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STP3569-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1382 de 2000

Tutela 1ª Instancia 97351 A/. Judy Johana Tamayoris Cifuentes CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO MAGISTRADO PONENTE STP3569-2018 Radicación n° 97351 Acta 78 Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil dieciocho (2018). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela promovida por JUDY JOHANA TAMAYORIS CIFUENTES en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juez Coordinador de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso, trámite al que fue vinculado el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales del Sistema Penal Acusatorio y el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales Especializados de Cali. 1.

ANTECEDENTES 1. Señala la señora Judy Johana Tamayoris Cifuentes que fue condenada dentro del radicado 2014-00066 a la pena de 49 meses de prisión, y lleva a la fecha 24 meses privada de su libertad, sin que le haya sido asignado Juez para la vigilancia de su pena, pese haberlo solicitado previo desistimiento del recurso de apelación formulado para ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.

Refiere haber formulado petición al Juez Coordinador de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad para la designación del despacho al cual le pueda solicitar el reconocimiento de los beneficios administrativos a los cuales tenga derecho, razón por la que solicita el amparo de dicha garantía constitucional. 2. Como previamente había sido avocado el conocimiento de la presente acción por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en atención a que la literalidad del libelo refería como ente accionado únicamente al Juez Coordinador de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, pero advertida esa Colegiatura que la decisión a adoptar podría comprometerla, dispuso su remisión por competencia a la Corte Suprema de Justicia.

2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1. El Juez Coordinador del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad de Cali, informó que el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas de dicho circuito judicial se encuentra a cargo del control y vigilancia de la actuación seguida contra la accionante, y dentro de la cual se advierte que mediante auto del 19 de abril de 2012 se acumuló jurídicamente las penas a ella impuesta por los Juzgados Séptimo Penal Municipal y Primero Penal del Circuito proferidas el 7 de septiembre y 14 de julio de 2011 respectivamente.

Frente al proceso relacionado en el libelo señaló que fue sometido a reparto y asignado al Juzgado Segundo de dicha especialidad. 2. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali informó que a esa instancia el 12 de enero de 2017 le correspondió conocer del recurso de apelación presentado por la defensa de la accionante contra la sentencia de preacuerdo del 29 de noviembre de 2016, dictada por el juzgado 13 penal del Circuito Especializado de Cali dentro del radicado 2016-00088.

Señala que posteriormente el 28 de junio de 2017 la señora Tamayoris Cifuentes, presentó escrito por medio del cual desistía de la apelación formulada por su defensor de confianza, pero sin embargo el togado indicó tener interés en que aquél se desatara, razón por la cual la corporación convocó a audiencia para el día 12 de septiembre, acto procesal donde se presentó la procesada informando carecer de defensor, lo que llevó a la suspensión de la audiencia para requerir al sistema nacional de defensoría pública la designación de un defensor público, siendo designado el abogado Mario Oquendo Herrera quien allegó el 24 de febrero hogaño revocatoria del poder al anterior defensor de confianza y desistimiento al recurso de apelación, así mismo facultad expresa de la accionante al defensor público para desistir de la alzada pendiente de resolver.

Informa que el anterior escenario llevó a la Sala a proferir auto del 19 de febrero de 2018 donde se acepta el desistimiento, y en consecuencia remitió la carpeta con la actuación al Centro de Servicios Judiciales de Cali desde el pasado 20 de febrero. Agrega que una vez tuvo conocimiento del presente trámite constitucional, requirió al Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales de Cali, información sobre la asignación de juez para la vigilancia de la pena a la accionante, y éste le señaló que para la fecha el juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas está a cargo del proceso radicado bajo el Nº 2016-00088.

Explica que la permanencia de la actuación en esa instancia obedeció a la situación presentada por la defensa técnica de la señora Tamayoris Cifuentes, la cual fue superada por la actuación posterior del abogado asignado por la Defensoría Pública a la accionante. Concluye el informe de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, señalando que « El objeto de la acción de tutela es la posibilidad de la señora Tamayoris Cifintes de solicitar beneficios y redención de pena, lo cual actualmente es posible porque ya cuenta con la designación de un Juez de la especialidad donde podrá acudir en las pretensiones que requiere en tal sentido.

Demostrando esta situación que el motivo de la acción constitucional se encuentra superado. » 3. CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, al estar involucrada en la actuación la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, del cual la Corte es su superior funcional. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si pese a existir, se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el asunto sub examine, la queja constitucional de la libelista radica en la ausencia de pronunciamiento por parte del Juez Coordinador del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad ante la solicitud de asignación de un Juzgado de dicha especialidad para la vigilancia de su pena y el estudio de los beneficios administrativos a que pueda tener derecho. 3.1.

Pues bien, esta Sala en múltiples ocasiones ha precisado que ante solicitudes elevadas por las partes al funcionario judicial competente carentes de respuesta y tratándose de actuaciones regladas como lo es el proceso penal, el derecho fundamental que encontraría conculcación es el relativo al debido proceso, en su manifestación concreta del derecho de postulación. Lo anterior porque cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso. 4.

Ahora, revisado el plenario del presente trámite constitucional, se encuentra acreditado que el Juez Coordinador del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, en efecto atendió la asignación de un Juzgado de esa especialidad para que vigile el cumplimiento de la pena impuesta a la accionante dentro del proceso radicado bajo el Nº 2016-00088. 4.1.

Lo anterior se evidencia en la respuesta del Juez Coordinador del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, la cual refiere: «En torno al proceso radicado 2016-00066 se registra según información del secretario del CSA que hoy 6 de marzo se allegó el proceso radicado al número 2016-00088 que proviene del proceso matriz a que hace relación la Acción de tutela, siendo por tanto sometido a reparto correspondiendo al Juzgado 2 de ejecución de penas y medidas de seguridad.” 5.

Así las cosas y conforme lo anterior, como bien lo apuntó la Sala Penal del Tribunal en su respuesta dentro del presente trámite tuitivo, al disponerse la asignación de un Juez de Ejecución de Penas para la vigilancia de la condena impuesta a la accionante se encuentra superado el motivo de la acción constitucional invocada, luego bajo ese entendido, no se advierte transgresión alguna a sus derechos fundamentales. 6.

Conforme lo expuesto, no se observa que las demandadas hayan faltado a su obligación de adelantar el trámite correspondiente a sus funciones, de manera que no se evidencia ninguna transgresión a los derechos del accionante, y en consecuencia improcedente resulta el amparo deprecado por ausencia de vulneración. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por la señora JUDY JOHANA TAMAYORIS CIFUENTES.

Segundo.- Notifíquese esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1.991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 9