Radicado nº 90318 MARÍA MONDRAGÓN DE ALBAÑIL Impugnación EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP3575-2017 Radicación n.º 90318 (Acta 82) Bogotá, D. C., catorce (14) de marzo de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala la impugnación interpuesta por la accionante MARÍA MONDRAGÓN DE ALBAÑIL, respecto del fallo proferido el 15 de diciembre de 2016, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, seguridad social e igualdad, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de esa ciudad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron resumidos por la Sala de Casación Laboral homóloga de la siguiente manera: La accionante instauró el mecanismo de amparo que ocupa la atención de la Sala, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad y a la seguridad social, los cuales, en su criterio, le fueron transgredidos por las autoridades judiciales accionadas, durante el trámite del proceso ordinario laboral número 11001310500720140072800, en el que obró como demandante.
Señaló, en apoyo de su petición, que contrajo matrimonio con el señor Julio Albañil Villalba, el 15 de julio de 1961; que de dicha unión nacieron siete hijos; que en el mes de diciembre de 1999, dejó de convivir «de manera exclusiva» con su cónyuge, debido a que éste tenía una relación extramatrimonial; que, con posterioridad a su separación, el Instituto de Seguros Sociales reconoció pensión de vejez al señor Albañil Villalba, mediante resolución número 016286 de 2000.
Indicó que, después de muchos años de separación, durante los cuales un Juzgado de Familia de Soacha condenó a su cónyuge a pagarle alimentos, su esposo «regresó al seno del hogar» y allí permaneció hasta la fecha de su fallecimiento, acaecida el 14 de febrero de 2012; que, a raíz de la muerte de su cónyuge, le pidió a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones que le reconociera la pensión de sobrevivientes; que la entidad, mediante resolución número GNR 051045 del 3 de abril de 2013, le negó el reconocimiento de la referida prestación vitalicia; que apeló el acto administrativo enunciado, pero la entidad resolvió el recurso en forma desfavorable, mediante Resolución GNR 149692 de fecha 2 de mayo de 2014.
Señaló que, ante la negativa de Colpensiones a reconocerle la pensión a la que, en su sentir, tenía derecho, instauró en su contra una demanda ordinaria laboral para obtener el reconocimiento de la prestación por vía judicial; que de la demanda conoció en primera instancia el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, bajo el número de radicado 11001310500720140072800; que el juzgado mencionado, mediante sentencia de fecha 23 de junio de 2015, absolvió a la entidad de seguridad social de sus pretensiones; que apeló la decisión señalada y del recurso conoció la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá; que dicha corporación, mediante sentencia «de fecha 2 de septiembre de 2015 (sic)», confirmó íntegramente la decisión del a quo.
Señaló que el Tribunal accionado, al proferir la sentencia mencionada, desconoció su condición de persona de la tercera edad, así como las patologías que padecía, su condición de salud y su carencia de recursos económicos para proveer su congrua subsistencia. Expresó que, por dicha vía, la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales.
A partir de los hechos relatados, pidió que se protegieran sus garantías superiores y que, como medida urgente dirigida a restablecerlas, se ordenara: (…) a los accionados, modificar conforme a las disposiciones constitucionales y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la sentencia de segunda instancia proferida el 8 de octubre de 2015 en el marco del proceso ordinario laboral entre MARÍA MONDRAGÓN DE ALBAÑIL contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES (…) TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento de la acción, el a quo ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades judiciales accionadas, así como a los sujetos procesales en el asunto laboral demandado, para que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones de la demanda.
En respuesta, la titular del Juzgado 7° Laboral del Circuito de Bogotá recalcó la legalidad del trámite laboral, sin vulnerar los derechos fundamentales de la accionante, por lo que solicitó negar el amparo deprecado. Los demás involucrados guardaron silencio. EL FALLO IMPUGNADO Fue proferido el 15 de diciembre de 2016 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través del cual negó por improcedente el amparo solicitado.
En sustento de su determinación adujo que la accionante no cumplió con el presupuesto de subsidiariedad, para la procedencia de la acción. Además, que se desconoció el presupuesto de procedencia de la acción de tutela referente a la inmediatez, cuando la última de las providencia judiciales censuradas data del 8 de octubre de 2015, sin que hasta la presentación de la demanda resulte ser un término razonable para alegar la necesaria y urgente intervención constitucional, lo cual torna improcedente la acción. LA IMPUGNACIÓN Notificada del contenido del fallo, la accionante presentó su inconformidad con la decisión en primera instancia, reiterando los argumentos de la demanda de tutela, sin presentar mayor sustentación. CONSIDERACIONES 1.
Es competente esta Sala para conocer en segunda instancia del presente asunto en virtud del artículo 4° del Decreto 1382 de 2000 y el artículo 50 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, modificado por el Acuerdo No. 001 de 2002 expedido por la Sala Plena de esta Corporación. 2. La acción de amparo constitucional tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que debe reiterar en el presente asunto, en el cual la demanda se dirige precisamente contra las decisiones adoptadas por las autoridades accionadas al interior de un proceso ordinario laboral en el cual no prosperó la demanda interpuesta por MARÍA MONDRAGÓN DE ALBAÑIL para el reconocimiento de sus derechos pensionales como compañera permanente supérstite. 3.
Pretende la accionante imponer un criterio interpretativo diverso del expuesto por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá con el ánimo de que el juez de tutela acoja como mejor y más elaborada su postura de asistirle derecho a la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge supérstite del fallecido Julio Albañil Villalba -14 de febrero de 2012-, por lo que su desconocimiento le genera una afectación a sus derechos fundamentales, en especial al mínimo vital.
El juez natural de la causa mediante fallo de 23 de junio de 2015 negó las pretensiones de la demanda, tras considerar probada la excepción de «cesación de efectos civiles del matrimonio», según lo reportó la misma libelista el argumento central por el cual fueron despachadas desfavorablemente las pretensiones de la demanda, por parte del A quo, lo fue porque: La demandante fue esposa del causante pensionado, pero efectivamente se decretó la cesación de efectos civiles del matrimonio católico.
Ahora bien, al reactivar la vida en común la calidad de la convivencia era bajo la figura de compañeros permanentes, la misma se probó desde febrero de 2009 y hasta la fecha del fallecimiento del causante. A juicio del despacho el no demostrar la convivencia de los 5 años, conforme al literal b del artículo 47 de la Ley 100 de 1994, deben despacharse desfavorablemente las pretensiones de la demanda.
(Folio 3 cuaderno adjunto) Mismo argumento que confirmó el Tribunal Superior accionado al indicar: Mediante sentencia judicial se decretó la cesación de efectos del matrimonio civil y posteriormente en el mes de febrero de 2009 la demandante y el causante convivieron con posterioridad, sin embargo no se cumplen los requisitos del numeral B del artículo 47 de la Ley 100 de 1994, porque desde esa calenda hasta febrero de 2012, no trascurrieron los cinco años exigidos por la norma.
No es posible sumar la convivencia total entre los periodos convividos bajo relación matrimonial y los convividos como compañeros permanentes. (Ibídem) No puede el juez constitucional entrar a realizar una valoración jurídica paralela a la ejercida por el juez natural, quien goza de autonomía judicial para definir los asuntos que le son puestos a su consideración, no siendo la acción de tutela un medio para generar un nuevo debate de legalidad, sobre las apreciaciones expuesta por los jueces en las instancias.
De lo contrario se soslayaría el carácter subsidiario y residual que rige la procedencia de la acción constitucional. Vale la pena resaltar que la acción de tutela no fue concebida e implementada para definir derechos de raigambre legal, sino para hacer cesar la vulneración o prevenir la afectación de las garantías fundamentales. 4. Pero para resolver el motivo de censura de la recurrente, debe resaltar la Sala que en materia de reconocimiento de acreencias pensionales, el máximo órgano constitucional ha admitido la posibilidad de analizar de manera excepcional la procedencia de la acción de tutela ante la presencia de un perjuicio de carácter irremediable, específicamente, la Corte Constitucional en la sentencia T- 5298 de 2005, precisó: Sin embargo esta regla encuentra su excepción cuando: “(i) se busque evitar un perjuicio irremediable, (ii) no se cuente con otros medios de defensa judicial, (iii) estos resulten ineficaces para la protección de los derechos fundamentales afectados teniendo en cuenta el apremio que demande su protección, circunstancias que deberán ser analizadas en cada caso concreto”.
En el caso de acreencias pensionales, esta Corporación ha tenido en cuenta la condición de sujetos de especial protección que, en la mayoría de los casos, por su carácter de personas de la tercera edad, presentan los pensionados. Si bien la Corte ha considerado que se presume la vulneración del derecho al mínimo vital en el caso de falta de pago prolongado de las mesadas pensionales, la exigencia probatoria es mayor en el caso de reconocimiento y pago de reajustes pensionales.
Por tanto, en esta última situación, de no existir un indicio de tal vulneración –ni siquiera el mero dicho del peticionario se debe tener como no probada la afectación a las condiciones básicas para llevar una existencia digna. De conformidad con la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela es procedente como mecanismo transitorio también en materia de reajuste pensional, siempre y cuando la ponderación de todos los factores relevantes para apreciar la existencia de un perjuicio irremediable lleve al juez a la convicción que de no brindarse la protección urgente e inmediata de los derechos del peticionario, éstos se verían vulnerados o continuarían siendo gravemente amenazados.
En la sentencia SU-975 de 2003, ésta Corporación señaló que “sólo la necesidad de brindar protección urgente e inmediata a la persona en la situación antes descrita justifica la procedencia de la acción de tutela mientras se acude a la justicia ordinaria en búsqueda de una solución definitiva. Es la ponderación de todos los factores relevantes presentes en el caso concreto –no la aplicación de una regla rígida que impediría responder a las especificidades de cada caso donde los derechos fundamentales estén siendo vulnerados o gravemente amenazados– la que hace procedente la acción de tutela.
Tales factores en la ponderación son los siguientes, según la jurisprudencia de esta Corte: 1) edad para ser considerado sujeto de especial protección; 2) situación física, principalmente de salud; 3) grado de afectación de los derechos fundamentales, en especial el mínimo vital; 4) carga de la argumentación o de la prueba de dicha afectación; 5) actividad procesal mínima desplegada por el interesado. 5.
Teniendo en cuenta los anteriores parámetros, en el presente caso no se puede activar a manera excepcional la protección constitucional deprecada por MARÍA MONDRAGÓN DE ALBAÑIL, pues si bien advierte pertenecer a la tercera edad, del material probatorio allegado no se logró demostrar una afectación grave a sus condiciones de vida o al mínimo vital.
La situación expuesta por la demandante, no demostró la configuración de alguna circunstancia apremiante que permita la activación de manera inmediata de esta senda constitucional. Obsérvese que solo se dedicó a manifestar que se encuentra en precarias condiciones económicas, requiriendo la pensión reclamada, sin embargo, no relacionó una situación de la que realmente se genere una urgencia o inminencia del amparo, más aún, cuando se tiene que el causante falleció desde hace más de 5 años -14 de febrero de 2012 – y contar con siete hijos, quienes tienen el deber de asistirla en alimentos.
Además, que la última de las providencias accionadas data del 8 de octubre de 2015, lo cual deja entrever que ninguna urgencia en el reclamo presenta la accionante. 6. Por todo lo anterior, es que el amparo presentado por MARÍA MONDRAGÓN DE ALBAÑIL estaba destinado a fracasar, como bien lo concluyó el A quo en el fallo impugnado, por lo que el mismo será confirmado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo recurrido. Segundo: Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.
Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 11