Tutela de Primera Instancia No. Interno 142588 CUI 11001020400020250008700 JAIME ALEXANDER SIERRA PARRA HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP3564-2025 Radicación No.142588 Aprobado acta No.15 Bogotá, D. C., treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por JAIME ALEXANDER SIERRA PARRA, a través de apoderado, en procura del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la defensa, presuntamente vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior y el Juzgado 24 Penal Municipal con Función de Conocimiento, ambos de Bogotá. Al trámite fueron vinculados la Secretaría de la Sala accionada, el Juzgado 38 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas (Cundinamarca), la defensora pública Emma Nayibe Galvis y las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso penal No. 11001610000020220004500, incluyendo a quienes allí fungieron como defensores del tutelante.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la demanda como de sus anexos se extrae lo siguiente: 1. Bajo el rito de la Ley 1826 de 2017, cursó el proceso penal No. 11001610000020220004500 contra JAIME ALEXANDER SIERRA PARRA. 2. El 24 de mayo de 2022, un delegado de la Fiscalía corrió traslado del escrito de acusación a JAIME ALEXANDER SIERRA PARRA por la presunta comisión del delito de hurto calificado agravado.
En él, se identificaron los siguientes hechos jurídicamente relevantes: “Los hechos ocurrieron el 4 de enero de 2022, a las 23:00 horas aproximadamente, a la altura de la Calle 56 con carrera 6 esquina, vía pública de esta ciudad, en donde cinco hombres, entre ellos JAIME ALEXANDER SIERRA PARRA, interceptaron a los víctimas Sebastián Román Villafañe, Lina María Plata Castillo y dos amigos de la pareja: Juan Sebastián Gómez Rubiano y Luis Felipe Mejía González, quienes se desplazaban por vía pública, a tomar un taxi, luego de haber departido en el bar BBC de Chapinero, ubicado en la Calle 59 No. 4-07 de esta ciudad, a quienes intimidaron con armada de fuego y arma blanca, para despojarlos de manera irregular sus pertenecías.
Los elementos hurtados a las víctimas: - A Sebastián Román Villafañe: un celular Samsung, carcaza roja, avaluado en la suma de $ 500.000 a quien obligaron a suministrar la clave con compra fallida en Rappi Prime. - A Lina María Plata Castillo: un bolso de tirantas negras con gris, contenido de maquillaje, avaluado en la suma de $ 100.000; unas gafas de $ 900.000. - A Juan Sebastián Gómez Rubiano: un celular iPhone, avaluado en $3.000.000 y la obligación a suministrar la clave, una billetera con documento; la billetera avaluada en la suma de $70.000 y los documentos en $250.000; la cédula de ciudadanía, la licencia de conducción, la libreta militar, carnet de medicina prepagada y dos tarjetas de crédito Bancolombia; dos tarjetas débito, una de ellas de Bancolombia y la otra de Sodexo Pass. - A Luis Felipe Mejía González: un celular marca Xiaomi; una billetera marca Arturo Calle negra, con documentación: cédula de ciudadanía, licencia de conducción, tarjeta de crédito y débito, libreta militar, carnet de vacunación y $ 50.000.
Una vez cometido el hurto de las pertenencias de las víctimas, el señor JAIME ALEXANDER SIERRA PARRA y los cuatro sujetos que también participaron en el hecho, huyeron en el rodante de placa CZQ – 247”. 3. En la citada diligencia el acusado no aceptó los cargos y le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. 4.
La etapa de conocimiento le correspondió al Juzgado 24 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, despacho que adelantó audiencia concentrada el 27 de septiembre de 2022. 5. La audiencia de juicio oral inició el 25 de octubre de ese año y continuó en sesiones del 9 y 27 de diciembre de 2022 y 17 de enero de 2023. 6. Mediante sentencia del 10 de marzo de 2023, el Juzgado 24 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, condenó a JAIME ALEXANDER SIERRA PARRA a la pena de 148 meses de prisión tras hallarlo responsable del delito de hurto calificado agravado.
Asimismo, le fue negada la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Contra dicha determinación, el apoderado del procesado interpuso recurso de apelación y, mediante providencia del 20 de febrero de 2024 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, confirmó la decisión de primer grado. 7. Indicó JAIME ALEXANDER SIERRA PARRA que su defensor presentó recurso extraordinario de casación; no obstante, fue declarado desierto en auto del 8 de julio de 2024. 8.
La vigilancia del cumplimiento de la pena impuesta correspondió al Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas (Cundinamarca). El gestor del resguardo acude a este mecanismo de amparo en protección de sus derechos fundamentales que estima conculcados por la configuración de defectos “procedimental absoluto por falta de defensa técnica; exceso ritual manifiesto y fáctico”.
Argumentó que en el desarrollo de la actuación se presentaron pruebas que demostraron que al momento de los hechos se encontraba “lejos, en Soacha”, sin que le fuera posible físicamente estar al mismo tiempo en el lugar en que supuestamente participó en el crimen. Destacó que su condena se fundamentó en las siguientes pruebas “(i) que el carro reconocido en el atraco aparecía como de su propiedad y (ii) que fue reconocido por las víctimas como uno de los atracadores”.
Al respecto, indicó que varias semanas antes del atraco había vendido su carro; sin embargo, por circunstancias ajenas a su voluntad no se formalizó el traspaso. Precisó que su defensor aportó dos informes de investigador privado. Uno de ellos confirmó “…la negociación del carro, que el carro estaba en posesión de los compradores y los inconvenientes con la formalización del traspaso…”.
Además, una de las entrevistas recepcionadas por el investigador aclaró que para enero de 2022 no tenía el automotor. Resaltó que dichos informes no fueron tenidos en cuenta por ninguna de las autoridades accionadas, toda vez que su defensor “por su impericia, no supo cómo incorporarlos como prueba en el proceso, como lo reconocen ambas sentencias”.
Adicionalmente, refirió que las accionadas desecharon los testimonios de los compradores del vehículo, a pesar de que eran consistentes en que “le habían comprado el carro a Sierra Parra, que éste no lo tenía desde noviembre 2021 y lo habían arrendado a Jorge Pérez, quien era quien tenía el carro al momento del atraco”. Sobre este aspecto, criticó que el ente persecutor en ningún momento investigó “siquiera la posibilidad de que Jorge Pérez pudiera ser uno de los atracadores”.
Frente al reconocimiento fotográfico por parte de las víctimas, subrayó que “fue hecho con base en la foto de la cédula de Sierra Parra, de más de 12 años de antigüedad en relación al momento del atraco. Siendo que su apariencia en el momento de los hechos y del proceso era distinta, no sólo por los años transcurridos sino por un hecho clave: en la cédula aparece con el cabello largo mientras que en el momento del atraco tenía corte militar”.
Acto seguido, consideró que las sentencias confutadas “ignoraron” la solidez de las siguientes pruebas: “i) el testimonio de su compañera permanente, con quien convivía en el conjunto residencial Violeta de Soacha, quien señala que salió del trabajo y se encontró con Sierra Parra en un centro comercial Miraflores y caminaron a la casa en el centro residencial Violeta, que se encuentra cinco minutos a pie y llegaron a la residencia aproximadamente a las 10 de la noche; ii) este testimonio coincide con el de la madre de Sierra Parra, quien señala que estuvo en comunicación con su hijo por WhatsApp esa noche, quien le señaló que llegó al centro residencial con su compañera tipo 10:30 PM; todo lo anterior iii) coincide con el propio testimonio de Sierra Parra, quien señaló que tipo 10 de la noche recogía todas las noches a su compañera en el centro comercial Miraflores, como lo hizo esa noche del 4 de enero de 2022; y iv) finalmente coincide esencialmente con la declaración hecha al investigador de la defensa por el vigilante del conjunto Violeta, quien expresa que estuvo de turno esa noche del 4 de enero desde las 17:25 hasta las 5:30AM del 5 de enero y que le consta que nuestro poderdante estuvo allí esa noche pues “todas las noches bajaba hasta la portería donde venden bebidas gaseosas y ese día no fue la excepción, ya que compró gaseosa y le obsequió una”.
Sin embargo, esas cuatro evidencias fueron desechadas por las sentencias: los tres primeros testimonios porque el juez y el tribunal consideraron que eran testimonios interesados, únicamente por razón del parentesco, e incurrían en inconsistencias que no hacían creíble su testimonio; el cuarto, el del celador, (que no podía ser considerado interesado por ninguna razón) no fue tomado en consideración porque no fue formalmente incorporado al proceso, por defectos de la defensa…”.
Enseguida, precisó que su apoderado presentó el recurso de casación; no obstante, por falta de dinero no pudo seguir pagándole honorarios, por lo que su caso fue asignado a la Defensoría Pública “la cual dejó vencer el término para sustentar la casación sin presentar ninguna demanda, que fue entonces declarada desierta”. Con todo, consideró que su defensa incurrió en fallas sustanciales que incluso fueron constatadas y señaladas por las propias sentencias (i) no contrainterrogó adecuadamente a los testigos de cargo;
(ii) no cuestionó el reconocimiento fotográfico; (iii) tampoco llamó a declarar al celador del conjunto residencial Violeta de Soacha, cuyo testimonio era clave para confirmar que “ya no estaba en posesión del carro del atraco y que, además, se encontraba en ese conjunto residencial al momento del crimen”; y (iv) por su impericia técnica no fueron incorporados al juicio los dos informes del investigador privado, “que son esenciales para controvertir las pruebas de cargo”.
Agregó que las autoridades accionadas fueron “indolentes” frente a esa evidente falta de defensa técnica, por lo que debieron anular el proceso; sin embargo, continuaron con la actuación, incurriendo en un exceso ritual manifestó. En virtud del anterior, JAIME ALEXANDER SIERRA PARRA, a través de apoderado, solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la defensa.
En consecuencia, solicita (i) dejar sin efectos las sentencias de primera y segunda instancia; y (ii) retrotraer el proceso No. 11001610000020220004500 a la etapa de investigación. En caso de que la anterior pretensión no prospere, retrotraer la actuación al estado en que se encontraba antes de la audiencia concentrada, para que se soliciten, decreten y practiquen nuevamente todas las pruebas.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Mediante autos del 20 y 28 de enero de 2025, la Sala admitió la demanda y corrió el respectivo traslado a las autoridades accionadas y demás vinculados. 1. Una Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, realizó un recuento del trámite surtido dentro del proceso penal No. 11001610000020220004501.
Señaló que la determinación censurada se adoptó con fundamento en las pruebas obrantes en el expediente y atendiendo las postulaciones de la parte apelante. 2. La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá rindió un informe de las notificaciones realizadas al procesado y a su defensor de las actuaciones emitidas al interior del proceso No. 2022-0004501. 3.
El Juzgado 105 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá[footnoteRef:1], explicó las actuaciones que adelantó al interior del proceso seguido en contra de JAIME ALEXANDER SIERRA PARRA. Solicitó su desvinculación por ausencia de vulneración de garantías fundamentales. Aportó copia del enlace digital del expediente subyacente a la demanda constitucional. [1: Conforme a la Resolución No. UDAER23-74 del Consejo Superior de la Judicatura, el código de identificación del Juzgado 24 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, quedó como Juzgado 105 Penal Municipal con Función de Conocimiento de esa ciudad. ] 4.
El doctor Carlos Hugo Hoyos Giraldo, quien fungió como defensor del accionante al interior del proceso No. 1100161000000102200045, se pronunció que actuó siempre con lealtad, honestidad y profesionalismo. Resaltó que nunca desistió del recurso de casación y no lo sustentó porque renunció a la defensa. Esa manifestación fue aceptada y notificada al procesado.
Destacó que el Tribunal ordenó designar un defensor público, quien mediante escrito explicó las razones por las cuales no sustentaba el recurso extraordinario. Por último, señaló que “siempre pregoné y sigo pregonando la inocencia de JAIME ALEXANDER SIERRA PARRA y por ello se llevó el proceso hasta las últimas consecuencias jurídicas, e inclusive como obra igualmente dentro del expediente, interpuse el recurso de casación dentro del término procesal, no como una simple formulación, sino por cuanto existían vicios procesales que enmarcaban dentro de las causales establecidas por la Ley”. 5.
El Juzgado 38 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá informó que el 24 de mayo de 2022, adelantó las audiencias preliminares concentradas de legalización de captura, traslado de escrito de acusación e imposición de medida de aseguramiento dentro de la causa penal seguido en contra del accionante. Solicitó su desvinculación de la acción constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva. 6.
La defensora pública Emma Nayibe Galvis afirmó que adelantó un análisis minucioso de cada una de las evidencias traídas al juicio y no avizoró violación alguna en las decisiones confutadas, por lo que rindió concepto desfavorable para presentar la demanda de casación. 7. El Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas (Cundinamarca) precisó que, vigila la condena impuesta a JAIME ALEXANDER SIERRA PARRA, dentro del radicado 1100161000000102200045. 8.
Los demás vinculados guardaron silencio. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el Decreto 333 de 2021, esta Corporación es competente para resolver la demanda de tutela formulada por JAIME ALEXANDER SIERRA PARRA, en tanto involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 2. Referente a la acción pública que nos ocupa, el artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus garantías fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos expresamente previstos en la ley, siempre que no haya otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice de forma transitoria para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. 3.
Como se expuso en el acápite pertinente, JAIME ALEXANDER SIERRA PARRA orienta la acción a cuestionar la falta de defensa técnica al interior de su proceso penal No. 11001610000020220004500 mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la sentencia condenatoria emitida el 10 de marzo de 2023 por el Juzgado 24 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá. 4.
En el caso bajo estudio, la Sala verifica el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial (CC-590/05). Evidentemente, la disposición que se examina no es una sentencia de tutela. No puede ponerse en duda la relevancia constitucional del asunto, pues lo que subyace en el fondo de la controversia es la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa de JAIME ALEXANDER SIERRA PARRA.
De igual forma, la parte demandante identificó adecuadamente los hechos en los que se sustenta la acción y las garantías que estima afectadas. Igualmente, está satisfecho el presupuesto de inmediatez, pues la violación de los derechos fundamentales de JAIME ALEXANDER SIERRA PARRA se reporta como actual y permanente, al encontrarse privado de la libertad por cuenta del proceso penal No. 11001610000020220004500.
En punto a la subsidiariedad, el actor no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial pues, para el caso concreto no resulta procedente acudir a la acción de revisión. Se advierte que la hipótesis fáctica y jurídica que se discute en el caso bajo examen no se ajusta a alguna de las causales del artículo 192 de la Ley 906 de 2004. Superados, como se encuentran, los requisitos generales de la tutela, la Sala entrará a estudiar el fondo del asunto.
Para ello, resulta necesario realizar algunas precisiones respecto al derecho a la defensa técnica, para luego verificar las presuntas irregularidades en el proceso No. 11001610000020220004500. El derecho a la defensa técnica. Reiteración de jurisprudencia. El artículo 29 de la Constitución Política consagra el derecho del sujeto pasivo de la acción penal a la asistencia letrada, cualificada o científica como presupuesto esencial del debido proceso penal, cuando indica que: “(…) Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento;
(…)”. Por su parte, el artículo 8º, numeral e), del código procesal de 2004, establece a favor del procesado el derecho a ser asistido y representado por un abogado de confianza o nombrado por el Estado. Garantía que se encuentra reconocida en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos – artículo 14, numeral 3º literal d- y la Convención Americana de Derechos Humanos – artículo 8º, numeral 2, literales d y e-, aprobados por las leyes 74 de 1968 y 16 de 1972, respectivamente (CSJ SP490-2016, rad. 45790).
Respecto de las características de la defensa técnica, la Corte Constitucional en la Sentencia T-1212 de 2003 (retomando los argumentos de la Sentencia SU-044 de 1995) señaló que: “La Corte Constitucional ha establecido que, en virtud del artículo 29 de la Constitución, el derecho de defensa técnica, exige que “el sindicado se encuentre representado por un defensor idóneo, esto es, de una persona con suficientes conocimientos de derecho que este habilitada para afrontar con una adecuada solvencia jurídica las vicisitudes que de ordinario se presentan en el proceso, de manera que pueda asegurarle una defensa técnica y la oportuna y eficaz protección de sus derechos fundamentales.
Ello naturalmente supone que la actuación del defensor no sólo debe ser diligente, sino eficaz, lo cual sólo puede garantizarse o ser el resultado de su propia formación profesional, pues de esta depende su habilidad para utilizar con propiedad los medios e instrumentos de defensa que el estatuto procesal respectivo ha instituido en la búsqueda de una decisión ajustada al derecho y a la justicia.”.
Tratándose de asuntos de carácter penal, el máximo órgano constitucional ha destacado que esta garantía reviste especial importancia, teniendo en cuenta los bienes jurídicos que se encuentran en juego. Así, en la Sentencia C-025 de 2009, precisó: Aun cuando es claro que el derecho a la defensa debe ser garantizado por el Estado en el ámbito de cualquier proceso o actuación judicial o administrativa, la jurisprudencia y la doctrina coinciden en sostener que éste se proyecta con mayor intensidad y adquiere mayor relevancia en el escenario del proceso penal, en razón de los intereses jurídicos que allí se ven comprometidos, las materias de las que se ocupa y las graves consecuencias que tiene para el procesado la sentencia condenatoria.
La circunstancia de que en el proceso penal se resuelvan asuntos de alto impacto para la comunidad y que en él se puedan imponer sanciones que limitan la libertad personal, lo cual no ocurre en ningún otro tipo de controversia judicial, no deja duda sobre la importancia que adquiere la defensa en ese campo del derecho sancionatorio. Así lo entendió el propio Constituyente del 91, al hacer un reconocimiento expreso del derecho a la defensa en materia penal, consagrando en el artículo 29 de la Carta que: [q]quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho”.
(Destaca la Sala). En armonía con lo anterior, el Alto Tribunal Constitucional destacó en la sentencia T-577-17 que se viola el núcleo esencial del derecho a la defensa técnica cuando se presentan cuatro (4) elementos concurrentes, a saber: “(i) que efectivamente se presenten fallas en la defensa que, desde ninguna perspectiva posible, puedan encuadrarse dentro del margen de libertad con que cuenta el apoderado para escoger la estrategia de defensa adecuada;
(ii) que esas deficiencias no le sean imputables al procesado o no hayan resultado de su propósito de evadir la acción de la justicia; (iii) que la falta de defensa revista tal trascendencia y magnitud que sea determinante de la decisión judicial; y (iv) que se configure una vulneración palmaria o definitiva de los derechos fundamentales del procesado”.
Sobre este tópico, esta Corporación ha reiterado que la defensa técnica “constituye una garantía de rango constitucional, cuya eficacia debe ser vigilada y procurada por el funcionario judicial…” y que se caracteriza por ser intangible, real o material y permanente. “ La intangibilidad está relacionada con la condición de irrenunciable, por lo tanto, en el evento de que el imputado no designe su propio defensor, el Estado debe procurárselo de oficio; material o real porque no puede entenderse garantizada por la sola existencia nominal de un defensor profesional del derecho, sino que se requieren actos positivos de gestión defensiva y finalmente la permanencia conlleva a que su ejercicio debe ser garantizado en todo el trámite procesal sin ninguna clase de limitaciones” [footnoteRef:2]. [2: CSJ, STP, 19 de octubre de 2006, Rad. 22432; ] En la misma línea, la Corte ha señalado[footnoteRef:3] que en los eventos en que se alega vulneración al derecho de defensa técnica por ignorancia, incompetencia o falta de instrucción del profesional del derecho, respecto de las reglas y principios que rigen el procedimiento acusatorio establecido en la Ley 906 de 2004, el impugnante está obligado a demostrar, estableciendo las conducta y omisiones, cómo dicha incapacidad originó una situación de indefensión del procesado con efectos determinantes en el desarrollo de proceso y su definición, pues no es suficiente que el nuevo defensor razone en forma diversa o de mejor manera que el anterior. [3: CSJ AP316- 2019, rad. 52.015;
AP5008-2018, rad. 53403; AP3795-2018, rad. 53.286; AP1887-2020, ago. 28 de 2020, rad. 53.394; AP2181-2020, nov 18 de 2020, rad 57.297 y AP2277-2021, jun 9 de 2021, rad. 58.236, entre otros.] En suma, para tenerse por garantizado el derecho a la defensa técnica no es suficiente la sola presencia del defensor en las audiencias. Es necesario sopesar la actividad que efectivamente desempeñó en pro de su asistido(a).
Caso concreto El 24 de mayo de 2022, un delegado de la Fiscalía corrió traslado del escrito de acusación a JAIME ALEXANDER SIERRA PARRA por la presunta comisión del delito de hurto calificado agravado. En él, se identificaron los siguientes hechos jurídicamente relevantes: “Los hechos ocurrieron el 4 de enero de 2022, a las 23:00 horas aproximadamente, a la altura de la Calle 56 con carrera 6 esquina, vía pública de esta ciudad, en donde cinco hombres, entre ellos JAIME ALEXANDER SIERRA PARRA, interceptaron a los víctimas Sebastián Román Villafañe, Lina María Plata Castillo y dos amigos de la pareja: Juan Sebastián Gómez Rubiano y Luis Felipe Mejía González, quienes se desplazaban por vía pública, a tomar un taxi, luego de haber departido en el bar BBC de Chapinero, ubicado en la Calle 59 No. 4-07 de esta ciudad, a quienes intimidaron con arma de fuego y arma blanca, para despojarlos de manera irregular sus pertenecías.
(…) Una vez cometido el hurto de las pertenencias de las víctimas, el señor JAIME ALEXANDER SIERRA PARRA y los cuatro sujetos que también participaron en el hecho, huyeron en el rodante de placa CZQ – 247”. En dicha diligencia el acusado no aceptó los cargos y le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.
La etapa de conocimiento le correspondió al Juzgado 24 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, despacho que adelantó audiencia concentrada el 27 de septiembre de 2022. La audiencia de juicio oral inició el 25 de octubre de ese año y continuó en sesiones del 9 y 27 de diciembre de 2022 y 17 de enero de 2023. Mediante sentencia del 10 de marzo de 2023, el Juzgado 24 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, condenó a JAIME ALEXANDER SIERRA PARRA a la pena de 148 meses de prisión tras hallarlo responsable del delito de hurto calificado agravado.
Asimismo, le fue negada la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Presentada apelación por el apoderado del proceso, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en providencia del 20 de febrero de 2024, confirmó la decisión de primer grado. Contra dicha determinación, el defensor del actor interpuso recurso extraordinario de casación el 1 de marzo de 2024.
En la misma fecha, allegó renuncia al poder otorgado y mediante proveído del 22 de marzo siguiente, el Tribunal aceptó esa manifestación y ordenó designar un defensor público, quien rindió concepto desfavorable para presentar la demanda de casación. Por esta razón, fue declarado desierto el recurso en auto del 8 de julio de 2024 por la Corporación accionada.
En el caso concreto, tras revisar los registros de audio y video, así como la foliatura del expediente, la Sala encuentra lo siguiente: A partir de las intervenciones en las audiencias concentrada y de juicio oral es posible inferir que la estrategia defensiva estaba dirigida a probar que JAIME ALEXANDER SIERRA PARRA no se encontraba en lugar de los acontecimientos delictivos y que el vehículo en el que se transportaban los asaltantes, no estaba en posesión material del prenombrado desde el mes de noviembre de 2021.
Así lo pone de manifiesto el defensor en la teoría del caso: “(…) La defensa demostrará con suficiencia sin el más mínimo asomo de duda que Jaime Alexander Sierra Parra nunca participó en los hechos materia de investigación, que contrario sensu, para ese momento, para esos instantes, en ese día se encontraba en otro sitio y que su vinculación solamente obedece al haber sido propietario de un vehículo, propietario del cual ya no tenía su custodia legal, propietario del vehículo del cual no tenía ningún contacto con él, que su vinculación se debe única y exclusivamente a eso y a unos reconocimientos fotográficos que no cumplieron con las normas del artículo 252 y ss de nuestro ordenamiento procesal; que su presencia en el lugar de los hechos jamás se dio; que los mismos videos y documentos y pruebas aportadas por la fiscalía y aún las mismas declaraciones de las supuestas víctimas, le van a permitir al señor juez con suficiente claridad, definir y decir que efectivamente mi cliente no es uno de los autores o participantes de los hechos materia de investigación. Así lo probará y no habrá la menor duda de su inocencia”.
(Audiencia juicio oral del 25 de octubre de 2022. Record 21:31 a 23:08) Sin embargo, el notorio desconocimiento por parte del defensor de la mecánica propia del sistema penal acusatorio le impidió acreditarle al juez tal hipótesis, ya que no logró hacer ingresar al juicio oral otros medios de prueba que anunció tenía a su disposición para lograr tal cometido.
La falta de preparación del togado se hizo palmaria desde la audiencia concentrada. En efecto, cuando fue interrogado sobre si tenía medios de conocimiento para descubrir, mencionó, entre otros, los siguientes: “Como documentales descubriré el informe de campo de investigador Dr. Carlos Alberto Castañeda, fechado con 26/09/2022. (…) La defensa solicitará el testimonio del Dr. Carlos Alberto Castañeda Arcila, perito investigador de la defensa, investigador de campo.
Con quien se introducirá una serie de documentos relacionados en el informe de campo de fecha 26/09/2022. Que consta en la carpeta de la Fiscalía y que fue enviado. Dentro de dicho informe se introducirán unos chats; se introducirán unas conversaciones vía chats; se introducirán unos álbumes fotográficos del señor Jaime Alexander Sierra Parra; se introducirán, igualmente, plantillas de D1; constancias de trabajo, constancias de asistencia de la señora Diana Marcela Piragauta Murillo, compañera del hoy acusado.
En dicho informe realizó trabajos de campo, entre ellas, realizó: entrevistas a las personas que compraron el automotor, al señor José Luis Taborda, al señor Sergio Novoa y a la señora Lina Marcela Pachón. Dentro de dicho informe se relacionan esos elementos. Igualmente, dentro de dicho informe, se extraen las red social chat del señor Jaime Alexander Sierra Parra; igual, el celular del señor Jaime Alexander; se realizó trabajos de vecindario, solicitó a la empresa de telefonía celular una búsqueda selectiva de datos.
El investigador realizó todas las labores inherentes a: el qué hacía mi defendido para la fecha de los hechos, para el día 4/01/2022; lugares donde se encontraba personas con que se encontraba; sitios donde vivía; sitios donde vivía anteriormente; sitio donde pernotó esa noche; personas con quien pernotó esa noche y todas las actividades que él realizó. Igualmente, hizo un estudio sobre su morfología antes y después de los hechos.
Este testimonio con el doctor se introducirá los elementos anotados en el informe de investigador de campo…”. (Audiencia concentrada del 27 de septiembre de 2022. Record 35:00 a 35:22 y 55:42 a 1:00:10) Al momento de evaluar las postulaciones de la defensa, respecto al testimonio de Carlos Alberto Castañeda Arcila, consideró necesario ilustrar al defensor, lo siguiente: “Inicialmente, la forma y el contenido y la argumentación generó dudas al despacho en torno a la condición de la cual era deprecada su práctica de este investigador o perito, pues la defensa técnica no de manera clara no escindió el alcance de la órbita de este mismo medio de prueba como testimonial o como prueba pericial.
Lo cierto es que, en un segundo momento, ante el requerimiento del despacho, sin introducir elementos diferentes a los inicialmente argumentados por razonamientos distintos, situación que tampoco se puso en cuestión por parte de la fiscalía delegada, el señor defensor aclaró someramente que este investigador Carlos Alberto Arcila fungirá en gran medida como testigo, que esa es su vocación principal, que es a partir de su actividad direccionada por la defensa técnica que realizó actividades de investigación o actos propios de investigación a cargo de la defensa técnica y presentó o elaboró un informe de investigación de campo de fecha 26 de septiembre de 2022 a partir del cual informa el resultado y en cumplimiento de las órdenes impartidas por el abogado defensor, sobre el recaudo de elementos materiales probatorios, evidencia física o información que se entenderían en comienzo legalmente obtenida como son: conversaciones de chats o mensajería instantánea, igualmente, álbumes fotográficos, planillas del ámbito laboral o de trabajo, constancias de trabajo, búsqueda selectiva en bases de datos, actuaciones de verificación de vecindario o de campo in situ el día de los hechos.
(…) Pero a partir de allí, no solamente entonces explica el señor defensor no es solamente una función concreta de recopilación de información la que desplegó el doctor Castañeda, sino también una actividad de experto perfilador quien realizara un análisis de perfilación del acusado e incluso agregó finalmente el abogado defensor análisis de contexto de la investigación. En este punto, el despacho debe modular la posibilidad de práctica de este medio probatorio.
Solamente la defensa técnica avanzará y así se modula la admisión de este medio probatorio en la recepción del testimonio de Carlos Alberto Arcila Castañeda como investigador, en comienzo, a los asuntos propios de su actividad como investigador; de avanzarse en una evaluación como perito o testimonio pericial o interrogatorio cruzado como perito, deberá a partir de esa verificación que se haga en el escenario de audiencia pública, cambiarse la naturaleza de la práctica probatoria, aunque comparta la misma técnica de interrogatorio cruzado no a una simple declaración como investigador, sino a una declaración como perito y será ese momento en que se tenga que pasar a una exploración de un medio de prueba no testimonial como investigador si no como perito.
Ahora bien, en cuanto a lo que corresponda al dicho de esta persona como investigador, el despacho modula también allí la posibilidad de incorporación de los anexos y del mismo informe de campo, se recuerda que el informe de campo no tiene vocación de incorporación directa sino con fines de refrescar memoria o impugnar credibilidad del dicho, en este caso, del investigador; lo que si se escinde o se bifurca del mismo contenido del informe son sus anexos es decir el resultado de la actividad investigativa de este investigador de la defensa técnica y es allí donde el despacho restringe la posibilidad o modula la posibilidad de que se pueda incorporar a través del dicho de este investigador, elementos materiales probatorios que no pueden ingresar a la audiencia de juicio oral por sí mismo ni siquiera a través de un testigo de acreditación como es un investigador de la defensa, como son declaraciones de testigos que no hayan concurrido al juicio oral a rendir su testimonio y que por el contrario, como ya se ha indicado sean o correspondan a testigos de la contraparte que no fueron solicitados para su práctica como testimonios en directo por parte de la defensa técnica.
Por tanto, el despacho niega como parte de la posibilidad de incorporación de medios probatorios o de anexos del informe declaraciones de testigos que no acudan como testimonios directos o en común de la defensa técnica. (…) Por ende, se admite de esta manera modulada la práctica de este testimonio como investigador y como perito frente y finalmente a la posibilidad que se avala de peritaje, pues no ha quedado debidamente claro cuál fue el informe base de opinión pericial de este investigador perito, no se entiende cuál es allí las conclusiones que consigna como perito inicialmente este investigador señor Castañeda, será a partir del interrogatorio cruzado si se cambia la modalidad del interrogatorio hacia un peritaje o dicho pericial donde la defensa técnica deba acreditar cuál es el informe base de opinión pericial a partir del cual se va a surtir, si fuera el caso, una eventual vocación de incorporación, pues esa parte no ha sido debidamente dilucidada por el abogado defensor”.
(Audiencia concentrada del 27 de septiembre de 2022. Record 1:28:00 a 1: 36:38) Sin embargo, como más adelante se verá, tal advertencia no fructificó. Para la primera sesión de juicio oral del 25 de octubre de 2022, se inició la actividad probatoria del ente fiscal. En esa oportunidad se escucharon los testimonios de las víctimas, quienes hicieron un recuento de los hechos y reconocieron a JAIME ALEXANDER SIERRA PARRA como el mismo que identificaron en el reconocimiento a personas que realizó el CTI a órdenes de la Fiscalía. Adicionalmente, se escuchó el testimonio de Edwin Arley Prieto Buenaventura, investigador del CTI, quien describió las diligencias investigativas, esto es, entrevista a una de las víctimas y aportó el certificado de tradición y libertad del rodante en la que figura como propietario el actor.
Con dicho testigo se incorporó el documento informe de investigador de campo FPJ-11. El 9 de diciembre de 2022, se escuchó la declaración de Maura Fernanda González López, investigadora del CTI, con quien se incorporó como testigo de acreditación, las actas de reconocimiento a personas del 11 de abril de 2022. (Record 28:03 a 1:44:14) En esa misma sesión, se dio inicio a la práctica probatoria de la defensa técnica.
Previo a realizar el interrogatorio al investigador Carlos Alberto Castañeda Arcila, el juez de primera instancia le recordó a la defensa las previsiones que realizó al interior de la audiencia concentrada, respecto a la modulación del testigo. (Record 5:00:43) A continuación, el investigador realizó un recuento de todas las actividades que desarrolló para determinar (i) si el acusado estaba en el lugar de los hechos;
(ii) establecer en dónde se encontraba el referido para ese momento; y (iii) hacer otras verificaciones respecto de las personas a quienes se les vendió el vehículo CZQ247. En el desarrollo de la diligencia, el defensor solicitó poner de presente al testigo un informe de investigador de campo, a fin de refrescar memoria sobre los documentos anexos, a lo cual el juez autorizó la vista del mismo.
No obstante, al finalizar el interrogatorio, el apoderado solicitó “la defensa no tiene más preguntas para el señor investigador respecto al informe de investigador especializado vertido el 26/09/2022, su señoría este informe fue anexado en la etapa probatoria y dentro de la audiencia concentrada y se encuentra ya dentro del expediente, lo cual solicito sea incorporado.
(Record 5:35:51) En esta oportunidad, la fiscalía se opuso a la incorporación del citado informe, pues en sede previa el mismo se decretó con el propósito de refrescar memoria y no para incorporar los anexos. Consideró que al interior de la actuación hubo falta a las técnicas de juicio oral para la introducción de algún documental que la defensa quisiera hacer valer en juicio.
(Record 5:36:00) Al respecto, el juzgador de primera instancia precisó: “El despacho hasta el momento no admite la incorporación del informe bajo la mecánica de presentación del mismo y su uso en la audiencia pública por la defensa técnica. Encuentra el despacho que claramente se evidencia una falta de dominio de la defensa técnica, entorno a la mecánica del uso de los documentos en el trámite de audiencia pública, se recuerda que precisamente las declaraciones anteriores al juicio por parte de testigos o entrevistas o el mismo informe de un investigador que él cuenta sobre cómo fue que realizó su gestión investigativa no ingresan al juicio oral de manera directa, no suplen el dicho de los investigadores, ni de los testigos, y aun así el señor defensor, está solicitando que se incorpore la totalidad de un informe, sin discriminar, si se trata de un informe de sus anexos, que parte del informe o que parte de los anexos es sobre el cual solicita la incorporación, dando por sentado que la explicación del investigador en audiencia da lugar a la incorporación directa por el simple hecho de su explicación formal, previo a la relación del documento y su dicho.
Se recuerda que el marco normativo actual frente a la incorporación de entrevistas o declaraciones previas de testigos como sucede en este caso, pues téngase en cuenta, que el investigador quien explica que a partir de su labor investigativa recolectó entrevistas de ciudadanos que hoy dentro de este juicio ya han rendido su declaración y que incluso recepcionó entrevista, es decir, el dicho de un potencial testigo que no acudió a juicio oral como es un guarda de seguridad presunto del lugar donde tiene o tuvo residencia el ciudadano aquí acusado en su momento para el año 2021- 2022; y adicionalmente, el señor investigador, precisa que recepcionó la entrevista a Sergio Novoa a su pareja la señora Lina Marcela Pachón, entrevista a la señora Marcela Piragauta Murillo, compañera del acusado; entre otras cosas, solicitó información a centrales o mejor a una empresa de comunicación claro; solicito, igualmente, o recaudó información a partir de lo que explicó el investigador de un archivo o memoria de un celular del acusado, entre otros aspectos de orden documental, los cuales no fueron discriminados al momento de la solicitud de incorporación. El despacho considera que la técnica no permite a este estrado judicial inobservar estos abordajes que debieron haberse realizado por el abogado defensor.
(…) El despacho no admite la incorporación del informe, como usted lo ha solicitado. (Record 5:36:32 a 5:41:33) En esa audiencia se agotó el debate probatorio. El anterior examen de la actuación del togado que asistió al acusado, que aunque se detiene en los momentos más significativos, es integral, demuestra que, aunque el defensor no optó por hacer una defensa pasiva, su desconocimiento de la sistemática procesal acogida mediante la Ley 906 de 2004 fue determinante para que no pudiera introducir al juicio oral los elementos que anunció tenía a su disposición para respaldar probatoriamente su teoría del caso.
Véase que, tras la negativa de la confusa y antitécnica petición de incorporación del abogado defensor, el juez de primera instancia lo instó para sentar las bases probatorias para poder incorporar eventualmente los anexos del informe de investigador como medios de prueba documental; sin embargo, el profesional del derecho siguió el rumbo de su interrogatorio sin atender las observaciones del director de la audiencia, lo cual provocó el resultado ya conocido.
Se advierte que en el informe del 26 de septiembre de 2022, el investigador Carlos Alberto Castañeda Arcila, relacionó en el acápite de anexos los siguientes documentos: “copia facturas de claro; correo de respuesta emitido por claro comunicaciones; anexos de respuesta de claro comunicaciones; planilla Koba asistencia jornada laboral de Diana Marcela Piragauta Murillo; oficio empresa vigilancia Servilin Ltda; oficio fiscalía grupo fotografía; oficio fiscalía solicitud álbum fotográfico F- 58 secc; oficio fiscalía solicitud álbum fotográfico F- 253 local, oficio fiscalía solicitud copia video de la cámara del CA de fecha 4 de enero de 2022; copia comparendo 11001000000032587768 de fecha 22 dic 2021; copia recibo de pago comparendo 11001000000032587768, del 26 dic 2021; videos de entrevista a José Luis Taborda, Sergio Alexander Novoa, Lina Marcela Pachón y Diana Marcela Piragauta Murillo, Audios De Conversación entre Jaime Alexander Sierra Parra y Sergio Novoa, Lina Marcela Pachón;
Video de Vacunación de Jaime Alexander Sierra Parra”. Adicionalmente, realizó labores de vecindario para establecer donde pernoctaba el vehículo de placas CZQ247 desde el mes de noviembre de 2021 hasta enero de 2022, un estudio sobre la morfología del procesado antes y después de los hechos y un peritaje de análisis criminal a la información aportada por la Fiscalía General de la Nación y la recaudada por la defensa.
Es evidente que ninguna de las evidencias recaudadas fueron descubiertas en la audiencia concentrada. Ahora, respecto a la entrevista del vigilante del conjunto en donde residía el procesado quien dio cuenta que desde tiempo atrás el pluricitado vehículo no era estacionado en dicho lugar desde finales de 2021 y que para la fecha de los hechos el acusado estaba en el conjunto residencial que vigilaba; tampoco el defensor solicitó la práctica de su testimonio, lo que impidió valorar ese dicho.
Por otro lado, frente al reconocimiento fotográfico, la Sala evidenció que el mismo fue realizado con base en la foto de la cédula de ciudadanía de JAIME ALEXANDER SIERRA PARRA, cuando el nombrado tenía 18 años de edad. Empero, para la época de los hechos aquel tenía 30 años, cuyas características morfológicas ya habían cambiado. Nótese que las víctimas, identificaron al procesado por su “cabello largo, la barba y el lunar en el mentón” rasgos físicos que aparecen en el documento de identidad.
No obstante, de acuerdo al álbum fotográfico que anexó el investigador al informe de campo, se avizoró que antes y después de los hechos el procesado conservaba su cabello “corto estilo militar”. Sobre este aspecto, el defensor técnico no se opuso a la incorporación de las actas de reconocimiento fotográfico a través de la investigadora del CTI.
Se notó que el apoderado se limitó en el contrainterrogatorio a indagar sobre el tiempo de experiencia individual de la testigo y los cursos adelantados de formación. (Audiencia de juicio oral del 9 de diciembre de 2022. Record 1:37:25 a 1:44:09) La trascendencia del déficit defensivo se percibe claramente en el fallo de primera instancia, ya que el juzgador, luego de valorar en conjunto los medios de prueba practicados en el debate oral, consideró que: “La materialidad del injusto penal refulge y se encuentra debidamente acreditado por el ente fiscal, y ni siquiera fue motivo de discusión por parte de la bancada defensiva, en la medida que no se cuestionó la ocurrencia del hecho, ni la materialidad del punible en el que fueran sujetos pasivos de la conducta los ciudadanos denunciantes y testigos de cargo.
Lo que a la postre, permite significar, que el hecho delictivo de hurto calificado y agravado tuvo real ocurrencia tal como lo narraron de forma conteste las víctimas…”. El tribunal, por su parte, confirmó lo decidido por el a quo, y frente a los anexos del informe de investigador de campo, aseveró lo siguiente: “[L]a decisión del juez de primera instancia de no autorizar la incorporación del informe de investigador de campo y sus anexos no correspondió a un caprichoso y exegético apego de la norma procedimental en contravía de las garantías del procesado, en este caso no se inobservó por parte del juez el derecho sustancial, pues como se puede verificar a lo largo de todo el proceso se garantizaron por la judicatura los derechos del acusado, sin que el defensor pueda achacar las consecuencias de su falta de pericia al momento de solicitar el decreto y práctica de las pruebas que requería para acreditar su teoría del caso, al juez de conocimiento.
Debiendo señalar esta Sala que pudo verificar que el funcionario otorgó todas las posibilidades al defensor para que pudiera introducir como documentos los anexos del informe, incluso le explicó cómo debería ser el procedimiento, pero el defensor siguió el rumbo de su interrogatorio sin atender las observaciones del director de la audiencia, ni siquiera lo intentó, lo cual provocó el resultado ya conocido.
Súmese a lo anterior, que el sistema penal acusatorio es un sistema de partes en el que el principio de igualdad es rector, luego no puede el juez inclinar la balanza a ningún extremo, son las partes quiénes tienen la responsabilidad de probar su teoría del caso como lo indica la ley…”. Bajo ese panorama, la Sala concluye que a pesar de que la estrategia de la defensa desde la audiencia concentrada consistió en incorporar pruebas testimoniales y documentales que refutaban la acusación; la falta de aptitud del abogado que ejerció la defensa en aquella audiencia, en relación a la mecánica propia del sistema penal acusatorio, impidió que la verdad declarada en la sentencia fuera el resultado de la confrontación de las tesis de dos adversarios, imponiéndose así la única ventilada en el juicio que, obviamente, fue la acusatoria.
Con todo, para la Corte es claro que se configuró un defecto procedimental absoluto por falta de defensa técnica[footnoteRef:4], pues la actuación del profesional del derecho, dejó en una indefensión material al acusado que extendió sus efectos al desarrollo del juicio y, eventualmente, a la definición del proceso. [4: “En relación con el defecto procedimental esta corporación ha señalado que se presenta cuando el funcionario judicial encargado de adoptar la decisión no actúa ciñéndose a los postulados procesales aplicables al caso y por el contrario desconoce de manera evidente los supuestos legales, lo cual finalmente deriva en una decisión manifiestamente arbitraria que de paso vulnera derechos fundamentales. en cuanto al defecto procedimental absoluto, es que es procedente la acción de tutela siempre y cuando se verifique (i) falta de defensa técnica, (ii) omisión de etapas procesales fundamentales y (iii) la ausencia de notificación de providencias que deben ser notificadas.
En cuanto a la “falta de defensa técnica”, se precisa que es procedente invocarla siempre y cuando se corrobore que dicha situación tiene efectos procesales relevantes y que los mismos no son atribuibles a quien la alega. Es decir, que la falta de defensa técnica no se hubiese dado por causa de la negligencia, incuria o abandono total del proceso por parte de quien la alega, en la medida en que ello deslegitima el interés en la protección”.
(CC T-309/13)] En suma, se tutelarán los derechos fundamentales al debido proceso y defensa de JAIME ALEXANDER SIERRA PARRA. Por ende, se dejará sin efectos la actuación No. 11001610000020220004500 adelantada en contra del prenombrado a partir del traslado del escrito de acusación, inclusive. En consecuencia, se ordenará al Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas (Cundinamarca) que hoy en día tiene la guarda del expediente No. 11001610000020220004500, que de manera inmediata remita el proceso de la referencia al juzgado de conocimiento, para que este igualmente de manera inmediata se pronuncie en torno a la libertad del procesado, si a ello hubiera lugar.
Por otro lado, se ordena compulsar copias ante la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, para que se investigue, si hay lugar a ello, la conducta del abogado Carlos Hugo Hoyos Giraldo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Número 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y defensa de JAIME ALEXANDER SIERRA PARRA, de conformidad con las razones señaladas en la parte motiva de esta decisión.
2. DEJAR SIN EFECTO la actuación No. 11001610000020220004500 adelantada en contra de JAIME ALEXANDER SIERRA PARRA a partir del traslado del escrito de acusación, inclusive. 3. ORDENAR al Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas (Cundinamarca) que hoy en día tiene la guarda del expediente No. 11001610000020220004500, que de manera inmediata remita el proceso de la referencia al juzgado de conocimiento, para que este igualmente de manera inmediata se pronuncie en torno a la libertad del procesado, si a ello hubiera lugar. 4.
COMPULSAR copias ante la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, para que se investigue, si hay lugar a ello, la conducta del abogado Carlos Hugo Hoyos Giraldo. 5. En caso de no ser impugnado, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO QUINTERO BERNATE GERARDO BARBOSA CASTILLO JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2