competencia del Juez de Penas en el asunto, como los compromisos a cargo del condenado para preservar su reclusión en el Centro Alternativo y de Reflexión Espiritual Indígena ––CAREI––, no admiten discusión. Emerge evidente, respecto de lo primero, que tanto para la Gobernadora general del cabildo, como para el condenado, tampoco existía dubitación, y admitían sin condicionamientos que el Juzgado 1º de Penas de Montería vigila la sanción penal.
Tan es así, que acudieron a esta autoridad judicial para solicitar la redención de pena, reconociendo su plena competencia sobre las disposiciones legales de rigor sobre el cumplimiento de la sentencia. Entonces, en ese sentido y bajo ese mismo reconocimiento, debieron acudir previamente a esa autoridad para solicitar la autorización legal para las salidas del condenado del resguardo indígena.
Pero, sin explicación ni justificación, no lo hicieron. Concluye la Corte, por tanto, que las providencias denunciadas no comportan ningún defecto susceptible de ser enmendado a través del amparo constitucional. Prevalece el principio de autonomía judicial que le impide al juez de tutela inmiscuirse en decisiones como las controvertidas, sólo porque la parte denunciante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la allí concretada.
En orden a ello, se negará la acción de tutela instaurada. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR la acción de tutela promovida por JEMIMA ISABEL CHICA HERRERA en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior y el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de Montería. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GERARDO BARBOSA CASTILLO HUGO QUINTERO BERNATE Comisión de servicios NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2