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STP3568-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Gerardo Barbosa Castillo

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Tutela de 2ª instancia No. 142509 CUI. 11001020500020240158101 CLAUDE PIERRE JEANNERET ZANESCO GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP3568-2025 Tutela de 2ª instancia No. 142509 Acta No. 036 Bogotá D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO La Corte resuelve la impugnación presentada por CLAUDE PIERRE JEANNERET ZANESCO contra la sentencia de tutela proferida el 3 de octubre de 2024 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual negó el amparo constitucional invocado frente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. Este trámite se hizo extensivo al Juzgado 24 Laboral del Circuito de la misma ciudad y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral que se cuestiona.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Mediante sentencia del 22 de septiembre de 2022 el Juzgado 24 Laboral del Circuito de Bogotá accedió a las pretensiones de reconocimiento y pago del bono pensional y pensión de vejez invocadas por CLAUDE PIERRE JEANNERET ZANESCO contra La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Colfondos S.A. Inconforme con lo resuelto, Colfondos S.A. interpuso recurso de apelación. La actuación fue remitida ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 26 de septiembre de 2022.

El 1º de noviembre de 2022, dicha Corporación admitió la alzada y corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos. El demandante al interior del referido trámite ordinario acude al presente mecanismo constitucional tras estimar que la autoridad judicial accionada vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Esto, debido a que no ha resuelto el referido recurso de apelación, pese a que han transcurrido cerca de 2 años desde su asignación, ni ha emitido respuesta alguna frente a la solicitud de impulso presentada el 27 de agosto de 2024.

En consecuencia, solicita que en amparo de sus derechos fundamentales se ordene al órgano colegiado accionado resolver el recurso vertical en mención. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 25 de septiembre de 2024, la Sala de Casación Laboral de la Corte admitió la demanda y corrió traslado al sujeto pasivo de la acción y demás vinculados a efectos de que se pronunciaran respecto de sus fundamentos fácticos y jurídicos.

En el término concedido, el Juzgado 24 Laboral del Circuito de Bogotá efectuó un breve recuento procesal de lo actuado en su instancia. Por su parte, Colfondos S.A. y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público solicitaron su desvinculación por carecer de legitimación en la causa por pasiva. Aseguran no haber incurrido en vulneración alguna de los derechos fundamentales del actor.

EL FALLO IMPUGNADO Mediante fallo del 3 de octubre de 2024 la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo invocado tras estimar que el tiempo transcurrido en segunda instancia para la resolución del recurso en cuestión no resulta «excesivo, desproporcionado o lesivo de garantías superiores». De igual modo, consideró inviable dictar una orden en el sentido pretendido, dado que ello implicaría una intromisión «del juez constitucional en la organización interna del despacho que tiene a su cargo el asunto».

Finalmente, exhortó al Tribunal accionado para que resolviera la solicitud de impulso procesal presentada el 27 de agosto de 2024. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el actor, quien insistió en la vulneración de sus derechos fundamentales con sustento en hechos y argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela. Aunado a ello, cuestionó que la Sala a quo hubiese ignorado su situación de salud, específicamente su diagnóstico de Fibrosis Pulmonar Idiopática, la cual fue puesta de presente tanto en el memorial de impulso presentado ante el Tribunal como en la demanda de tutela.

Por tanto, discrepa de la conclusión del fallo impugnado en cuanto descarta la vulneración de sus garantías fundamentales. CONSIDERACIONES 1. Esta Sala es competente para resolver la presente impugnación, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 2.

Mediante el ejercicio de la presente acción, CLAUDE PIERRE JEANNERET ZANESCO pretende que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 24 Laboral del Circuito de la misma ciudad, cuyo conocimiento fue asignado a un Magistrado de esa Sala desde el 28 de septiembre de 2022. 3.

A la luz de los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que las actuaciones judiciales y/o administrativas se lleven a cabo sin dilaciones injustificadas. De no ser así, se vulneran los derechos al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia (CC T-348 de 1993). Además de incumplir los principios que integran el último, es decir, celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso.

De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, para identificar si en un caso se presenta el fenómeno de la mora judicial injustificada, es necesario examinar los siguientes parámetros: (i) la inobservancia de los plazos señalados en la ley para adelantar la actuación judicial; (ii) la inexistencia de un motivo razonable que justifique la demora; y (iii) la determinación de que la tardanza sea imputable a la falta de diligencia u omisión sistemática de sus funciones por parte del funcionario judicial.

Asimismo, para establecer la ocurrencia de un plazo irrazonable, deben revisarse: (i) la complejidad y particularidades del asunto; (ii) la diligencia razonable del operador judicial; (iii) la existencia de problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial particular; (iv) u otras circunstancias imprevisibles e ineludibles que impidan la resolución de la controversia en el plazo legalmente establecido (CC T-309 de 2023, T-432 y T-138, ambas de 2024). 4.

En el presente asunto no existe discusión acerca de la superación del término establecido en los artículos 82 y 83 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, puesto que desde la admisión del recurso de apelación (1º de noviembre de 2022), han transcurrido cerca de 2 años y 3 meses. A pesar del tiempo transcurrido, el Tribunal accionado no ha resuelto el recurso de apelación en cuestión y al interior de este trámite no ofreció explicación alguna tendiente a justificar dicha tardanza.

Luego la carencia de dichos insumos impide a la Sala coincidir con la homóloga Laboral en torno a la proporcionalidad del término transcurrido. Lo anterior, por cuanto, los parámetros jurisprudenciales previamente esbozados solo podrán ser valorados a partir de los motivos expuestos por el funcionario judicial que incurre en la tardanza, pues solo de ese modo será posible establecer si la misma es justificada o no. Asimismo, la actuación no ofrece información relevante que permita constatar si: (i) el despacho accionado afronta una excesiva carga laboral -la cual no puede inferirse de la problemática generalizada de congestión judicial a nivel nacional-;

(ii) el asunto revista una complejidad particular que justifique la tardanza; o, (iii) en general, si concurre alguna circunstancia imprevisible e ineludible que haya impedido la resolución del recurso en el término legalmente establecido. Bajo este contexto, y ante la ausencia de fundamentos que expliquen la tardanza de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primer grado, se concluye que el término de más de 2 años transcurridos desde su admisión resulta injustificado, desproporcionado y lesivo de las garantías fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de los sujetos procesales, entre ellos, el gestor del amparo.

De igual modo, la ausencia de respuesta a la solicitud de impulso procesal presentada el 27 de agosto de 2024, redunda en la trasgresión de los derechos fundamentales del actor. En las anotadas condiciones, no cabe duda que las circunstancias dilucidadas imponen la necesidad de acceder al amparo de los derechos fundamentales invocados del actor, lo que, en principio, conllevaría a la revocatoria de la decisión impugnada y al acceso pleno de las pretensiones de la demanda.

No obstante, en aras de evitar la trasgresión del derecho a la igualdad de otras personas que se encuentran en la misma situación, es decir, a la espera de la respectiva decisión de segunda instancia, se ordenará a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, brinde respuesta a la solicitud de impulso procesal presentada el 27 de agosto de 2024 por JEANNERET ZANESCO, precisando el turno y fecha probable para la resolución del recurso de apelación, en cuyo pronóstico deberá valorar las particularidades del caso, entre ellas, la situación de salud puesta de presente por el demandante.

Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.°2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar, AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de CLAUDE PIERRE JEANNERET ZANESCO, de conformidad con las precisiones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. ORDENAR a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, brinde respuesta a la solicitud de impulso procesal presentada el 27 de agosto de 2024 por JEANNERET ZANESCO, precisando el turno y fecha probable para la resolución del recurso de apelación, en cuyo pronóstico deberá valorar las particularidades del caso, entre ellas, la situación de salud puesta de presente por el demandante.

TERCERO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 8 GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP3568-2025 Tutela de 2ª instancia No. 142509 Acta No. 036 Bogotá D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO La Corte resuelve la impugnación presentada por CLAUDE PIERRE JEANNERET ZANESCO contra la sentencia de tutela proferida el 3 de octubre de 2024 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual negó el amparo constitucional invocado frente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. Este trámite se hizo extensivo al Juzgado 24 Laboral del Circuito de la misma ciudad y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral que se cuestiona.