Tutela 2.a Instancia 142712 CUI 25000220400020240067401 ALBERTO BARÓN FLÓREZ GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente STP3571-2025 Tutela de 2.a instancia No. 142712 Acta No. 036 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada en contra de la sentencia del 11 de diciembre de 2024, por medio de la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas declaró improcedente la acción de tutela presentada por ALBERTO BARÓN FLÓREZ en contra de las comisiones seccionales de disciplina judicial de Cundinamarca y Bogotá.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según el confuso escrito presentado por ALBERTO BARÓN FLÓREZ, en su contra se iniciaron dos procesos disciplinarios. El primero de ellos fue adelantado por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, que, a través de sentencia del 31 de octubre del 2018, lo sancionó con la suspensión del ejercicio de la profesión por ocho meses por haber incurrido en la falta prevista en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007.
El segundo proceso disciplinario está siendo tramitado por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca, pues al parecer actuó como abogado a pesar de la sanción impuesta en la providencia del 31 de octubre de 2018. En este contexto, ALBERTO BARÓN FLÓREZ acudió a la acción de tutela con el propósito de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la buena fe, al trabajo y de acceso a la administración de justicia. Según lo sostuvo el accionante, en el curso del primer proceso disciplinario no se garantizó su notificación, por lo que desconocía la existencia de esa investigación y no pudo utilizar los recursos a su disposición. Incluso indicó que actualmente continúa sin recibir la sentencia a través de la cual fue sancionado.
De igual modo, en lo que respecta a la actuación que tramita la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca, el peticionario explicó que se le asignó un abogado de oficio, pese a que no había sido emplazado previamente. Asimismo, cuestionó que no se hubiese realizado ningún tipo de control de legalidad ni que le hubiesen «imputado» cargos.
Adicionalmente, explicó que como consecuencia de estas irregularidades la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) y la Comisión de Acusaciones de la Cámara de Representantes se encuentran revisando lo ocurrido. Por ende, pidió que se protejan sus derechos fundamentales y que, en consecuencia, se ordene a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá notificar debidamente el proceso que se inició en su contra, así como declarar la nulidad de lo actuado en ese caso.
De igual modo, solicitó ser exonerado «de toda responsabilidad con alcance a todos los procesos disciplinarios» y que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca suspenda «todo trámite referente [al] proceso disciplinario, hasta que la CIDH tome la determinación que en derecho corresponda». Por último, pidió requerir a la Comisión de Acusaciones para que informe qué gestiones ha adelantado en este asunto y que se comunique «a la CIDH de esta tutela para que se manifieste sobre el monitoreo, y se solicite a ella lo que en derecho corresponda».
TRÁMITE DE LA ACCIÓN Por medio de auto del 28 de noviembre de 2024, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas avocó conocimiento de la acción de tutela, corrió traslado a las comisiones accionadas y vinculó al Juzgado Primero Civil del Circuito de Facatativá, a la Comisión de Acusaciones de la Cámara de Representantes y a las partes e intervinientes dentro de los procesos disciplinarios.
María Eugenia Lopera Monsalve, representante a la Cámara e integrante de la Comisión de Acusaciones, argumentó que no ha desconocido los derechos fundamentales del accionante. De igual modo, argumentó que carece de legitimación en la causa por pasiva. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Facatativá también argumentó que no ha desconocido los derechos fundamentales de ALBERTO BARÓN FLÓREZ, por lo que pidió ser desvinculado del trámite de tutela.
La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá presentó un recuento de lo actuado en el proceso del proceso disciplinario. Adicionalmente, precisó que en ese caso se notificó debidamente a las partes e intervinientes y que por esa razón el apoderado del accionante presentó el recurso de apelación en contra de la providencia del 31 de octubre de 2018.
La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca expresó que en el curso del proceso disciplinario que se inició en contra de ALBERTO BARÓN FLÓREZ se respetaron sus derechos fundamentales. De igual modo, posteriormente remitió la sentencia del 29 de noviembre de 2024, con la que se resolvió en primera instancia esa actuación. EL FALLO IMPUGNADO Por medio de sentencia del 11 de diciembre de 2024, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas declaró improcedente la acción de tutela, pues no encontró cumplidos los requisitos de inmediatez y subsidiariedad[footnoteRef:2].
Para la Sala, el accionante reprocha lo decidido la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá más de tres años después de que se le comunicó la imposición de una sanción en su contra. De igual manera, en lo que respecta a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca evidenció lo siguiente: [2: En esta providencia, la Sala también sostuvo que «por virtud del principio de inmunidad de jurisdicción, no le es dable a la Sala pronunciarse o emitir órdenes respecto de organismos internacionales, salvo ciertos eventos que, para el caso, no se presentan».] la citada Corporación el pasado 29 de noviembre emitió sentencia de primera instancia, frente a la cual, Barón Flórez, a través de correo electrónico del 4 de diciembre siguiente, presentó escrito mediante el cual recurre la decisión en reposición y, en subsidio apelación, solicitando lo que ahora pretende que se le tutele, esto es, anular todos los actos de notificación de las sanciones impuestas en su contra así como las actuaciones disciplinarias, despojando las funciones propias del juez natural.
LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó lo decidido en primera instancia. Cuestionó que en la sentencia no se hubiesen examinado de fondo sus acusaciones, particularmente en lo que respecta a la indebida notificación. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación presentada en contra de la sentencia de tutela que emitió el 11 de diciembre de 2024 la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas.
El artículo 86 de la Constitución establece que por medio de la acción de tutela todas las personas pueden reclamar, en todo momento y en todo lugar, a través de un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Por su parte, el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, por medio del cual se reglamentó el artículo 86 de la Constitución, preveía la posibilidad de presentar acciones de tutelas contra providencias judiciales.
Sin embargo, a través de la Sentencia C-543 de 1992, la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de esa disposición, pues consideró que la acción de tutela no procede contra este tipo de decisiones, salvo que con ellas se incurra en actuaciones de hecho que terminen por desconocer derechos fundamentales. Posteriormente, la Corte Constitucional inició un proceso paulatino de reconfiguración del concepto de vía de hecho judicial.
Este proceso culminó con la expedición de la Sentencia C-590 de 2005, en la que se reemplazó esa noción. Por esta razón, en esa providencia se establecieron unos requisitos generales y otros específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Los requisitos generales de procedibilidad habilitan la competencia formal de los jueces de tutela para pronunciarse sobre el reclamo planteado.
Dentro de estos, la Corte enlistó las siguientes condiciones: (i) que el asunto sometido a estudio tenga relevancia constitucional; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que en caso de tratarse de una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneradora de los derechos fundamentales;
(v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que esta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible, y (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela. Adicionalmente, en este tipo de acciones de tutela también es necesario constatar que se cumplan los requisitos de legitimación en la causa por activa y por pasiva (CC, Sentencia SU-267 de 2019).
Por su parte, los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales habilitan la procedencia material del amparo, por lo que es necesario que se acredite que al menos uno de ellos se ha configurado. Dentro de estas circunstancias, la Corte Constitucional ubicó (i) el defecto orgánico, (ii) el defecto procedimental absoluto, (iii) el defecto fáctico, (iv) el defecto material o sustantivo, (v) el defecto por error inducido, (vi) el defecto por decisión sin motivación, (vii) el defecto por desconocimiento del precedente, y (viii) el defecto por violación directa de la Constitución. De igual manera, la Corte Constitucional ha reconocido que la procedencia de las acciones de tutela presentadas en contra de lo decidido por una alta corte es más restrictiva y excepcionalísima (CC SU-316/23).
Con base en lo expuesto, esta Corporación concuerda con lo decidido en primera instancia en la medida en la que declaró improcedente el amparo al no encontrar cumplido los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. A continuación, se precisan las razones en las que se sustenta esta conclusión: A través de sentencia del 31 de octubre de 2018, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá sancionó a ALBERTO BARÓN FLÓREZ con la suspensión del ejercicio de la profesión por ocho meses por haber incurrido en la falta prevista en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007.
Pese a lo sostenido en el escrito de tutela, esta Corte toma nota de que en contra de esa decisión el apoderado del accionante presentó el recurso de apelación y que por esta razón el caso se remitió a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. De igual modo, la Sala evidencia que esa Corporación confirmó la sanción impuesta al peticionario a través de sentencia del 5 de octubre de 2021.
Por ende, esta Corte puede concluir que, además de que el accionante sí conocía la existencia de la providencia emitida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, la acción de tutela se presentó más de tres años después de que se emitió la providencia con la que concluyó el proceso disciplinario. Adicionalmente, esta Corporación no evidencia que el actor hubiese acreditado alguna circunstancia que justifique esa tardanza.
De otro lado, en lo que respecta a lo actuado por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca, esta Sala advierte que, a través de sentencia del 29 de noviembre de 2024, ALBERTO BARÓN FLÓREZ fue sancionado. De igual modo, toma nota de que el ahora peticionario apeló esa determinación. Por ende, se percata que actualmente se encuentra en curso ese proceso y que con la acción de tutela se pretende crear un escenario paralelo.
Por este motivo, esta Corte insiste en que cuando se cuestionen providencias judiciales es necesario que se agoten todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada» (CC C-590/05), pues, de no ser así «se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última» (CC C-590/05).
Por ese motivo, la Sala confirmará la sentencia de tutela de primera instancia, en tanto declaró improcedente la acción de tutela. En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 11 de diciembre de 2024, por medio de la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas declaró improcedente la acción de tutela presentada por ALBERTO BARÓN FLÓREZ en contra de las comisiones seccionales de disciplina judicial de Cundinamarca y Bogotá.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 12 GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente STP3571-2025 Tutela de 2. a instancia No. 142712 Acta No. 036 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada en contra de la sentencia del 11 de diciembre de 2024, por medio de la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas declaró improcedente la acción de tutela presentada por ALBERTO BARÓN FLÓREZ en contra de las comisiones seccionales de disciplina judicial de Cundinamarca y Bogotá.