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STP3570-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Gerardo Barbosa Castillo

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999Ley 712 de 2001

Tutela 2.a Instancia 142644 CUI 11001020500020240205901 REINA RUBRIA GALEANO TOVAR GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente STP3570-2025 Tutela de 2.a instancia No. 142644 Acta No. 036 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada en contra de la sentencia del 4 de diciembre de 2024, por medio de la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia concedió la acción de tutela presentada por REINA RUBRIA GALEANO TOVAR en contra de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Por medio de la Resolución n.o 35359 del 10 de julio de 2007, en entonces Instituto de Seguros Sociales (ISS) reconoció una pensión de jubilación convencional a REINA RUBRIA GALEANO TOVAR, según lo establecido en el artículo 98 de la Convención Colectiva 2001-2004 del ISS, pues laboró desde el 8 de marzo de 1976 hasta el 3 de julio de 2007.

Posteriormente, la pensionada inició un proceso ordinario laboral en contra de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP) con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de su mesada catorce. El conocimiento de este reclamo le correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, que, a través de sentencia del 6 de febrero de 2024, accedió a las pretensiones de la demanda.

No obstante, la UGPP presentó el recurso de apelación en contra de lo decidido. Por este motivo, a través de providencia del 12 de septiembre de 2024, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta revocó lo resuelto en primera instancia y, en su lugar, negó lo pedido por REINA RUBRIA GALEANO TOVAR. Según lo sostenido por el Tribunal, en este caso era necesario apartarse del precedente establecido por la Sala de Casación Laboral en relación con la mesada catorce, en tanto este se oponía lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2005.

Por ende, concluyó que esa prestación debía ser reconocida únicamente: (a) a las personas que al momento de la publicación del Acto Legislativo 01 de 2005, ostentaban la calidad de pensionados; (b) aquellos cuyo derecho pensional se hubiere causado antes de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo, de manera que debieron haber cumplido los requisitos para obtener la prestación pensional antes del 29 de julio de 2005, aunque no se hubiese efectuado su reconocimiento; y (c) aquellos cuya pensión se cause antes del 31 de julio de 2011, siempre que su monto no sea superior a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Adicionalmente, con respecto a este último criterio, evidenció que la prestación reconocida a la pensionada era superior a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes, por lo que superaba el límite establecido en la enmienda constitucional. Pese a que la demandante presentó el recurso extraordinario de casación, a través de auto del 17 de octubre de 2024, la Sala de Decisión Laboral accionada no lo concedió, pues no encontró que se superará el interés económico para recurrir.

En consecuencia, REINA RUBRIA GALEANO TOVAR acudió a la acción de tutela con el propósito de que se amparen sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la igualdad, a la seguridad jurídica, al debido proceso, a la vida digna, a «[su] pensión [y] al derecho a la protección especial como persona adulta mayor». Por consiguiente, pidió que se «revoque» la sentencia emitida en segunda instancia y que, en su lugar, se «acceda a la pretensión del reconocimiento y pago de la mesada adicional […] en la forma propuesta en la demanda».

En opinión de la accionante, el Tribunal cuestionado interpretó erróneamente el Acto Legislativo 01 de 2005 y se apartó del amplio precedente en el que la Sala de Casación Laboral ha sostenido, «para el caso de los trabajadores (as) del ISS beneficiarios (as) del pacto colectivo invocado[,] que la edad es un requisito de exigibilidad más no de causación y que para los trabajadores del ISS la causación se da cuando se cumplen 20 años de servicios al ISS.

De igual modo, argumentó que: Tampoco puede negarse la mesada adicional porque la pensión reconocida, supera los 3 salarios mínimos legales vigentes para la época de los hechos, pues para la fecha de causación ( 8 de marzo de 1.996) es decir, años antes de la vigencia del acto legislativo 01 de 2.005, el monto de la pensión reconocida por el ISS empleador, no supera el límite del artículo 142 de la Ley 100 de 1.993, y se suma a lo anterior, la sentencia de la Corte Constitucional que sentenció que todos los pensionados tienen derecho a la mesada adicional.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN Por medio de auto del 22 de noviembre de 2024, la Sala de Casación Laboral de esta Corte avocó conocimiento de la acción de tutela, corrió traslado al Tribunal accionado y vinculó al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, a la UGPP y a las demás partes e intervinientes dentro del proceso de radicado n.o 54001310500220230006001.

La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta argumentó que no ha incurrido en ningún defecto que habilite la procedencia material del amparo. Por ende, además de presentar una cita en extenso de los argumentos presentados en la providencia cuestionada, resaltó que cumplió las cargas de transparencia y suficiencia para apartarse del precedente.

La UGPP se opuso a lo pedido en la tutela. Argumentó que el Tribunal accionado no incurrió en ningún error y que REINA RUBRIA GALEANO TOVAR busca sustituir una providencia ejecutoriada y que fue emitida por el juez natural. Además, resaltó que la accionante no acreditó estar expuesta a un perjuicio irremediable o que exista una afectación a su mínimo vital, por lo que la acción de amparo no puede utilizarse para realizar reclamaciones puramente económicas, «más aún, cuando el litigio ya fue ventilado respetando el principio de doble instancia».

El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales argumentó que carece de legitimación en la causa por pasiva y que Colpensiones y la UGPP son las entidades competentes para atender lo pedido por la peticionaria. EL FALLO IMPUGNADO Por medio de sentencia del 4 de diciembre de 2024, la Sala de Casación Laboral amparó el derecho fundamental al debido proceso de REINA RUBRIA GALEANO TOVAR.

Por ende, dejó sin efecto la sentencia del 12 de septiembre de 2024 y, en su lugar, ordenó a la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta emitir una nueva determinación en la que tenga en cuenta lo expuesto en el fallo de tutela. Luego de encontrar superados los requisitos generales de procedibilidad de la petición de amparo, la Sala de Casación Laboral señaló que por medio de la providencia censurada se incurrió en un defecto por desconocimiento del precedente.

En esa medida, explicó que desde la Sentencia CSJ AL262-2019 se reconoció «que la pensión de jubilación convencional contenida en el artículo 98 de la Convención Colectiva 2001- 2004 del ISS tiene como requisito de causación únicamente el tiempo de servicios, pues la edad corresponde a un componente de su exigibilidad». Adicionalmente, precisó que posteriormente ese criterio ha sido ampliamente reiterado y que la carga argumentativa necesaria para apartarse del precedente no se puede limitar a exponer una posición contraria, pues es imprescindible precisar por qué la tesis sostenida no es aplicable al caso concreto «bien sea por ausencia de identidad fáctica, cambios normativos, transformaciones sociales que obligan a dar una nueva mirada a determinada cuestión, o divergencias hermenéuticas fundadas en la prevalencia de mejores y más sólidos argumentos».

LA IMPUGNACIÓN La UGPP impugnó lo decidido en primera instancia. Cuestionó que a través de esa providencia se desconoció el principio de autonomía judicial, así como la cosa juzgada. Igualmente, reprochó que se utilice a la tutela como un mecanismo para suscitar una instancia alterna «al recurso extraordinario que quien acciona debe incoar contra la sentencia ejecutoriada de segunda instancia, situación que no contempló el a-quo para acceder erradamente a las pretensiones de la parte actora».

Adicionalmente, argumentó que la peticionaria no acudió al «recurso extraordinario de revisión» y defendió la razonabilidad de los argumentos presentados por el Tribunal accionado. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015 y el artículo 45 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver la impugnación presentada en contra de la sentencia de tutela que emitió el 4 de diciembre de 2024 la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. REINA RUBRIA GALEANO TOVAR presentó una acción de tutela en contra de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, pues consideró que esta desconoció sus derechos fundamentales al apartarse del precedente establecido por esta Corte en relación con el reconocimiento de la mesada pensional catorce.

En primera instancia, la Sala de Casación Laboral concedió el amparo reclamado, por cuanto evidenció que se desconoció su precedente y que, además, no se cumplió la carga de argumentación necesaria para no aplicarlo. Pese a ello, la UGPP impugnó esa providencia, pues consideró que no se evaluaron adecuadamente los requisitos generales de procedibilidad y se pasó por alto la razonabilidad de los argumentos expuestos en la providencia cuestionadas.

Por ende, la Sala debe establecer si la acción de tutela es formalmente procedente y, de ser así, si la providencia cuestionada incurrió en el defecto por desconocimiento del precedente. Con esto propósito, se presentarán algunas consideraciones sobre la tutela contra providencias judiciales y, además, se indagará por los requisitos para que se estructure ese error.

El artículo 86 de la Constitución establece que mediante la acción de tutela todas las personas pueden reclamar, en todo momento y lugar, a través de un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Por su parte, el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, por medio del cual se reglamenta el artículo 86 de la Constitución, preveía la posibilidad de presentar acciones de tutelas contra providencias judiciales.

Sin embargo, a través de la Sentencia C-543 de 1992, la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de esa disposición. En esa ocasión, esa Corporación explicó que la acción de tutela no procede contra este tipo de decisiones, salvo que con ellas se incurra en actuaciones de hecho que terminen por desconocer derechos fundamentales. Posteriormente, la Corte Constitucional inició un proceso paulatino de reconfiguración del concepto de vía de hecho judicial.

Este proceso culminó con la expedición de la Sentencia C-590 de 2005, en la que se reemplazó esa noción. De esta manera, en esa providencia se establecieron unos requisitos generales y otros específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Los requisitos generales de procedibilidad habilitan la competencia formal de los jueces de tutela para pronunciarse sobre el reclamo planteado.

Dentro de estos, la Corte enlistó las siguientes condiciones: (i) que el asunto sometido a estudio tenga relevancia constitucional; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que en caso de tratarse de una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneradora de los derechos fundamentales;

(v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que esta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible, y (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela. Adicionalmente, en este tipo de acciones de tutela también es necesario constatar que se cumplan los requisitos de legitimación en la causa por activa y por pasiva (CC SU-267/19).

Por su parte, los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales habilitan la procedencia material del amparo, por lo que es necesario que se acredite que al menos uno de ellos se ha configurado. Dentro de estas circunstancias, la Corte Constitucional ubicó (i) el defecto orgánico, (ii) el defecto procedimental absoluto, (iii) el defecto fáctico, (iv) el defecto material o sustantivo, (v) el defecto por error inducido, (vi) el defecto por decisión sin motivación, (vii) el defecto por desconocimiento del precedente y (viii) el defecto por violación directa de la Constitución. Con base en lo expuesto, la Corte considera que en este caso se cumplen los requisitos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

En primer lugar, porque la accionante está legitimada por activa, por cuanto actuó como demandante dentro del proceso ordinario laboral, y la Sala de Decisión accionada lo está por pasiva, pues emitió la providencia que ahora se censura. En segundo lugar, este caso detenta una evidente relevancia constitucional, pues, además de la alusión a los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la seguridad social que realiza el accionante, el examen material de la acción de tutela le permite a la Corte determinar si se ha desconocido el precedente del órgano de cierre de la Jurisdicción Ordinaria o si, por el contrario, resultan aceptables los argumentos planteados por el Tribunal censurado con el propósito de garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005.

En tercer lugar, porque se satisfacen los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, pues la acción de tutela se presentó dentro de un término razonable[footnoteRef:2] y no procede ningún recurso contra la decisión emitida por la Sala de Decisión accionada. En este punto, esta Corporación subraya que la accionante no pudo acudir al recurso extraordinario de casación, pues sus pretensiones no superan el interés económico para recurrir.

Adicionalmente, la Corte no evidencia que los argumentos expuestos por la peticionaria se encuadren en alguna de las causales de revisión en materia laboral[footnoteRef:3]. [2: La acción de tutela fue presentada el 21 de noviembre de 2022. Por su parte, la providencia a través de la cual no se concedió el recurso extraordinario de casación se emitió el 17 de octubre del mismo año. Por ende, es posible concluir que entre uno y otro momento transcurrió un término razonable. ] [3: Ley 712 de 2001, artículo 31: «CAUSALES DE REVISIÓN. || 1.

Haberse declarado falsos por la justicia penal documentos que fueron decisivos para el pronunciamiento de la sentencia recurrida. || 2. Haberse cimentado la sentencia en declaraciones de personas que fueron condenadas por falsos testimonios en razón de ellas. || 3. Cuando después de ejecutoriada la sentencia se demuestre que la decisión fue determinada por un hecho delictivo del juez, decidido por la justicia penal. || 4.

Haber incurrido el apoderado judicial o mandatario en el delito de infidelidad de los deberes profesionales, en perjuicio de la parte que representó en el proceso laboral, siempre que ello haya sido determinante en este. || PARÁGRAFO. Este recurso también procede respecto de conciliaciones laborales en los casos previstos en los numerales 1, 3 y 4 de este artículo.

En este caso conocerán los Tribunales Superiores de Distrito Judicial».] Finalmente, se cumplen los demás requisitos generales de procedibilidad porque en este caso no se cuestiona una irregularidad procesal, se identificaron razonablemente los hechos que al parecer vulneran derechos fundamentales y no se cuestiona una sentencia de tutela.

Ahora bien, luego de encontrar satisfechos los presupuestos que habilitan la competencia formal del juez de tutela, la Sala examinará si en este caso se incurrió en el defecto por desconocimiento del precedente. Para ello, se presentarán algunas consideraciones acerca de este error y se evaluará lo decidido en la providencia censurada. Según lo ha reconocido esta Corporación, «el precedente judicial es el conjunto de sentencias previas al caso que habrá de resolverse, y que, por su pertinencia para la decisión, debe considerar una autoridad judicial al momento de tomar su decisión (CSJ SL737-2023, CSJ SL305-2022, CSJ SL2547-2020 y CSJ SL1938-2020).

De igual modo, la Sala de Casación Laboral ha reconocido que los jueces del trabajo tienen la obligación de considerar sus sentencias al momento de resolver un caso, en tanto actúa como órgano de cierre de la especialidad laboral de la Jurisdicción Ordinaria (CSJ SL1810-2024). En esa medida, esa Sala ha sostenido que sus decisiones «tienen fuerza vinculante en virtud de los principios de igualdad, buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica, pero siempre que tengan la capacidad de responder adecuadamente a la realidad fáctica del asunto concreto, así como la social, económica y política del momento» (CSJ SL1810-2024).

Esto, sin embargo, no implica que los jueces laborales puedan apartarse discrecionalmente del precedente establecido por esta Corte. Para ello es necesario que identifiquen el precedente aplicable al caso concreto y que, además, presenten «una carga argumentativa suficiente que explique las razones del disenso» (CSJ SL1810-2024). No obstante, cuando no se cumplen estas exigencias no resulta aceptable que se desconozca el precedente establecido por esta Corporación. Por ese motivo, la jurisprudencia constitucional ha aludido al desconocimiento del precedente como uno de los errores que habilitan la procedencia material de la acción de tutela.

Además, ha explicado: para determinar si una providencia judicial desconoció el precedente (horizontal o vertical), es necesario (i) determinar la existencia de un precedente o grupo de precedentes aplicable y distinguir las reglas de decisión contenidas en ellos, (ii) constatar que la providencia judicial cuestionada debió tener en cuenta ese precedente o grupo de precedentes para no incurrir en un desconocimiento del principio de igualdad y (iii) verificar si existieron razones fundadas para apartarse del precedente, por ejemplo, la necesidad de adoptar una decisión distinta con el fin de lograr una interpretación más armónica con los principios constitucionales y más favorable a la vigencia y efectividad de los derechos fundamentales.

De igual manera, esta alusión a razones fundadas para apartarse del precedente también ha sido considerada por distintos académicos. Para Robert Alexy, por ejemplo: Es posible que un caso sea igual a otro caso anteriormente decidido en todas las circunstancias relevantes, pero que sin embargo se desee decidir de otra manera porque, entre tanto, ha cambiado la valoración de estas circunstancias.

Si se quisiera adherirse solo al principio de universalidad sería imposible tal diferente decisión. Pero esta exclusión de cualquier cambio sería entonces incompatible con el hecho de que toda decisión plantea una pretensión de corrección. Por otro lado, el cumplimiento de la pretensión de corrección forma parte precisamente del cumplimiento del principio de universalidad, aunque sea solo una condición. Condición general es que la argumentación sea justificable.

En esta situación aparece como cuestión de principio la exigencia del respeto a los precedentes, admitiendo apartarse de ellos, pero endosando en tal caso la carga de la argumentación a quien quiera apartarse. Rige pues el principio de inercia perelmaniano que exige que una decisión solo puede ser cambiada si pueden aducirse razones suficientes para ello (Robert Alexy, Teoría de la argumentación jurídica: la teoría del discurso racional como teoría de la fundamentación jurídica, trad.

Manuel Atienza e Isabel Espejo [Madrid: Centro de Estudios Constitucionales, 1989] p. 263). Ahora bien, al examinar el caso concreto con base en estos presupuestos, la Sala concuerda con lo decidido en primera instancia en relación con la insuficiencia de los argumentos presentados por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta para apartarse del precedente establecido por la Sala de Casación Laboral.

En primer lugar, esta Corporación evidencia que existe un amplio precedente según el cual: una correcta lectura del artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004 permite concluir que: (i) la pensión de jubilación allí regulada se causa únicamente con el cumplimiento de 20 años de servicios continuos o discontinuos al ISS, toda vez que la edad de 55 años si es hombre o 50 si es mujer es un simple requisito de exigibilidad, y (ii) los interlocutores sociales establecieron tales parámetros incluso «para quienes se jubilen a partir del primero de enero de 2017»,de modo que como el término inicial se acordó hasta ese año -2017-, no resultó afectado por los cambios dispuestos en el Acto Legislativo 01 de 2005 (CSJ SL2307-2023 y CSJ SL1490-2023.

Este criterio también es recogido en las sentencias CSJ SL5116-2020, CSJ SL3635-2020, CSJ SL3343-2020, CSJ SL262-2019 y CSJ SL1409-2015). En segundo lugar, la Sala evidencia que la providencia emitida por el Tribunal accionado debió tener en cuenta este precedente, pues en sus aspectos relevantes el reclamo planteado por REINA RUBRIA GALEANO TOVAR es semejante al estudiado por la Sala de Casación Laboral en las sentencias a las que se hizo alusión. En tercer lugar, esta Corte no encuentra que se hubiesen presentado razones suficientes para apartarse del precedente.

Particularmente, no se advierte que los argumentos expuestos en la sentencia cuestionada permitan concluir que se deben reconsiderar los motivos que llevaron a la Sala de Casación Laboral a conceder la mesada pensional adicional en este tipo de casos. Para esta Corporación, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta no acreditó que resultara imperioso modificar el criterio sostenido hasta ahora debido a que este no respondía adecuadamente, por ejemplo, a la comprensión actual de las normas aplicables al caso o a la realidad social, económica y política del país. Por el contrario, su decisión se fundamentó simplemente en una comprensión distinta de las implicaciones que acarrean las reglas contenidas en el Acto Legislativo 01 de 2005.

Por ende, no es posible avalar en este caso concreto la separación del precedente. En este orden de ideas, esta Sala no encuentra que la sentencia de primera instancia hubiese llegado a una conclusión desacertada sobre la necesidad de conceder el amparo reclamado por la accionante. Por ende, confirmará esa providencia. En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 4 de diciembre de 2024, por medio de la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia concedió la acción de tutela presentada por REINA RUBRIA GALEANO TOVAR en contra de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 12 GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente STP3570-2025 Tutela de 2. a instancia No. 142644 Acta No. 036 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada en contra de la sentencia del 4 de diciembre de 2024, por medio de la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia concedió la acción de tutela presentada por REINA RUBRIA GALEANO TOVAR en contra de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.