CUI 50001220400020240054801 TUTELA SEGUNDA INSTANCIA 142722 JOSÉ ALBERTO POSSO QUINTERO Y JULIÁN ANDRÉS SÁNCHEZ FIGUEROA GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente STP3573-2025 Tutela de 2.ª instancia No.142722 Acta No. 036 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada por el apoderado judicial de JOSÉ ALBERTO POSSO QUINTERO y JULIÁN ANDRÉS SÁNCHEZ FIGUEROA contra la sentencia del 10 de diciembre de 2024, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, por medio de la cual tuteló el derecho al debido proceso y de acceso a la justicia promovida contra la Fiscalía Quinta Especializada de Villavicencio.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. JULIÁN ANDRÉS SÁNCHEZ FIGUEROA y JOSÉ ALBERTO POSSO QUINTERO, en calidad de víctimas dentro de la noticia criminal identificada con el radicado 5000660005702024000038, adelantada por los delitos de explotación ilícita de yacimiento minero y hurto calificado, previstos en los artículos 332 y 239 del Código Penal, elevaron solicitudes de práctica de pruebas ante la Fiscalía Quinta Especializada de Villavicencio, el 27 de junio de 2024, sin que dicha petición hubiera sido resuelta. 2.
Frente a esa situación, los accionantes reclamaron la protección de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia, para que se ordenara al despacho fiscal mencionado lo siguiente: i) resolver cada una de las peticiones contenidas en la comunicación del 27 de junio de 2024; ii) expedir las órdenes de trabajo necesarias para la práctica de las pruebas solicitadas; iii) imprimir celeridad a la indagación penal, conforme al acervo probatorio allegado por las víctimas; iv) investigar los presuntos actos de corrupción ocurridos en el seno de la Dirección Departamental para la Gestión del Riesgo de Desastres —DIGERD—, así como en las sociedades comerciales OBRAS COVICOL S.A.S. y PRIAR PROYECTOS INGENIERÍA Y ARQUITECTURA S.A.S.; v) adoptar las medidas necesarias para garantizar la indemnización de los perjuicios causados como consecuencia de la conducta delictiva investigada. 3.
Adicionalmente, solicitaron: vi) compulsar copias para que se adelante investigación disciplinaria contra el titular de la Fiscalía Quinta Especializada de Villavicencio; vii) garantizar los derechos fundamentales a la salud, vivienda digna, patrimonio económico y ambiente sano de los siete mil habitantes de los municipios de Guamal y Castilla La Nueva; y viii) instar a las autoridades competentes para que cesen cualquier tipo de asechanza, hostigamiento, persecución o intimidación en contra de JOSÉ ALBERTO POSSO QUINTERO, titular del derecho minero.
RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 4. La Dirección Departamental para la Gestión del Riesgo de Desastres afirmó que sus actuaciones se limitaron a demostrar la existencia del permiso de ocupación de cauce para la ejecución de la obra identificada con el número 3984 de 2023. Agregó que las pretensiones formuladas por los actores se dirigían hacia la Fiscalía Quinta Especializada de Villavicencio. 5.
La Fiscalía Quinta Especializada de Villavicencio indicó que en ese despacho se adelanta la indagación identificada con el radicado 50006 6000 570 2024 000038, en la que figuran como denunciantes JULIÁN ANDRÉS SÁNCHEZ FIGUEROA y Dagoberto Ibagué Martínez, por el delito de explotación ilícita de yacimiento minero y otros materiales. Precisó que la noticia criminal fue recibida el 14 de abril de 2024. 5.1.
Detalló que la actuación cuenta con varios elementos probatorios, entre los que se destacan: (i) el Formato Único de Noticia Criminal FPJ-2 de fecha 10 de mayo de 2024, que contiene la denuncia presentada por JULIÁN ANDRÉS SÁNCHEZ FIGUEROA, acompañada de varios documentos sobre la presunta conducta de explotación minera en la vereda San Miguel del municipio de Guamal;
(ii) el Informe Ejecutivo FPJ-3 del 15 de mayo de 2024, suscrito por un investigador de la SIJIN, en el que se consignó la información suministrada por el apoderado judicial de JOSÉ ALBERTO POSSO QUINTERO, titular del título minero HHP-14561 sobre el Río Guamal, en relación con el presunto delito de explotación ilícita de yacimiento minero en la vereda San Miguel del municipio de Guamal.
En desarrollo de esa investigación, se practicaron actos urgentes y se recolectaron elementos materiales probatorios, tales como fijaciones fotográficas del lugar de los hechos, entrevistas, certificado del Banco de Programas y Proyectos de Inversión Departamental, además de algunas actuaciones adelantadas por Cormacarena dentro del expediente PM-GA 3.37.3.024.016, entre otros. 5.2.
Señaló que, el 2 de septiembre de 2024, expidió la orden de Policía Judicial No. 10827770, dirigida a un investigador del CTI de Villavicencio, con el propósito de recibir los interrogatorios. 5.3. Manifestó que, en la misma fecha, libró la orden de Policía Judicial No. 10827768, dirigida a la ingeniera ambiental adscrita al CTI, con el fin de realizar una inspección al lugar de los hechos, en la vereda San Miguel, jurisdicción del municipio de Guamal. 5.4.
Precisó que se encontraban pendientes los informes que debían rendir los dos únicos investigadores adscritos a ese despacho, en cumplimiento de las órdenes de Policía Judicial, para proceder a adoptar las decisiones que en derecho correspondieran. 5.5. Añadió que ese despacho tiene asignadas 566 carpetas relacionadas con delitos ambientales, además de 1206 expedientes sobre concierto para delinquir, extorsión, narcotráfico, homicidios, entre otros. 6.
La Gobernación del Meta sostuvo que las pretensiones de los accionantes se circunscriben a la falta de respuesta a una petición elevada ante la Fiscalía Quinta Especializada de Villavicencio y a la etapa de indagación que allí se adelanta, por lo que esa entidad carece de competencia para actuar en el presente asunto. 6.1. Afirmó que las imputaciones formuladas en contra de funcionarios de esa institución resultaban violatorias del debido proceso, la presunción de inocencia y el buen nombre, ya que los hechos debían ser debatidos en el marco del proceso judicial correspondiente, donde se valoraría el alcance de las pruebas y actuaciones desplegadas por las partes e intervinientes. 7.
La Dirección Departamental para la Gestión del Riesgo de Desastres de la Gobernación del Meta manifestó que los hechos expuestos en la demanda carecían de sustento jurídico y fáctico, en tanto esa autoridad no había emitido acto administrativo alguno que permitiera inferir la intención de causar perjuicio a los accionantes. 7.1. Añadió que la Fiscalía Quinta Especializada de Villavicencio era la autoridad competente para resolver las solicitudes formuladas por los demandantes, objeto de la acción constitucional. 7.2.
Indicó que el contrato 3984 de 2023 se suscribió para ejecutar obras de protección orientadas a evitar el trasvase del Río Guamal hacia Caño Palomarcado e impedir inundaciones en las veredas San Miguel de Guamal, San Agustín, Centro, Caño Grande y el casco urbano del municipio de Castilla La Nueva. 8. Elvia Lucy Morales Rodríguez manifestó que las pretensiones de los actores estaban dirigidas a la Fiscalía Quinta Especializada de Villavicencio y calificó las afirmaciones en su contra como calumniosas e injuriosas.
Señaló que el contrato 3984 fue suscrito el 28 de diciembre de 2023, antes de su vinculación a la Dirección Departamental para la Gestión del Riesgo de Desastres. 9. La Alcaldía de Castilla La Nueva sostuvo que las pretensiones de los demandantes se orientaban hacia la Fiscalía Quinta Especializada de Villavicencio, razón por la cual era a esa entidad a quien correspondía pronunciarse de fondo. 10.
La Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial La Macarena indicó que los hechos expuestos en la demanda versaban sobre una investigación penal derivada de la denuncia formulada por los accionantes, relacionada con la planeación y ejecución del contrato 3984 de 2023, suscrito entre la Dirección Departamental para la Gestión del Riesgo de Desastres y la Unión Temporal Palo Marcado, investigación asignada a la Fiscalía Quinta Especializada. 10.1.
Señaló que la suspensión de actividades mineras fue ordenada mediante la Resolución PS-GJ.1.2.6.24.0737 del 1º de agosto de 2024, por incumplimientos de la licencia ambiental otorgada mediante la Resolución PS-GJ.1.2.6.11.0782 del 6 de mayo de 2011, conforme a los hallazgos consignados en el concepto técnico PM.GA.3.44.23.2000 del 24 de agosto de 2023. 10.2.
Precisó que esos hallazgos se ratificaron en el concepto técnico PM.GA.3.44.24.797 del 25 de junio de 2024, emitido con fundamento en denuncias ambientales formuladas por la comunidad mediante los radicados 12488 del 24 de mayo de 2024 y 13406 del 5 de junio de 2024. 10.3. Añadió que la suspensión se fundamentó en la Ley 99 de 1993 y el Decreto 1076 de 2015, normas que atribuyen a las CAR la competencia para el control y seguimiento ambiental. 11.
El Servicio Geológico Colombiano manifestó que no tenía competencia sobre las actuaciones relacionadas con el contrato de concesión minera HHP-14561, pues tales funciones correspondían a la Agencia Nacional de Minería. 12. La Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres indicó que no le constaban los hechos narrados y que las presuntas afectaciones no recaían en su ámbito competencial. 13.
La Agencia Nacional de Minería afirmó que había ejercido vigilancia sobre el título minero HHP-14561, cuya fiscalización más reciente se efectuó el 23 de noviembre de 2023. Precisó que ni la Gobernación del Meta ni las personas jurídicas mencionadas tenían autorizaciones para extracción de materiales de construcción. 13.1. Señaló que JOSÉ ALBERTO POSSO QUINTERO estaba facultado para promover acción de amparo administrativo, conforme al artículo 307 de la Ley 685 de 2001.
EL FALLO IMPUGNADO 14. El Tribunal Superior de Villavicencio concluyó que la Fiscalía Quinta Especializada de Villavicencio vulneró los derechos fundamentales de los accionantes, al omitir dar respuesta de fondo a la solicitud de pruebas radicada el 27 de junio de 2024. Consideró que dicha omisión afectó el acceso a la administración de justicia y el debido proceso, al impedir la participación efectiva de las víctimas en la investigación penal. 15.
Verificó que el término legal para definir la procedencia de la imputación o el archivo de la indagación no había sido superado. Aun cuando los accionantes solicitaron impulso procesal, el Tribunal advirtió que no se evidenciaba una dilación injustificada que configurara vulneración del debido proceso. No obstante, instó a la Fiscalía a imprimir celeridad en la etapa investigativa. 16.
Negó la pretensión encaminada a que se ordenara a la Fiscalía adoptar medidas para garantizar la indemnización de perjuicios, al considerar que esa solicitud no fue presentada previamente ante el ente investigador, razón por la cual la tutela no era el mecanismo idóneo para obtener tal declaración. 17. Así también, negó el amparo solicitado en relación con la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la salud, vivienda digna, patrimonio económico y ambiente sano de los habitantes de Guamal y Castilla La Nueva, así como respecto a la cesación de supuestas intimidaciones contra JOSÉ ALBERTO POSSO QUINTERO.
Sustentó su decisión en la ausencia de pruebas que acreditaran la ocurrencia de tales afectaciones. 18. Desestimó la solicitud de compulsa de copias contra funcionarios de la Fiscalía Quinta Especializada de Villavicencio, por cuanto la acción de tutela no es el instrumento procesal adecuado para promover investigaciones disciplinarias. Precisó que, en caso de considerarlo pertinente, los accionantes podían formular las denuncias respectivas ante las autoridades competentes. 19.
Finalmente, concedió parcialmente el amparo solicitado, y ordenó a la Fiscalía Quinta Especializada de Villavicencio que, en el término máximo de cinco días, resolviera de fondo la solicitud de pruebas presentada por los accionantes el 27 de junio de 2024. Además, instó al ente investigador a continuar la indagación con diligencia y negó las demás pretensiones por falta de prueba o improcedencia de la tutela.
LA IMPUGNACIÓN 20. Los accionantes afirmaron que durante el trámite de tutela se vulneraron sus derechos de contradicción y defensa, ya que no se practicaron las pruebas solicitadas ni se decretaron pruebas de oficio. Consideraron que tal omisión impidió la verificación objetiva de los hechos alegados y la determinación precisa de la vulneración de los derechos fundamentales. 21.
Sostuvieron que el fallo impugnado desconoció sus pretensiones sin emitir siquiera un pronunciamiento preliminar sobre ellas, entre las cuales destacaban la orden a la Fiscalía Quinta Especializada de Villavicencio de adelantar la investigación conforme al acervo probatorio aportado, así como la indagación sobre presuntos actos de corrupción en la Dirección Departamental para la Gestión del Riesgo de Desastres y sus contratistas. 22.
Cuestionaron la negativa del Tribunal de tutelar los derechos fundamentales a la salud, vivienda digna, patrimonio económico y ambiente sano de los habitantes de Guamal y Castilla La Nueva, bajo el argumento de que no se cumplió con la carga probatoria. Alegó que dicha conclusión resultaba injustificada, pues la negativa de practicar pruebas les impidió acreditar adecuadamente las afectaciones denunciadas. 23.
Sostuvieron que, conforme a la jurisprudencia constitucional, los jueces de tutela tienen el deber de decretar pruebas de oficio cuando resulte necesario para esclarecer los hechos y determinar la eventual vulneración de derechos fundamentales. Citó como respaldo las sentencias T-298 de 1993, T-864 de 1999 y T-498 de 2000 de la Corte Constitucional. 24.
Señalaron que la decisión impugnada erró al considerar que la adopción de medidas para garantizar la indemnización de perjuicios debía ser solicitada previamente ante la Fiscalía. Argumentaron que, de acuerdo con el artículo 250 de la Constitución y la Ley 906 de 2004, el ente investigador tiene el deber oficioso de asegurar la reparación integral de las víctimas, sin que ello sea una carga procesal para los afectados. 25.
Los accionantes alegaron que el fallo omitió pronunciarse sobre la petición de investigar la presunta comisión de los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, favorecimiento a terceros, hurto y lavado de activos, vinculados con actuaciones de la Dirección Departamental para la Gestión del Riesgo de Desastres y sus contratistas.
Aseguró que existía material probatorio que sustentaba esas imputaciones, el cual fue ignorado por el Tribunal. 26. Manifestaron que en el acervo probatorio allegado a la tutela reposaban evidencias que acreditaban la comisión de los delitos denunciados. Sostuvieron que la omisión en la valoración de esas pruebas derivó en una decisión incongruente y desprovista de sustento probatorio. 27.
Finalmente, adujeron que el fallo de primera instancia ignoró el perjuicio económico causado a JOSÉ ALBERTO POSSO QUINTERO por la explotación ilícita de materiales pétreos dentro de su título minero. Precisó que los avances de obra girados por la Dirección Departamental para la Gestión del Riesgo de Desastres fueron financiados con materiales extraídos ilegalmente, lo que afectó su patrimonio.
CONSIDERACIONES 28. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta en contra de las sentencias proferidas en primera instancia por los tribunales superiores de distrito judicial. 29. Los artículos 86 de la Constitución y 5 del Decreto Ley 2591 de 1991 disponen que toda persona puede acudir a la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando sean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de particulares en circunstancias específicamente determinadas por la ley.
Asimismo, el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 establece la impugnación del fallo con el propósito de que un funcionario de superior o igual jerarquía —en el caso de fallos emitidos por las Altas Cortes— realice el control de la sentencia de tutela dictada en primera instancia. 30. Es necesario recordar que la prosperidad del amparo constitucional va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte demandante, tanto en su planteamiento como en su demostración. 31.
Los requisitos generales son: ( i). Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. (ii). Que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad, es decir, que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable. (iii). Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y proporcionado.
(iv). Si se trata de una irregularidad procesal, que tenga efecto decisivo en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. (v). Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y (vi).
Que no se trate de sentencias de tutela. 32. El principio de subsidiariedad exige que el accionante haya agotado los mecanismos ordinarios y extraordinarios de protección judicial antes de acudir a la acción de tutela. Solo en caso de no disponer de otro medio judicial idóneo, o cuando se busque evitar la consumación de un perjuicio irremediable, procede este mecanismo como residual y excepcional.
Tal exigencia se funda en la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela, la cual impone el cumplimiento estricto de los requisitos de procedencia (cf. CC T-481/16 y SU-225/13). 33. La jurisprudencia ha identificado tres causales principales que determinan la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales: (i) cuando el asunto se encuentra en trámite;
(ii) cuando no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) cuando se pretende utilizar el amparo constitucional como un medio para revivir etapas procesales en las que no se ejercieron los recursos legales disponibles (cf. CSJ STP5064-2023, 5 may. 2023, radicación 130476, STP4496-2023, 13 abr. 2023, radicación 129527, en concordancia con CC T-394/14, T-001/17 y T-600/17). 34.
En relación con la primera causal, la Sala recuerda que la intervención del juez constitucional se encuentra vedada cuando el asunto objeto de controversia se encuentra en trámite, por cuanto la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo ni paralelo para resolver discusiones jurídicas que deben ventilarse en el proceso judicial respectivo.
Las etapas, recursos y procedimientos propios de cada trámite procesal son los cauces adecuados para solicitar la protección de los derechos fundamentales, especialmente cuando no se ha proferido una decisión definitiva por parte de la autoridad competente. Sobre el particular, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-695 de 2015, precisó que «[…] la jurisprudencia de este tribunal constitucional ha sido enfática y reiterativa en señalar que la acción de tutela no procede de manera directa cuando el asunto está en trámite, toda vez que se cuenta con la posibilidad de agotar los medios de defensa previstos en el ordenamiento». 35.
En consecuencia, los conflictos jurídicos derivados de procesos en curso deben ser resueltos mediante las vías ordinarias de defensa, y solo de manera excepcional pueden dar lugar a la acción de tutela, cuando se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable. 36. En el caso concreto, la Sala debe determinar, en primer lugar, si el fallo de primera instancia omitió de manera desproporcionada la práctica de pruebas con el propósito de verificar la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la salud, vivienda digna, patrimonio económico y ambiente sano de los siete mil habitantes de los municipios de Guamal y Castilla La Nueva.
Al respecto, la Sala considera que la pretensión elevada por los accionantes incumple el principio de subsidiariedad, puesto que el ordenamiento jurídico contempla mecanismos idóneos para la protección de los derechos invocados, como la acción popular y la acción de grupo, previstas en el artículo 88 de la Constitución Política y desarrolladas por la Ley 472 de 1998.
La primera resulta adecuada para la protección de intereses colectivos y la segunda para resarcir perjuicios individuales que perciban un conjunto de personas. Como los accionantes no promovieron ninguno de estos instrumentos ante los jueces ordinarios ni demostraron que resultaran ineficaces en el caso concreto, la pretensión resulta manifiestamente improcedente.
Por esta razón, la omisión de la práctica de pruebas en el trámite constitucional no conllevó un actuar desproporcionado por parte del juez de primera instancia, toda vez que no resultaba razonable ordenar esfuerzos probatorios en relación con una solicitud evidentemente improcedente. En consecuencia, la Sala confirmará el fallo de primera instancia en este aspecto. 37.
En segundo lugar, la Sala debe verificar la orden proferida en primera instancia, según la cual la Fiscalía Quinta Especializada de Villavicencio debía responder las solicitudes probatorias elevadas por los accionantes. Estos últimos sostienen que el fiscal debió ordenar directamente la práctica de las pruebas. Sin embargo, la Sala advierte que, de conformidad con el literal d del artículo 11 de la Ley 906 de 2004, las víctimas tienen derecho a que «se les facilite el aporte de pruebas».
Esta disposición implica que las víctimas están facultadas para allegar los elementos materiales probatorios y evidencias físicas que consideren pertinentes para el proceso, mas no obliga a la Fiscalía a acceder en todo caso a las solicitudes probatorias de los intervinientes. La titularidad de la acción penal corresponde al ente acusador y la coordinación de la indagación penal compete al fiscal a cargo del caso, de acuerdo con el artículo 207 ibidem. 38.
La Corte considera que el derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia se concreta en la obligación de la Fiscalía de recibir las pruebas que las víctimas aporten y responder de manera razonable sus solicitudes probatorias y de impulso procesal. Por lo tanto, la orden adoptada por el Tribunal de primera instancia resulta ajustada a derecho, en la medida en que garantiza el derecho de los accionantes a presentar sus peticiones en el marco de la indagación penal, sin interferir en la autonomía del fiscal delegado respecto de la decisión sobre la procedencia de las pruebas solicitadas.
En virtud de ello, la Sala confirmará el fallo de primera instancia en cuanto al amparo concedido y la orden impartida. 39. Adicionalmente, la Sala resalta que lo anterior no desconoce la iniciativa probatoria que asiste a las víctimas de recaudar directamente los elementos materiales probatorios que estimen pertinentes, para luego aportarlos ante la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que dicha entidad los valore.
En el presente caso, los accionantes no demostraron haber ejercido esta facultad. 40. En lo que atañe a la pretensión dirigida a que se investiguen presuntos actos de corrupción en la Dirección Departamental para la Gestión del Riesgo de Desastres –DIGERD–, así como en las sociedades comerciales Obras Covicol S.A.S. y Priar Proyectos Ingeniería y Arquitectura S.A.S., la Sala observa que los accionantes no acreditaron haber presentado una denuncia penal ante la Fiscalía General de la Nación con dicho propósito.
Tampoco allegaron copia de una eventual querella en el trámite de tutela, circunstancia que denota el incumplimiento del principio de subsidiariedad. Además, debe advertirse que la calidad de víctimas alegada por los accionantes se circunscribió exclusivamente a los delitos de explotación ilícita de yacimiento minero. 41. En cuanto a la pretensión orientada a obtener el restablecimiento de los derechos de las víctimas dentro de la actuación penal, la Sala considera que también incumple el principio de subsidiariedad.
Para ese propósito, las víctimas cuentan con la posibilidad de acudir ante el juez de control de garantías, en ejercicio de su función constitucional, a fin de solicitar el restablecimiento de sus derechos. Dicho mecanismo resulta idóneo para la protección de sus garantías fundamentales. Como los accionantes no acreditaron haber acudido a esta vía antes de interponer la tutela, la solicitud es improcedente. 42.
En lo concerniente a la petición de compulsa de copias disciplinarias contra funcionarios de la Fiscalía Quinta Especializada de Villavicencio, la Sala encuentra que los accionantes disponen de los mecanismos ordinarios previstos en el Código General Disciplinario, Ley 1952 de 2019, para promover la acción disciplinaria correspondiente. Al no haberse acreditado el agotamiento de estos instrumentos, la solicitud resulta igualmente improcedente por incumplimiento del principio de subsidiariedad.
En consecuencia, la Corte confirmará el fallo de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por medio de su Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado. 2. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente STP3573-2025 Tutela de 2.ª instancia No.142722 Acta No. 036 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada por el apoderado judicial de JOSÉ ALBERTO POSSO QUINTERO y JULIÁN ANDRÉS SÁNCHEZ FIGUEROA contra la sentencia del 10 de diciembre de 2024, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, por medio de la cual tuteló el derecho al debido proceso y de acceso a la justicia promovida contra la Fiscalía Quinta Especializada de Villavicencio.