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STP3567-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Gerardo Barbosa Castillo

Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 527 de 1999

CUI 11001020400020250022200 Tutela 1ª Instancia No. 143001 ONEIDA RAYETH PINTO PÉREZ GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP3567-2025 Tutela de 1ª instancia No. 143001 Acta No. 036 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO   Se resuelve la acción de tutela instaurada por ONEIDA RAYETH PINTO PÉREZ contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 25 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad, por la posible vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.

Al trámite fueron vinculados las demás autoridades, partes e intervinientes del proceso penal con radicado No. 11001600010220160013400.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN   El Juzgado 25 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá conoce en fase de juzgamiento el proceso penal seguido contra ONEIDA RAYETH PINTO PÉREZ -quien se desempeñó como alcaldesa del municipio de Albania (La Guajira), para los años 2004-2007 y 2012-2015-, por los delitos de interés indebido en la celebración de contratos, contratos sin cumplimiento de requisitos legales, peculado por apropiación -agravado por la cuantía-, falsedad material en documento público -agravado por su condición de funcionaria pública- y falsedad en documento privado, todos en concurso homogéneo y con las circunstancias de mayor punibilidad contenidas en los numerales 1, 9 y 10 del artículo 58 del CP.

La audiencia de acusación se celebró el 15 de enero de 2018, la preparatoria inició y se desarrolló en alrededor de 59 sesiones adelantadas durante los años 2018 y 2023, así: el descubrimiento probatorio de la defensa entre febrero y noviembre de 2018; la enunciación de los elementos materiales probatorios de la fiscalía entre julio de 2019 y febrero de 2020; mientras que la de la defensa entre 21 de septiembre de 2020 y 12 de julio de 2021; las estipulaciones probatorias el 7 de octubre de 2021; las solicitudes probatorias del ente acusador el 3 de diciembre de 2021; en tanto las del apoderado de la procesada se presentaron en audiencias celebradas en los meses de febrero, marzo, mayo, junio, julio, septiembre, octubre y diciembre de 2022; así como, los días 15, 19 de mayo, 6, 16 de junio, 18 y 19 de julio de 2023.

En esta última fecha, la defensa solicitó la práctica de una prueba documental que denominó sobreviniente, que contiene, en 759 folios, la relación de nómina de los trabajadores contratados en la administración de su representada. Con ella pretendió demostrar que el delito de peculado por apropiación no se configuró, pues «no es cierto, desde el punto de vista jurídico, material, que los dineros hayan sufrido un detrimento en punto del erario, porque este contrato es de dos entidades de carácter público, lo que se llama contratos o convenios interadministrativos».

Dijo que esta evidencia la obtuvo de Karen Arregocés Peinado, quien la halló en el año 2015 en un closet de una vivienda de su propiedad. Luego de que se escucharan las intervenciones de los representantes del ente acusador y del Ministerio Público, en providencia del 4 de diciembre del 2023, el juzgado de conocimiento negó la prueba sobreviniente con base en que no se cumplían los requisitos previstos en el ordenamiento jurídico para su decreto.

Esta negativa se confirmó por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través de auto del 31 de julio de 2024. ONEIDA RAYETH PINTO PÉREZ acude a la acción de tutela para que se deje sin efecto la anterior determinación y, en su lugar, se ordene al tribunal adoptar una de reemplazo en la que se acoja su solicitud probatoria. RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADAS El Juzgado 25 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá compartió el link de acceso al expediente que interesa.

El magistrado ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá hizo un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso y defendió el acierto y legalidad de la decisión que se pide dejar sin efecto con sustento en los argumentos que le sirvieron para adoptarla. La Fiscalía y la Procuraduría, en términos similares indicaron que en la respectiva audiencia se opusieron a la petición probatoria del apoderado de la tutelante porque, como lo estimaron con acierto los jueces en sus decisiones, los 759 documentos solicitados no reunían las condiciones legales de la prueba sobreviniente para su decreto, en tanto el abogado dejó pasar más de un año desde que los obtuvo para descubrirlos y a que se superaran cada una de las etapas previstas en el estatuto procesal penal para el agotamiento de la audiencia preparatoria, que se desarrolló por varios años, en diferentes sesiones.

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, al señalar que la acción de tutela se dirige contra una actuación judicial dentro de la cual no tiene competencia para adoptar decisiones. Con todo, indicó que las providencias censuradas se adoptaron en el sentido cuestionado por la tutelante, debido a que la documental solicitada por su apoderado no cumplía los requisitos para su decreto como prueba sobreviniente.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo señalado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver en primera instancia la presente acción de tutela, por cuanto involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 2.

La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares. Así lo establecen los artículos 86 de la Constitución Política y 1º del Decreto 2591 de 1991. Cuando esta acción se dirige contra decisiones o actuaciones judiciales es necesario, para su procedencia, demostrar que se cumplen los presupuestos generales fijados por la jurisprudencia constitucional, entre otros, el de subsidiariedad, y acreditar que la autoridad accionada incurrió en un defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución (C-590/05, T-332/06, SU215 de 2022).

La jurisprudencia constitucional ha sostenido que la limitante de la subsidiariedad se estructura cuando, (i) existe un proceso judicial en curso, (ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado, y (iii) la acción es utilizada para sustituir al funcionario judicial en la actividad que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles ( Cfr. CC T-103 de 2014, T-373 de 2015 y T-630 de 2015, entre muchas otras).

En línea con el precedente constitucional, esta Sala de decisión, en criterio consolidado, ha reiterado que la solicitud de tutela no es procedente para resolver pretensiones frente a las cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos fundamentales, porque ello desconoce la independencia y la autonomía de las autoridades judiciales en el ejercicio de sus funciones, y porque esta intervención desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de amparo como mecanismo residual de protección de los derechos superiores. 3.

En este asunto, la tutelante orienta la acción a que se deje sin efecto el auto proferido el 31 de julio de 2024, por medio el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó el emitido el 4 de diciembre de 2023 por el Juzgado 25 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad, mediante el cual negó el decreto de la prueba que la defensa denominó sobreviniente.

Frente a esta pretensión, la Sala advierte que la acción de tutela incumple el requisito general de subsidiariedad para su procedencia, ya que se dirige contra una decisión adoptada en un proceso que se halla en curso, concretamente en desarrollo del juicio oral con la práctica probatoria de la fiscalía. Por tanto, es en ese específico escenario donde la accionante debe plantear los motivos de inconformidad contra las actuaciones y decisiones que se cumplan o puedan adoptarse, tal como lo ha venido haciendo hasta ahora.

El carácter residual del mecanismo de amparo impide al juez de tutela intervenir en las competencias judiciales ordinarias, hasta tanto no se haya agotado el trámite ordinario, a menos que se quiera evitar un perjuicio irremediable derivado de una irregularidad manifiesta y con incidencia en los derechos fundamentales de su promotor. Variados son los momentos procesales en los que puede velar por las garantías del debido proceso, ya sea mediante los alegatos de conclusión, en el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, de ser contraría a sus peticiones, e incluso, a través del mecanismo extraordinario de casación. Todas estas oportunidades se erigen en instrumentos de defensa judicial efectivos, de los que debe hacer uso prioritariamente antes de acudir al juez de tutela.

Sin perjuicio de lo anotado, de suyo suficiente para declarar la improcedencia de la acción, la Corte advierte, del examen de la actuación surtida en el proceso penal seguido contra la gestora del amparo, que las autoridades judiciales accionadas presentaron de forma clara las razones jurídicas que sustentaron la negativa de acceder a la solicitud probatoria denominada por el apoderado judicial de la accionante como prueba documental sobreviniente.

Puntualmente, señalaron que ese medio probatorio no fue descubierto por la defensa de forma oportuna sino solo hasta el 19 de julio de 2023, pese a que lo conoció y obtuvo desde el 5 de julio de 2022, es decir, solicitó su decreto luego de más de un año de obtenerlo y de que se realizaran alrededor de 13 audiencias, y no de forma inmediata a que conoció de su existencia, lo que evidenciaba que estaba utilizando la figura de la prueba sobreviniente para subsanar omisiones en su trabajo investigativo y revivir momentos procesales superados.

Además, precisaron que su decreto ocasionaría un serio perjuicio a la integridad del juicio oral y comprometería el contradictorio en igualdad de condiciones, por tratarse de documentación voluminosa (759 folios), cuya existencia y descubrimiento fue sorpresivo tanto para la fiscalía como para los intervinientes, quienes no pudieron revisarla en debida forma con el fin de verificar y, de ser necesario, cuestionar su legalidad.

Como se advierte, las apreciaciones de las autoridades competentes del proceso penal no se revelan inaceptables ni alejadas del margen de lo razonable. Por tanto, esta Sala de decisión no puede invadir su órbita de interpretación a través de la acción de tutela. Hacerlo, sería lesivo del principio de autonomía judicial y equivaldría a anticipar un pronunciamiento que debe adoptarse por los jueces ordinarios en las oportunidades atrás indicadas.

En definitiva, al existir un escenario de discusión distinto de este mecanismo constitucional, a través del cual se puede salvaguardar el derecho fundamental que se dice vulnerado, y no evidenciarse la configuración de una causal específica de la acción de tutela contra actuaciones y decisiones judiciales que amerite flexibilizar el requisito de subsidiariedad que se echa de menos, la protección reclamada se torna totalmente inviable.

Basten las anteriores consideraciones para declarar improcedente el amparo invocado. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por ONEIDA RAYETH PINTO PÉREZ contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 25 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad, por las razones expuestas en esta sentencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR este fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. De no ser impugnado, ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 2 GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP3567-2025 Tutela de 1ª instancia No. 143001 Acta No. 036 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Se resuelve la acción de tutela instaurada por ONEIDA RAYETH PINTO PÉREZ contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 25 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad, por la posible vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.