CUI 11001020400020240036600 Número Interno 135944 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP3564-2024 Radicación #135944 Acta 044 Bogotá, D. C., cinco (5) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS: Resuelve la Corte la solicitud de tutela formulada por el apoderado judicial de ECOPETROL S.A., en procura del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala de Descongestión #2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Al trámite fueron vinculados el Juzgado 23 Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior, ambos de Bogotá, y las partes e intervinientes reconocidas al interior del proceso ordinario laboral descrito en la demanda 11001310502320190001801.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según el apoderado judicial de ECOPETROL S.A., César Oswaldo Viracachá Hernández trabajó en la compañía desde 1987 hasta el 1º de noviembre de 2009, sumando un total de 22 años, 3 meses y 9 días. Por su parte, Mario Hernán Jiménez Álvarez laboró con la empresa a partir de 1992 hasta el 31 de octubre de 2016, con un total de 24 años, 10 meses y 16 días.
ECOPETROL S.A. les concedió la pensión de jubilación debido a que cumplieron con los requisitos establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo. El 2 de noviembre de 2009 a Jiménez Álvarez y el 2 de noviembre de 2010 a Viracachá Hernández. Señaló que posteriormente ambos trabajadores se vincularon mediante contrato de trabajo con el Oleoducto de los Llanos Orientales.
Jiménez Álvarez desde el 3 de noviembre de 2009 hasta el 31 de octubre de 2016 y Viracachá Hernández a partir del 1º de septiembre de 2010 hasta el 31 de julio de 2017. Destacó que los empleados promovieron proceso ordinario laboral contra ECOPETROL S.A. con el propósito de obtener la reliquidación de sus pensiones, tomando el tiempo laborado y el sueldo devengado en el Oleoducto de los Llanos Orientales.
El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado 23 Laboral del Circuito de Bogotá, el cual mediante sentencia del 20 de agosto de 2019, negó las pretensiones de la demanda. Inconformes los trabajadores apelaron y, el 27 de septiembre siguiente, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá la confirmó. En desacuerdo, César Oswaldo Viracachá Hernández y Mario Hernán Jiménez Álvarez recurrieron en casación y, en providencia del 21 de noviembre de 2022, la Sala de Descongestión #2 de la Sala de Casación Laboral de esta Corte casó la sentencia de segundo grado.
En sede de instancia, el 22 de agosto de 2023, condenó a ECOPETROL S.A. al reajuste pensional de los trabajadores. En criterio del apoderado judicial de ECOPETROL S.A., la Corporación Judicial accionada incurrió en un defecto material o sustantivo, tras interpretar o aplicar indebidamente el artículo 4º de la Ley 171 de 1961. En virtud de lo anterior, acudió ante la jurisdicción constitucional en procura del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia. Su pretensión es que la Sala de Descongestión #2 de la Sala de Casación Laboral emita un nuevo pronunciamiento.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Por auto del 20 de febrero de 2024, esta Sala asumió el conocimiento de la demanda y corrió el traslado al sujeto pasivo de la acción y vinculados. Mediante informe del día siguiente, la Secretaría dio a conocer que notificó dicha determinación. El Juzgado 23 Laboral del Circuito de Bogotá efectuó un recuento de la actuación y adujo que no ha vulnerado las garantías fundamentales de la entidad accionante.
Solicitó, por tanto, negar la acción constitucional. La Sala de Descongestión #2 de la Sala de Casación Laboral defendió la legalidad de su pronunciamiento, para lo cual se remitió a los razonamientos consignados en éste. Por ende, pidió negar el amparo invocado. César Oswaldo Viracachá Hernández y Mario Hernán Jiménez Álvarez se opusieron a la prosperidad del amparo pretendido.
En sustento, resaltaron la intangibilidad de la cosa juzgada, así como la necesidad de salvaguardar los principios de certeza, seguridad jurídica y legalidad de las decisiones judiciales. Del mismo modo, señalaron que en el caso examinado no se cumple ninguna de las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, y el Acuerdo 006 de 2002, la Sala es competente para tramitar y decidir la acción de tutela, por cuanto el procedimiento involucra a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. La petición de amparo formulada por ECOPETROL S.A. se orientó a atacar, específicamente, la sentencia proferida en sede de casación, en tanto consideró que ese pronunciamiento configura una vía de hecho, pues la autoridad judicial demandada interpretó de manera errónea el artículo 4º de la Ley 171 de 1961 y lo condenó al reajuste pensional de los trabajadores César Oswaldo Viracachá Hernández y Mario Hernán Jiménez Álvarez.
Sin embargo, en el caso examinado la empresa accionante no demostró la configuración de ningún defecto en la providencia censurada. Por el contrario, encuentra la Corte que la misma está sustentada en un análisis serio y ponderado de la normativa aplicable, así como de la jurisprudencia y los hechos probados durante la actuación, elementos que descartan, con suficiencia, la intervención del juez constitucional.
En efecto, la Sala de Descongestión #2 de la Sala de Casación Laboral señaló que, en virtud de la Ley 1118 de 2006, ECOPETROL S.A es una sociedad de economía mixta de carácter comercial, constituida con aportes estatales y privados, del orden nacional, vinculada al Ministerio de Minas y Energías. Por lo tanto, en la fecha en que concedió las pensiones de jubilación a los trabajadores -2 de noviembre de 2009 y 28 de julio de 2010-, ya estaba en vigencia dicha norma.
En esa medida, el artículo 6º de la normatividad enunciada estipuló que el régimen jurídico aplicable a ECOPETROL S.A., se regirá exclusivamente por las reglas del derecho privado, sin atender el porcentaje del aporte estatal dentro del capital social de la empresa. De acuerdo a lo consagrado en el artículo 7º de la mencionada ley, «la totalidad de los servidores públicos de Ecopetrol S.A tendrán el carácter de trabajadores particulares y, por ende, a los contratos individuales de trabajo continuarán aplicándoles las disposiciones contenidas en el Código Sustantivo del Trabajo, en la Convención Colectiva de Trabajo y el Acuerdo 01 de 1977, según sea el caso».
Por tal razón, la Corporación Judicial accionada determinó que el Tribunal erró al considerar que las pretensiones de los demandantes no eran procedentes debido a que ECOPETROL S.A no era una empresa privada y que la vinculación de los trabajadores pensionados al Oleoducto de los Llanos Orientales estaba prohibida de conformidad con el artículo 78 del Decreto 1848 de 1969.
Advierte la Corte que ECOPETROL S.A pertenece al nivel descentralizado y ostenta la condición de organismo vinculado. Por tanto, no puede entenderse como un particular, pero debido a su condición de sociedad de economía mixta, que incluye su personería jurídica, patrimonio propio, autonomía administrativa y financiera, se rige por las normas del derecho privado en virtud de las actividades industriales y comerciales que realiza.
Expuso que el cambio de naturaleza jurídica de la empresa demandante, conllevó a que sus servidores públicos, se les tomara como trabajadores particulares para aplicar las condiciones previstas en el Código Sustantivo del Trabajo, con el fin de asegurar lo alcanzado en las convenciones colectivas de trabajo y en otros documentos que dieran cuenta de los acuerdos logrados por la compañía (CC C-722-2007).
En relación con el inciso 2º del artículo 4º de la Ley 171 de 1961, señaló que es procedente revisar la pensión del jubilado de una empresa particular a partir de la fecha en que quede desvinculado, siempre y cuando se haya reincorporado a su servicio o a sus filiales y subsidiarias por un periodo mínimo de tres (3) años, ya sea de manera continua o discontinua.
Al respecto, la autoridad judicial accionada señaló que si bien ECOPETROL S.A tiene carácter público, sus actos jurídicos, como lo es la concesión de la pensión, está sometido al régimen privado y sus trabajadores, se les considera como particulares. Expuso que, de acuerdo a los medios de prueba aportados en el proceso, conforme al certificado de cámara y comercio de la empresa Cenit Transporte y Logística de Hidrocarburos S.A « Ecopetrol S.A. ejerce situación de control y grupo empresarial respecto de Ocensa, Oleoducto de Colombia, Oleoducto de los Llanos Orientales S.A., Odl Finance y Obc, no de manera directa, sino, de manera indirecta a través de la sociedad Cenit Transporte y Logística de Hidrocarburos S.A ».
Por tanto, estimó que ECOPETROL S.A es quien ejerce control sobre Oleoductos de los Llanos Orientales S.A de forma indirecta, por conducto de Cenit Transporte y Logística de Hidrocarburos S.A, siendo la primera matriz y la segunda, subsidiaria. Razón suficiente para recalcular las prestaciones económicas de los trabajadores, toda vez que, los mismos se reincorporaron a una sociedad controlada por la empresa accionante.
Así las cosas, si bien ECOPETROL S.A expuso las razones por las cuales, a su juicio, la Sala de Descongestión #2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia realizó una interpretación errónea de la Ley, lo cierto es que no consiguió plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de derrumbar la doble presunción de legalidad y acierto que a tal decisión es inherente, pretendiendo continuar el debate en sede constitucional como si la acción de tutela fuera una instancia más del proceso.
Prevalece, por tanto, el principio de autonomía judicial que le impide al juez de tutela inmiscuirse en decisiones como la controvertida, la cual hizo tránsito a cosa juzgada, sólo porque la compañía demandante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicha determinación. Se negará, por ende, la protección demandada.
Por lo expuesto en precedencia, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por el apoderado judicial de ECOPETROL S.A. conforme se precisó en la parte motiva de esta providencia. 2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GERARDO BARBOSA CASTILLO HUGO QUINTERO BERNATE Comisión de servicios NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10