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STP3565-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Gerardo Barbosa Castillo

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 527 de 1999

CUI 11001220400020240315401 Tutela 2da Instancia No. 142481 DELMIS LORENA GODOY URRUTIA GERARDO BARBOSA CASTILLO  Magistrado Ponente  STP3565-2025 Tutela de 2ª instancia No. 142481 Acta No. 036 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Se resuelve la impugnación interpuesta por DELMIS LORENA GODOY URRUTIA contra la decisión judicial proferida el 13 de septiembre de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que resolvió negar el amparo de sus derechos fundamentales.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos que sustentan la interposición del presente amparo constitucional fueron esbozados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, como se evidencia a continuación:  «2.1. La demandante informó que fue condenada en el proceso CUI 11001600001720180170900 a la pena de 48 meses de prisión, según sentencia de 22 de octubre de 2018 emitida por el Juzgado 53 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá. 2.2.

Indicó que esa sanción es custodiada por el estrado accionado que, entre otras cosas, le reconoció el subrogado penal de la libertad condicional. 2.3. Aseguró que, el 5 de abril de 2024 presentó un memorial ante el despacho accionado, a efecto de que reconociera el amparo de pobreza, en lo referente al pago de la pena de multa que le fue impuesta en la aludida actuación. 2.4.

Sostuvo que el proceso de cobro coactivo adelantado en su contra por parte del grupo de ejecución coactiva del Consejo Superior de la Judicatura, culminó con una decisión de prescripción. 2.5. Por lo anterior, el 3 de julio del año en curso, radicó una misiva ante el estrado vigía de su pena, para que expidiera paz y salvo del proceso penal y ocultara sus antecedentes judiciales, la cual fue recibida por el juzgado el 1° de agosto siguiente y está pendiente de resolver. 2.6.

De esa forma, consideró vulnerados sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la libertad, de petición y al trabajo, porque no ha podido salir del país y se ha visto afectada en su vida laboral. 2.7. Por consiguiente, pidió ordenar a la autoridad requerida que contestara de fondo, los memoriales arriba destacados». DEL FALLO IMPUGNADO La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 13 de septiembre de 2024, resolvió no amparar los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la accionante.

Lo anterior, tras considerar que la mora judicial se encontraba justificada en que, el Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá requirió a diversas autoridades, con el fin de acopiar la información correspondiente para resolver de fondo las solicitudes de amparo de pobreza y, de paz y salvo por prescripción de la acción de cobro, radicadas por la accionante el 5 de abril de 2024 y el 3 de julio siguiente, respetivamente.

Por lo tanto, no se habría observado un comportamiento negligente, omisivo o injustificado por parte de la accionada. No obstante, la Sala resolvió exhortar al Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, para que, una vez reúna la información pertinente, de respuesta de fondo a las solicitudes presentadas por la accionante.

DE LA IMPUGNACIÓN DELMIS LORENA GODOY URRUTIA presentó escrito de impugnación, en el cual reiteró los argumentos que expuso en la acción de tutela primigenia. CONSIDERACIONES La Sala es competente para conocer del presente asunto conforme lo señalado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de la cual esta Corporación es superior funcional.

En ese orden de ideas, en el asunto sub examine, el problema jurídico que se pretende resolver es si el Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué vulneró los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia de DELMIS LORENA GODOY URRUTIA. Lo anterior debido a que, hasta la fecha de la interposición de la presente acción de tutela, la accionada no ha dado respuesta de fondo a sus solicitudes de amparo de pobreza y, de paz y salvo por prescripción de la acción de cobro, radicadas por la accionante el 5 de abril de 2024 y el 3 de julio siguiente, respetivamente.

Para dar resolución a este primer interrogante, frente a la figura de la mora judicial, es dable recordar que el artículo 29 de la Constitución Política consagró entre sus prerrogativas el derecho que tiene toda persona a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas. Asimismo, al tenor de lo dispuesto en el artículo 228 ejusdem, la Carta también reconoció que los términos procesales debían observarse con diligencia, toda vez que su incumplimiento debe ser sancionado.

No obstante, si bien tanto la Constitución Política como la Convención Americana de Derechos Humanos (artículo 8.1) consagraron el derecho de toda persona a ser oída con las debidas garantías dentro de un «plazo razonable», no contemplaron cuánto tiempo debía transcurrir para que un término se entendiera superado de manera exorbitante o cuando éste se podría entender justificado o injustificado.

Es por ello que la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos[footnoteRef:2], a fin de determinar cuándo se entendía justificada la superación de ese plazo tildado como «razonable», definió los siguientes criterios que se debían tener en cuenta: a) la complejidad del asunto; b) la actividad procesal del interesado; c) la conducta de las autoridades judiciales y d) la afectación generada en la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso. [2: Corte IDH.

Caso Genie Lacayo Vs. Nicaragua. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de enero de 1997. Serie C No. 30. Al respecto, también ver: Corte IDH, caso Kawas Fernández vs. Honduras, sentencia del 3 de abril de 2009; Corte IDH. Caso Mémoli Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de agosto de 2013.

Serie C No. 265; Corte IDH. Caso Luna López Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 10 de octubre de 2013. Serie C No. 269; Corte IDH. Caso Osorio Rivera y familiares Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2013. Serie C No. 274. Entre otras.] Estos presupuestos fueron tomados de la jurisprudencia de la Corte Europea de Derechos Humanos[footnoteRef:3], quien en múltiples decisiones había analizado el concepto del «plazo razonable» en virtud del artículo 6 del Convenio Europeo para la Protección de Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales[footnoteRef:4]. [3: Sobre el tema consultar: Eur.

Court H.R., Motta judgment of 19 February 1991, Series A no. 195-A, párr. 30; Eur. Court H.R., Ruiz Mateos v. Spain judgment of 23 June 1993, Series A no. 262, párr. 30.] [4:

ARTÍCULO 6. Derecho a un proceso equitativo. “1. Toda persona tiene derecho a que su causa sea oída equitativa públicamente y dentro de un plazo razonable, por un Tribunal independiente e imparcial, establecido por ley, que decidirá los litigios sobre sus derechos y obligaciones de carácter civil o sobre el fundamento de cualquier acusación en materia penal dirigida contra ella…”.] En línea con lo anterior, la Corte Constitucional, mediante Sentencia T-1154 de 2004, determinó que:  “ (…) [E]l mero incumplimiento de los términos dentro de un proceso, no constituye per se una violación al debido proceso, salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio irremediable.

Así entonces, la mora judicial sólo se justifica si la autoridad correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se encuentra ante situaciones "imprevisibles e ineludibles", tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los términos señalados por la ley. De lo expuesto se concluye que constituye una violación de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, aquella denegación o inobservancia de los términos procesales que se presenten sin causa que las justifiquen o razón que las fundamenten ” (subrayado dentro del texto).

En ese orden de ideas, no basta en sede de tutela el argumento de la superación del plazo razonable para invocar la protección de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, también debe entenderse que la tardanza fue injustificada. En concordancia con lo anterior, la mora judicial se entenderá injustificada en aquellos casos en los que: (i) se presente un incumplimiento de los plazos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial;

(ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de la autoridad judicial (CC Sentencias T-1249 de 2004, SU-333 de 2020, SU-453 de 2020 y SU-179/2021). En el caso objeto de estudio, los requerimientos en cuestión fueron asignados al Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. No obstante, esta última aseguró que se encuentre pendiente de recibir la totalidad de los documentos que requirió a otras autoridades, mediante auto del 4 de septiembre de 2024, para poder emitir un pronunciamiento de fondo sobre el particular, en cumplimiento de las exigencias normativas de rigor.

En virtud de lo anterior, deviene procedente concluir que, el argumento de la accionante de la incurrencia de la autoridad judicial en una mora judicial injustificada no encuentra vocación de prosperidad, en el entendido en que no se evidenció un comportamiento negligente, omisivo o injustificado de su parte, tal como fue determinado en sede de primera instancia por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. No obstante, esta Sala concuerda con el exhorto indicado en el numeral segundo de la parte resolutiva de la decisión de primera instancia, dirigido a que el Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, una vez acopie la información requerida, se deberá pronunciar de fondo sobre las solicitudes de la parte accionante.

Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 13 de septiembre de 2024 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que resolvió negar el amparo de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la accionante.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 2 GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP3565-2025 Tutela de 2ª instancia No. 142481 Acta No. 036 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Se resuelve la impugnación interpuesta por DELMIS LORENA GODOY URRUTIA contra la decisión judicial proferida el 13 de septiembre de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que resolvió negar el amparo de sus derechos fundamentales.