Tutela 90085 MARTHA ANGÉLICA ORTIZ LERMA Impugnación EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP3570-2017 Radicación n.º 90.085 (Acta 82 ) Bogotá, D. C., catorce (14) de marzo de dos mil diecisiete (2017). Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por el Director del Dispensario Médico «Gilberto Echeverri Mejía» del Ejército Nacional, Teniente Coronel Guido Javier Borre Troncoso, contra la sentencia de tutela proferida el 17 de enero de 2017, por medio de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá le concedió el amparo del derecho fundamental a la salud a MARTHA ANGÉLICA ORTIZ LERMA, presuntamente vulnerados por la Dirección de Sanidad de esa institución castrense y el recurrente.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Relata la demandante que es beneficiaria del Sistema de Salud de las Fuerza Militares y Policía Nacional, recibiendo tratamiento médico para apalear sus patologías de quiste hepático e hipotiroidea, en cuya atención el 2 de noviembre de 2016 el médico tratante por medicina interna le ordenó los exámenes de ecografía hepática, ecografía de tejidos blandos en pierna derecha cara anterior y ecografía de toroides.
Agrega que desde el 4 de noviembre del año anterior le fueron autorizados los mencionados procedimientos, sin que se le haya asignado fecha ni hora, a pesar de los múltiples requerimientos que ha efectuado, por los medios de comunicación dispuestos por la entidad, sin lograr resultado favorable. Aduce que requiere de manera urgente la práctica de los mencionados procedimientos ante la desmejoría de su salud, impidiéndole continuar con el tratamiento especialista a que haya lugar, para la recuperación de su salud.
En consecuencia, solicita amparar sus derechos fundamentales a la salud y vida y ordenar a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional la realización de las ecografías ordenadas por el médico tratante. TRÁMITE DE LA ACCIÓN La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá avocó conocimiento del asunto y ordenó correr traslado de la demanda a la entidad accionada, para que ejerciera el derecho de contradicción y aportara la información pertinente, sin obtener respuesta alguna dentro del término concedido.
EL FALLO IMPUGNADO Fue proferido el 17 de enero del año en curso, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por medio del cual le concedió a MARTHA ANGÉLICA ORTIZ LERMA el amparo constitucional del derecho fundamental a la salud, ordenando a la Dirección de Sanidad DE Ejército Nacional «proceda a realizar ecografía hepática, ecografía de tejidos blandos en pierna derecha cara anterior y ecografía de tiroides a la prenombrada paciente, conforme a lo ordenado por el médico tratante el 2 de noviembre de 2016».
En sustento, consideró el A quo que dentro del expediente existe el soporte probatorio para acceder a las pretensiones de la accionante, de cara a las prescripciones médicas que se advierten otorgadas por el galeno tratante, sin que se hubiera demostrado lo contrario por la entidad accionada, que incumplió con su obligación de prestar el servicio de salud, además, de haber guardado silencio durante el trámite constitucional, daño paso a la aplicación del principio de veracidad.
LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo, el Director del Dispensario Médico «Gilberto Echeverri Mejía» del Ejército Nacional, Teniente Coronel Guido Javier Borre Troncoso, presentó oportunamente escrito de impugnación. Refiere que la accionante ha mostrado desinterés de acudir a las citas médicas la cuales ya le fueron agendadas para el 20 de enero de 2017, como le fue comunicado vía telefónica, sin que pueda predicarse la afectación de los derechos fundamentales reclamados.
CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta en contra de la decisión proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 2. Por su parte, según el inciso 2° del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándolo con el acervo probatorio y con el fallo.
Si a su juicio este carece de fundamento, procederá a revocarlo, mientras que si lo encuentra ajustado a derecho lo confirmará. 3. En el presente caso, el impugnante considera haber cumplido a cabalidad con la orden dispuesta en primer grado, ya que a la accionante le fueron agendados los exámenes médicos que reclama, sin que pueda advertirse una negativa del servicio a la salud, por lo que en su sentir debe revocarse el fallo de primer grado. 4.
La Constitución Política en su artículo 49 establece que la atención en salud además de ser un derecho, es también un servicio público a cargo de Estado, por lo que éste se encuentra comprometido a asegurar su efectiva prestación en términos de promoción, protección y recuperación, conforme lo ordenan los principios superiores de universalidad, eficiencia y solidaridad.
Es así que el derecho a la salud protege a la vez, múltiples ámbitos de la vida humana, por lo que ha sido considerado un derecho de naturaleza compleja tanto por su concepción, como por la diversidad de obligaciones que de él se derivan y por la magnitud y variedad de acciones y omisiones que su cumplimiento demanda del Estado y de la sociedad en general, complejidad que implica a efectos de garantizar el goce efectivo del mismo que esté supeditado a los recursos materiales e institucionales disponibles.
No está demás precisar que de conformidad con la normatividad vigente y en especial de los mandatos constitucionales todas las entidades que prestan la atención en salud deben procurar no solo de manera formal sino también material la mejor prestación del servicio, con la finalidad de efectivizar los derechos de sus afiliados pues la salud comporta el goce de distintos derechos, en especial el de la vida en condiciones dignas, el cual debe ser garantizado por el Estado. 5.
En este asunto, encontró el A quo en primera instancia afectado el derecho fundamental a la salud de MARTHA ANGÉLICA ORTIZ LERMA por parte del Director de Sanidad del Ejército Nacional, por no haberle practicado los exámenes médicos ordenados por el médico tratante, en específico, ecografía hepática, ecografía de tejidos blandos en pierna derecha cara anterior y ecografía de toroides, necesarias para la identificación de sus patologías y recuperación de su salud.
Del material probatorio se tiene que se trata de una beneficiaria del Sistema de Salud del Ejército Nacional, a quien la galeno tratante doctora Vivian Charris Roldán, en la valoración de 2 de noviembre de 2016, le prescribió, entre otros exámenes: «ecografía hepática, ecografía de tejidos blandos en pierna derecha cara anterior y ecografía de toroides».
(Folios 7 y 8 cuaderno Tribunal). No obstante, alega la accionante que pese a requerir a la accionada para la realización de tales procedimientos, aún no le ha sido materializada la misma situación que genera la lesión de su derecho fundamental a la salud, toda vez que la falta del mismo ha mantenido en indefinición las posibilidades de mejoría de la paciente. 6.
La jurisprudencia constitucional ha determinado que para que se acceda a la provisión de tales insumos, dentro del trámite se debe demostrar la existencia de una orden médica previa, «debido a que es el profesional médico quien tiene la idoneidad y las capacidades académicas y de experticia para verificar sobre la necesidad o no de elementos, procedimientos o medicamentos solicitados, condiciones de las cuales, por su formación, carece el juez».
(C.C. T-760 de 2008). Y es que el concepto del médico tratante es vinculante para la entidad prestadora del servicio de salud, siempre que reúna los siguientes requisitos: «(i) cuando se autorice un servicio y/o tratamiento basado en información científica, (ii) cuando se tuvo en cuenta la historia clínica particular de la persona para autorizarlo, y (iii) cuando se ha valorado adecuadamente a la persona, y ha sido sometida a consideración de los especialistas en el manejo de dicha patología» (Cf.
Corte Constitucional, sentencias T-378 de 2000, T-741 de 2001, T-476 de 2004 y T- 745 de 2013, entre otras). También ha admitido, de forma excepcional, la posibilidad de suministrar de elementos o medicamentos, aun cuando no existe orden de un médico tratante, siempre y cuando se pueda inferir de algún documento aportado al proceso, bien sea la historia médica o alguna recomendación médica, la plena necesidad de lo requerido por el accionante.
(Cf. sentencia T- 782 de 2013). 7. Situaciones que en este asunto se presentan, porque como lo concluyó el A quo a la beneficiaria le fueron ordenados tales exámenes por orden del galeno especialista, como quedó anotado y consta en la actuación. Ahora, no puede el recurrente advertir superado el objeto de la demanda por haberle agendado a la accionante las ecografías, cuando no allega ningún elemento de prueba que indique que las mismas tuvieron ocurrencia, cuando el amparo constitucional lo fue para que en efecto se realizaran, persistiendo la obligación por parte de la entidad accionada; sin que encuentren acogida los argumentos expuestos en la impugnación, ni puede entenderse superado el objeto de amparo.
Entonces, razón le asiste al A quo en amparar los derechos fundamentales de la persona implicada, quien demostró ostentar la orden médica que respalda sus peticiones, sin que por parte de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional se haya probado una efectiva realización de los exámenes galenos ordenados. 8. Por lo demás, esta Sala encuentra ajustadas a derecho las órdenes dispuestas en el fallo impugnado, el cual goza de sustento jurídico y probatorio, demostrativo de que, en efecto, en la actualidad es obligación de la Institución accionada suministrar el servicio de salud a MARTHA ANGÉLICA ORTIZ LERMA.
En consecuencia, se impartirá confirmación al fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por los motivos que anteceden. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
Confirmar el fallo impugnado, de conformidad con la motivación que antecede. 2. Notificar según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10