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STP3576-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021

Radicado 19001220400220250004901 Número interno 143746 Impugnación FABIÁN ANDRÉS CUÉLLAR GUAYARA FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP3576-2025 Radicación n°. 143746 Acta n°. 055 Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por el accionante FABIÁN ANDRÉS CUÉLLAR GUAYARA, contra el fallo proferido el 7 de febrero de 2025[footnoteRef:1], mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán (Cauca), declaró improcedente el amparo de tutela, por carencia actual de objeto por hecho superado, instaurado contra el Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. [1: Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 28 de febrero de 2025.] 2.

Al presente trámite fue vinculado como tercero con interés el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Popayán. II.

HECHOS 3. Fueron precisados por el A-quo constitucional, en el fallo de primera instancia, en los siguientes términos: «Da a conocer el señor FABIAN (sic) ANDRÉS CUELLAR (sic) que el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la Ciudad, le está notificando un tiempo de detención que no está acorde con el descontado. Solicita la intervención del Juez constitucional a fin de aclarar el tiempo real de descuento de pena, pues, pese haberlo solicitado al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, aún no recibe respuesta.

Refiere que, solicitó la concesión de libertad condicional al haber purgado 125 de 205 meses de prisión sin tener en cuenta la reclusión en esta ciudad (26 meses), para un total de 151 meses, más 4 de redención, que aún no ha sido objeto de redención; no obstante, solo le están reconociendo 123 meses de detención. Además, no ha disfrutado libertad condicional por el delito que purga pena, como erradamente lo cita la juzgadora.

Considera que, ha estado privado de la libertad mucho tiempo, y al cumplir con el tiempo para la libertad condicional o prisión domiciliaria, resulta fundamental le sea reconocido alguno de estos subrogados para su proceso de resocialización, y poder regresar con su esposa e hijos». III. FALLO IMPUGNADO 4. La Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán declaró improcedente el amparo de tutela por carencia actual de objeto por hecho superado, luego de evidenciar que durante el trámite de la acción el juzgado demandado se pronunció sobre la solicitud de aclaración elevada por el accionante y mediante auto interlocutorio de 6 de febrero de 2025 detalló de manera clara y precisa el tiempo de detención física y redención de pena efectivamente descontado por CUÉLLAR GUAYARA. 5.

Agregó que tal actuación, adelantada por el Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, satisface las pretensiones de la solicitud objeto de tutela en los términos en que fue interpuesta, lo que da lugar a la configuración del fenómeno jurídico denominado carencia actual de objeto por hecho superado. IV. IMPUGNACIÓN 6. Notificado del fallo, el accionante lo impugnó con fundamento en que la autoridad judicial no le ha notificado el auto del 6 de febrero antes mencionado. 7.

Posteriormente, allegó otro escrito en el que puso de presente su inconformidad con la aludida providencia pues, en su criterio, el juez de ejecución de penas no tuvo en cuenta el tiempo a partir del cual empezó a descontar la pena impuesta en la sentencia, que en su sentir inició el «7 de julio de 2008». 8. En consecuencia, solicitó revocar la decisión impugnada y reconocer el tiempo que realmente lleva privado de la libertad.

V. CONSIDERACIONES 9. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, de quien es su superior funcional. 10.

El artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el canon 1º del Decreto 2591 de 1991, dispone que toda persona tendrá derecho a incoar acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estos hayan sido vulnerados o estén amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la Ley contempla, amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se configure un perjuicio irremediable que deba evitarse, a través del uso del trámite constitucional como mecanismo transitorio, mientras que la vía judicial ordinaria atiende el asunto. 11.

En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, con el fin de determinar, con base en ello, si la sentencia careció de fundamento, evento en el que procederá a revocarla o, de encontrarla justificada, la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 12.

Previo a abordar en análisis del caso en concreto, la Sala estima pertinente reiterar la línea jurisprudencial que ha establecido la Corte Constitucional y esta Corporación respecto del derecho de postulación. a. Del derecho de postulación 13. Como punto de partida, se precisa que en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan peticiones dentro de una actuación, éstas no deben ser entendidas como la materialización del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso (artículo 29, Constitución Política) y, por tanto, su desarrollo está regulado por las normas que determinan la oportunidad de su ejercicio. 14.

En el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de un proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no es propiamente invocable (C.C.S.T-377/2002), pues si bien dicha prerrogativa puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también es cierto que «el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)» (C.C. S.T-215A/2011). 15.

Entiéndase, entonces, que la solicitud de aclaración que elevó el accionante ante el juez de ejecución de pena no constituye un derecho de petición como tal, sino el ejercicio de la garantía constitucional de postulación, atinente al debido proceso. b. Análisis del caso en concreto 16. En el presente asunto se logró establecer que la inconformidad del libelista se centró en la presunta omisión del despacho accionado de valorar la totalidad del tiempo que lleva privado físicamente de la libertad y el periodo de pena redimido. 17.

Durante el trámite de esta acción, se estableció que la autoridad demandada se pronunció de fondo sobre ese pedimento y, a través de auto interlocutorio del 6 de febrero de 2025 resolvió la solicitud de aclaración elevada por FABIÁN ANDRÉS CUÉLLAR y detalló el tiempo que lleva acumulado entre detención física y redención de pena. 18. Bajo ese panorama, observa la Sala que se dan los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional y esta Corporación para declarar la carencia actual de objeto, por superarse el hecho que originó la solicitud de amparo; esto es, porque durante el trámite de la tutela se acreditó que el juzgado de ejecución de penas adelantó el trámite requerido por el actor y se pronunció de fondo mediante auto interlocutorio que admite recursos. 19.

Ha indicado el máximo órgano de la Jurisdicción Constitucional que, cuando la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela se modifica en el sentido de que cesa la acción u omisión que en principio generó la vulneración de los derechos fundamentales, de manera que la pretensión presentada para procurar su defensa fue satisfecha; la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela.

En consecuencia, cualquier orden de protección sería innocua. Sobre este particular la Corte Constitucional[footnoteRef:2] ha indicado que: [2: CC T-011/2016, T-439/2018 y T-048/2019; reiterado en sentencia T-070/2022.] «El hecho superado ocurre, particularmente, cuando una acción u omisión de la entidad accionada logra satisfacer completamente la pretensión objeto de la acción de tutela, y esto ocurre entre el término de presentación del amparo y el fallo correspondiente.

En estos eventos, la intervención del juez de tutela carece de sustento y hace improcedente el estudio de fondo. Sin embargo, el juez deberá en su fallo demostrar que se satisfizo plenamente la pretensión de la acción de tutela, pues de lo contrario deberá garantizar la plena garantía y respeto de los derechos fundamentales». 20. Aunque podría apreciarse una presunta afectación del derecho al debido proceso del actor por parte del juez de ejecución de penas por no resolver su solicitud de aclaración, lo cierto es que, durante el trámite de esta acción de tutela subsanó tal falencia, como se indicó anteriormente. 21.

Si bien el impugnante alegó inicialmente que la providencia no le fue notificada, lo cierto es que, en un escrito posterior, se refirió a su contenido e insistió en su inconformidad con el tiempo reconocido, pues según manifestó, en dicho auto el juzgado erró al apreciar el tiempo de inicio de detención física, la cual fijó a partir del año 2011, pero en su sentir debió ser desde el «7 de julio de 2008». 23.

La anterior precisión permite a esta concluir lo siguiente: (i) que se adelantó en debida forma el acto de notificación y se le permitió al demandante conocer el contenido del auto; y (ii) toda inconformidad que le genere lo allí resuelto podrá alegarla ante la autoridad competente a través de los recursos ordinarios que contra el auto en mención proceden -reposición y apelación-, medios de defensa judicial que le fueron puestos de presente en el numeral tercero de la parte resolutiva de dicha providencia: «TERCERO: Contra la presente providencia proceden los recursos de reposición y de apelación». 24.

Ello es así porque no puede acudirse a esta acción constitucional para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como instancia alternativa o adicional a la cual acudir para enmendar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. 25.

Así las cosas, como la concreta pretensión del demandante fue resuelta por la autoridad judicial accionada, lo procedente será confirmar el fallo impugnado, que declaró improcedente el amparo reclamado, por carencia actual de objeto, tras haberse superado el hecho que lo motivó (Cfr. CSJ STP4634-2015, CSJ STP6708-2015 y CSJ STP1647-2018, entre otras).

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.

Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. Cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 12