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STP3566-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Gerardo Barbosa Castillo

Decreto 2591 de 1991

CUI 11001023000020230145100 Tutela de 1ra. instancia No. 135073 LEONARDO HERRERA ANAYA GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP3566-2024 Tutela de 1ra Instancia No. 135073 Acta No. 055 Bogotá D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) ASUNTO La Sala resuelve la acción de tutela formulada por LEONARDO HERRERA ANAYA contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, defensa y acceso a la administración de justicia. Al trámite fueron vinculadas las Salas de Casación Civil y Penal de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.

Se desvincularán del presente trámite a la Corte Constitucional y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en atención a que el accionante así lo requirió de manera expresa en el líbelo que subsanó la acción constitucional objeto de estudio.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Entre los supuestos fácticos que sustentan la interposición del presente amparo constitucional, se destacan: El Juzgado Noveno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga dictó sentencia el 14 de junio de 2014, en la que resolvió absolver a LEONARDO HERRERA ANAYA de los delitos de falsedad en documento privado y fraude procesal.

Con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía y el apoderado de la víctima, la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante sentencia proferida el 20 de febrero de 2020, revocó el fallo de primer grado. En su lugar, condenó a LEONARDO HERRERA ANAYA a: (i) la pena de setenta y dos (72) meses de prisión;

(ii) multa de doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes; (iii) inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por sesenta (60) meses. La decisión de segunda instancia tuvo fundamento en que el accionante fue hallado responsable, en calidad de autor, por el delito de fraude procesal. Por el contrario, se declaró probada la excepción de prescripción frente al delito de falsedad en documento privado.

Inconforme con la decisión, el accionante presentó recurso extraordinario de casación. Sin embargo, la Sala de Casación Penal de esta Corporación confirmó la decisión recurrida, a través de sentencia proferida el 9 de febrero de 2022. Adicionalmente, LEONARDO HERRERA ANAYA indicó en el presente amparo constitucional que, previamente, interpuso acción de tutela en la que solicitó el amparo de los derechos fundamentales aquí invocados.

En observancia de los mismos supuestos fácticos anteriormente expuestos, solicitó que se dejaran sin efectos las decisiones de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga y de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en tanto habrían incurrido en un ostensible defecto fáctico. En ese sentido, el accionante criticó la valoración probatoria efectuada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en las decisiones aludidas.

En particular, cuestionó la teoría del caso planteada por la Fiscalía y la apreciación de los testimonios aportados por María del Carmen Chaparro de Lozano y Jaime Enrique Díaz. En sede de primera instancia, la Sala de Casación Civil de esta Corporación resolvió negar la acción de tutela elevada por LEONARDO HERRERA ANAYA, mediante providencia del 26 de octubre de 2022.

En ella, la Sala aclaró que las decisiones emitidas por el Tribunal Superior de Bucaramanga y la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia no incurrieron en una vía de hecho ni fueron arbitrarias ni caprichosas. Esta decisión fue confirmada por la Sala de Casación Laboral de la misma Corporación, mediante sentencia del 7 de diciembre de 2022.

En esta oportunidad, el actor recurre nuevamente al presente amparo constitucional con el fin de que se anulen las decisiones emitidas por el Tribunal Superior de Bucaramanga y las Salas de Casación Civil, Laboral y Penal de la Corte Suprema de Justicia. Lo anterior debido a que considera que se incurrió en los defectos fáctico y procedimental, y en una violación directa de la constitución. También argumentó que en el presente asunto operaba la cosa juzgada, toda vez que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Descongestión de Bucaramanga había fallado en su favor mediante decisión proferida el 22 de octubre de 2013, en el marco de un proceso ejecutivo singular.

Finalmente, solicita que se decrete su libertad urgente e inmediata. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS El Magistrado Guillermo Ángel Ramírez Espinoza de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga recordó que, mediante providencia del 20 de febrero de 2020, revocó la decisión del Juzgado 9 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga; declaró la prescripción del delito de falsedad en documento privado y condenó a LEONARDO HERRERA ANAYA como responsable del delito de fraude procesal, en calidad de autor.

Manifestó que la decisión que resolvió el recurso de apelación también fue recurrida por el accionante, la cual fue confirmada por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, a través de providencia SP230 del 9 de febrero de 2022. Asimismo, señaló que el actor ha recurrido a la acción constitucional en múltiples oportunidades con similares argumentos (CC STC 14398-2022;

STL 16050-2022 y STC 8734-2023), con el fin de cuestionar la responsabilidad que le fue atribuida por el delito de fraude procesal. De modo que lo que pretende es reabrir un debate clausurado y utilizar este instrumento como una instancia adicional para obtener un nuevo pronunciamiento, lo que desconocería flagrantemente su carácter residual y subsidiario.

En respuesta a la acción constitucional, el Magistrado Luis Benedicto Herrera Díaz de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia solicitó que ab initio se declara improcedente, en tanto el accionante no advirtió la existencia de algún defecto que permita declarar la nulidad de la decisión cuestionada. Tampoco demostró que se haya presentado una situación de fraude procesal o violatoria del debido proceso, circunstancias que permitirían controvertir las decisiones emitidas y declarar la admisión de la acción de tutela.

Por su parte, el Magistrado Gerson Chaverra Castro de la Sala de Casación Penal de esta misma Corporación solicitó que se declare la existencia de una actuación temeraria, toda vez que el accionante ya habría acudido a la presente acción constitucional en dos oportunidades. La primera ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, la cual fue resuelta mediante fallo STC 14398-2022 del 26 de octubre de 2022 y resolvió negar el amparo.

Esta decisión fue confirmada por la homóloga laboral, mediante sentencia STL 16050-2022 del 7 de diciembre de ese mismo año. La segunda, resuelta también en primera instancia por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de justicia (STC 8374-2023), en la que se negó el amparo solicitado tras concluir que se estaba ante una actuación temeraria.

Dicha decisión fue revocada en segunda instancia por la Sala de Casación Laboral, a través de la Sentencia STL10167-2023 del 27 de septiembre de 2023, y en su lugar, declaró improcedente la acción por haber operado la cosa juzgada constitucional. En virtud de lo anterior, a juicio del operador judicial, lo que el accionante busca es hacer de la acción constitucional una instancia adicional para revivir discusiones procesales y probatorias ya definidas por las autoridades competentes en el marco del debido proceso penal.

CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, se reconoce a toda persona la facultad de instaurar una acción de tutela ante los órganos judiciales con el fin de obtener de manera inmediata la protección de sus derechos constitucionales fundamentales. El empleo del amparo constitucional se justifica cuando se advierte la vulneración o la amenaza de derechos fundamentales a partir de una acción u omisión infligida por parte de una autoridad pública o de particulares, en los casos expresamente contemplados por la normativa pertinente.

Lo anterior, siempre y cuando no exista otro medio de resguardo judicial disponible, salvo que se invoque como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. No obstante, al tenor de lo consagrado en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, se prevé la posibilidad de calificar como temeraria una acción constitucional cuando se constate la presentación injustificada de solicitudes idénticas por parte de la misma persona o su representante ante múltiples instancias judiciales, todas ellas fundamentadas en los mismos hechos.

Esta circunstancia, de acuerdo con la normativa constitucional, resulta en el rechazo de plano de las solicitudes o en la emisión de decisiones desfavorables respecto a todas ellas. Lo anterior tiene fundamento en que la presentación simultánea, concomitante o subsiguiente de varias acciones de tutela, que versen sobre una misma causa, conlleva a la declaratoria de improcedencia de las nuevas acciones constitucionales (CSJ STP STP235-2023, STP1998-2023, STP3186-2023, STP6667- 2023, STP17311-2023 y STP478-2024).

En ese sentido, de conformidad con la amplia jurisprudencia de la Corte Constitucional (SU-713/2006, T-151/2012, T-560/2013; T-483/2017 y T-089/2019), para que se configure una actuación temeraria respecto del accionante deben concurrir los siguientes criterios: i) identidad de partes; ii) identidad de hechos, e iii) identidad de pretensiones.

Adicionalmente, la Corte Constitucional (T-483/2017) ha sido enfática en que, además de guardar esta triple identidad, el operador judicial debe verificar que no haya existido una justificación razonable y objetiva para la interposición de la acción constitucional y que no se haya desprendido del actuar del accionante el dolo o la mala fe.

En ese orden de ideas, para descartar una actuación temeraria del accionante, este podrá presentar una nueva acción de tutela cuando se evidencie alguna de las siguientes hipótesis (CC T-089/2019 y SU-027/2021): (i) “La condición de ignorancia o indefensión del actor, propia de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho y no por mala fe.

(ii) El asesoramiento errado de los profesionales del derecho. (iii) La consideración de eventos nuevos que aparecieron con posterioridad a la interposición de la acción o que se omitieron en el trámite de la misma, o cualquier otra situación que no se haya tomado como base para decidir la(s) tutela(s) anterior(es) que implique la necesidad de proteger los derechos fundamentales del demandante.

(iv) Se puede interponer una nueva acción de amparo cuando la Corte Constitucional profiere una sentencia de unificación, cuyos efectos son extensivos a un grupo de personas que se consideran en igualdad de condiciones, incluso si con anterioridad a dicha sentencia presentaron acción de tutela por los mismos hechos y con la misma pretensión”.

Así las cosas, en el sub examine, se tiene que LEONARDO HERRERA ANAYA interpuso con antelación dos acciones de tutela que fueron resueltas en sede de primera instancia por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencias STC 14398-2022 de 26 de octubre de 2022 y STC 8374-2023. Decisiones judiciales que fueron confirmadas por la homóloga laboral, mediante proveídos STL 16050-2022 del 7 de diciembre de 2022 y STL 10167-2023 del 27 de septiembre de 2023.

En esas actuaciones, tal como ocurre en la presente, el accionante cuestionaba que las decisiones emitidas por el Tribunal Superior de Bucaramanga y la Sala de Casación Penal de esta Corporación declararon su responsabilidad en la comisión del delito de fraude procesal. Lo que, a su juicio, va en contravía de lo resuelto por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Descongestión de Bucaramanga mediante sentencia del 22 de octubre de 2013.

Sin embargo, las Salas de Casación Civil y Laboral de esta Corporación resolvieron negar el amparo de sus derechos fundamentales por diferentes razones. En las acciones de tutela resueltas en el año 2022, se evidenció que los argumentos y la valoración efectuada por las accionadas no fueron ostensiblemente arbitrarias ni carentes de fundamento, al tiempo que estuvieron fundadas en la normativa y la jurisprudencia aplicable al caso y de los elementos de juicio obrantes en el plenario.

En las acciones de tutela resueltas por la Sala de Casación Civil de esta Corporación en el año 2023, se negó el amparo de los derechos del accionante. Lo anterior por cuanto se evidenció una actuación temeraria de su parte. Sin embargo, la homóloga laboral en segunda instancia revocó la decisión y resolvió declarar improcedente la acción constitucional, en tanto habría operado la cosa juzgada.

En consecuencia, se advierte la identidad de partes, de hechos y pretensiones, como se expondrá a continuación: i. Identidad de partes: funge como accionante LEONARDO HERRERA ANAYA y, en calidad de accionadas, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga y la Sala de Casación Penal de esta Corporación. ii. Identidad de hechos: En ambos casos el actor cuestiona las decisiones emitidas en su contra, que lo hallaron responsable del delito de fraude procesal.

Critica la valoración efectuada de los elementos de juicio obrantes en el expediente y cuestiona que se hayan apartado de lo resuelto por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Descongestión de Bucaramanga. iii. Identidad de pretensiones: se infiere de las acciones constitucionales que el actor solicita la anulación de las decisiones emitidas por el Tribunal Superior de Bucaramanga y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Si bien LEONARDO HERRERA ANAYA acepta la interposición previa de una de las acciones constitucionales, no aportó elementos de juicio que indicaran circunstancias particulares que aparecieran con posterioridad a la interposición del amparo o que se hayan omitido durante su trámite.

Hecho que no debía desconocer en tanto el accionante ostenta el título de abogado. Por consiguiente, emerge con claridad que el accionante ya formuló dos acciones de tutela con idénticas pretensiones, lo cual permite afirmar, sin hesitación alguna, la temeridad de la demanda presentada en esta ocasión, situación que conduce a declarar improcedente la petición de amparo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que ya se había avocado su conocimiento.

A pesar de la determinación que habrá de adoptarse, la Sala no considera necesario, en esta ocasión, tomar medidas adversas en contra del accionante. Esta decisión tiene fundamento en que, al evaluar si la presentación de una nueva acción de tutela constituye temeridad, es imperativo presumir la buena fe del actor. Sin embargo, se le advertirá para que evite incurrir nuevamente en conductas como las evidenciadas en este proceso, donde se pretende con la interposición de la acción de tutela que el juez constitucional reconsidere un asunto que ya ha sido resuelto.

So pena de enfrentar las consecuencias legales correspondientes por el uso reiterado e inadecuado de la acción de tutela (CSJ STP17311-2023 y STP478-2024). Por otro lado, el accionante también cuestiona lo resuelto por la homóloga laboral en relación con la acción de tutela previamente por él interpuesta. No obstante, debe recordarse al actor que es necesario que la providencia cuestionada no se trate de una sentencia de tutela, debido a que la protección de derechos fundamentales no puede perpetuarse en el tiempo (CC SU-1219/2001 y T-072/2018).

En ese sentido, la Corte Constitucional (SU-1219/2001) ha establecido que: “En el presente caso, la Corte debe decidir si contra una sentencia de tutela procede una nueva acción de tutela basada exclusivamente en el argumento de que al concederla se incurrió en una vía de hecho porque la tutela era desde el principio improcedente. Se observa cómo el cuestionamiento al fallo de tutela versa sobre el juicio de procedencia de la acción como elemento constitutivo e inescindible del fallo.

La única alternativa para manifestar inconformidad con la sentencia de tutela de segunda instancia propiamente dicha que se encuentra en firme, es la intervención de la parte interesada en el proceso de selección para revisión ante la Corte Constitucional, ya que de otra forma se propiciaría una cadena interminable de demandas contra sentencias de tutela, lo que pugna contra la efectividad de este mecanismo de protección constitucional (art. 86 C.P.), contra el principio fundamental dirigido a asegurar el goce efectivo de los derechos y deberes constitucionales (art. 2 C.P.) y contra el principio de la seguridad jurídica”.

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la Justicia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela invocada por LEONARDO HERRERA ANAYA.

SEGUNDO: PREVENIR a LEONARDO HERRERA ANAYA para que no incurra nuevamente en comportamientos como los puestos de presente en este trámite, donde se promueve una tutela con el fin de que el juez constitucional reexamine un asunto que ya fue decidido, so pena de verse incurso en las acciones legales pertinentes por la utilización reiterada e indebida de la acción de tutela.

TERCERO: De no ser impugnado este fallo, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, GERARDO BARBOSA CASTILLO JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 15