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STP3563-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991

CUI 11001020500020240203001 Radicado Nro. 143339 Impugnación COLFONDOS S.A. FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP3563-2025 Radicación N°. 143339 Aprobación Acta No. 046 Bogotá D.C, cuatro (4) de marzo de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CENSANTÍAS (en adelante COLFONDOS S.A.) contra el fallo de tutela proferido el 28 de noviembre del 2024[footnoteRef:1] por la Sala de Casación Laboral que declaró improcedente el amparo del derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja. [1: Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 13 de febrero de 2025.] 2.

Al presente trámite fueron vinculados como terceros con interés: la ciudadana Sandra Lucía Rincón Niño y las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral bajo radicado 15001-31-05-001-2021-00281-01. II.

HECHOS 3. Fueron expuestos por la Homóloga Laboral de la siguiente manera: «Para respaldar su petición, narra que Sandra Lucía Rincón Niño promovió demanda ordinaria laboral en su contra y de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, para que se declarara la «nulidad» del traslado que realizó del régimen de prima media –RPM- al de ahorro individual con solidaridad -RAIS-.

Señala que el asunto se asignó al Juez Primero Laboral del Circuito de Tunja, quien a través de sentencia de 21 de junio de 2023 declaró la ineficacia de la afiliación que efectuó a su representada y, en consecuencia, condenó a esta a trasladar a Colpensiones los aportes y rendimientos que reposan en la cuenta de ahorro individual, así como los gastos de administración, la prima de seguros previsionales y los porcentajes destinados al fondo de garantía de pensión mínima con cargo a su propio recurso, todos estos debidamente indexados, como lo dispone el artículo 1746 del Código Civil.

Expone que en virtud del recurso de apelación que interpuso Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de este último, a través de sentencia de 7 de mayo de 2024 -notificada por estado de 8 de mayo de 2024- la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja confirmó la decisión del a quo. Manifiesta que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, toda vez que omitió el estudio del precedente jurisprudencial emitido por la Corte Constitucional en sentencia SU-107 de 2024, pese a que en él se estableció, entre otras cosas, que en caso de declararse la ineficacia pretendida «en ningún evento la condena que se profiera en este tipo de procesos, debe ordenar el reintegro de: gastos de administración, primas del seguro previsional y porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión mínima, indexados.», criterio que -asegura- debió aplicarse en dicha providencia. Conforme a lo anterior, solicita que se amparen los derechos fundamentales que invoca y que, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja profirió el 7 de mayo del 2024.

En su lugar, requiere que se ordene emitir un nuevo pronunciamiento con base al precedente aludido» (sic). III. EL FALLO IMPUGNADO 4. La Sala de Casación Laboral mediante sentencia del 28 de noviembre de 2024 declaró improcedente el amparo del derecho fundamental al debido proceso, en razón de que se incumplieron con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. 5.

La primera, porque contra el fallo de primera instancia únicamente Colpensiones interpuso recurso de apelación, lo cual implica que la hoy accionante estuvo conforme con la decisión adoptada y; la segunda, porque la sentencia del Tribunal de Tunja data del 7 de mayo de 2024, fue notificada el 8 siguiente, y la fecha en la que se instauró la presente acción constitucional fue el 19 de noviembre del mismo año, de donde se desprende que transcurrieron más de seis (6) meses, lapso superior al que la jurisprudencia constitucional considera razonable para acudir a este mecanismo.

IV. LA IMPUGNACIÓN 6. Inconforme con el fallo, el accionante, por medio de apoderado, lo impugnó para que se revoque y en su lugar se conceda el amparo con base en los mismos argumentos del escrito inicial. 6.1. Expuso que «Dentro del proceso ordinario es claro que COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTIAS S.A interpuso recurso de Extraordinario de Casación, el cual no fue concedido por el Tribunal Superior de Medellín – Sala laboral considerando que el proceso ordinario no cumple con los presupuestos de la cuantía que establece el artículo 86 del CPT y de la S.S. que corresponden a 120 SMLMV» (sic). 6.2.

En ese sentido, consideró que debían protegerse sus derechos fundamentales. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 7. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 7º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002), es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral. 8.

Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 9.

En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional. 10.

En atención a la pretensión formulada por el impugnante, esto es, que se deje sin efectos la sentencia emitida el 7 de mayo de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, para que en su lugar se emita un nuevo pronunciamiento de conformidad a la providencia CC SU-107 de 2024, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 10.1.

Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela[footnoteRef:2]. [2: CC C-590/05;

T-780/06; T-332/12 -entre otras.] 10.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). 11.

Caso concreto 11.1. Trasladadas las anteriores consideraciones al asunto que ahora es objeto de análisis, la Corte estima que el amparo deviene improcedente por la insatisfacción de los requisitos subsidiariedad e inmediatez y, por ende, prima la confirmación del fallo impugnado, con fundamento en las siguientes razones: Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad. 11.2.

En el caso que aquí acontece: i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional, en la medida en que se invoca la protección del derecho fundamental al debido proceso, ii) no se trata de una irregularidad procesal, iii) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados y, finalmente, v) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela.  11.3.

Sin embargo, se incumple con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, como se explica a continuación. 11.4. Respecto a la primera exigencia referida, de la revisión de los medios de convicción que se aportaron a la presente acción constitucional y la consulta de procesos[footnoteRef:3], se advierte que únicamente Colpensiones interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, lo que implica que la sociedad hoy accionante estuvo conforme con la decisión adoptada por el juez de primer grado, hecho relevante si se tiene en cuenta que el Tribunal convocado confirmó lo decidido en la sentencia de primer grado. [3: https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion] 11.5.

Ahora, en cuanto al requisito de la inmediatez, se tiene que COLFONDOS S.A., a través de su representante legal acudió a esta vía excepcional en un término más allá del establecido por la Corte Constitucional (6 meses)[footnoteRef:4], pues como lo indicó la Homóloga Laboral, se aprecia que entre la fecha en la que se profirió la decisión de segunda instancia -sentencia de 7 de mayo de 2024, notificada el 8 de mayo de 2024- y la data en la que se instauró la acción de amparo constitucional -19 de noviembre de 2024-, transcurrieron más de seis (6) meses, lapso superior al que la jurisprudencia constitucional considera razonable para acudir a este mecanismo. [4: SU- 961 de 1999, T-517/09, SU184/19, Sentencia T-466/22.] 11.6.

Es oportuno resaltar que la jurisprudencia también ha establecido que este último principio puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para presentar oportunamente la solicitud de salvaguarda de sus garantías superiores, tales como: (i) debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, (ii) su interdicción, (iii) incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales (CC T-033-2010). 11.7.

Desde esa perspectiva, como de los elementos de convicción que obran en el expediente no se extrae ninguna circunstancia indicativa de la configuración de uno de cualquiera de los supuestos atrás aludidos, en orden a la flexibilización del requisito de inmediatez; no es procedente aplicar el respectivo criterio, razón por la que se confirmara el fallo de primera instancia. 12.

De conformidad con lo anterior, dado que no se acudió previamente ante el juez natural a través de los recursos judiciales con los que se contaba, no puede existir una intervención del fallador constitucional dado el carácter residual y subsidiario que reviste la acción de amparo. 13. En ese sentido, los argumentos expuestos en la impugnación no son de recibo, máxime cuando la acción de tutela no está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la jurisdicción ordinaria, así como tampoco constituye una instancia adicional o paralela y no es el escenario para imponer al juez natural la adopción de uno u otro criterio, ni para obligarlo a fallar de una determinada forma. 14.

Así las cosas, se torna improcedente el amparo constitucional bajo el entendido de que debió acudir al mecanismo de defensa que tenía a su alcance para formular allí sus pretensiones respecto al fallo de primera instancia del 21 de junio de 2023 proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja a efectos de que fuera el juez natural quien definiera sobre tal situación, habida cuenta que una omisión frente a los medios ordinarios de defensa no puede ser revertida a través de este excepcional instrumento de protección. 15.

Finalmente, respecto a lo manifestado por COLFONDOS S.A., a través de tu representante legal, en el escrito de impugnación, en el sentido de que « interpuso recurso de Extraordinario de Casación, el cual no fue concedido por el Tribunal Superior de Medellín – Sala laboral considerando que el proceso ordinario no cumple con los presupuestos de la cuantía que establece el artículo 86 del CPT y de la S.S. que corresponden a 120 SMLMV», se indica al actor que incurre en una confusión, porque el fallo que pretendió atacar con la presente acción constitucional es de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja y no me Medellín, y en la respectiva actuación (CUI Nº 15001-31-05-001-2021-00281-01) no se advierte que se haya interpuesto recurso extraordinario de casación. 16.

En suma, como queda constatado el desconocimiento e incumplimiento de dos de los requisitos objetivos para acudir a esta vía preferente, como se dijo en líneas anteriores, la Sala procederá a confirmar el fallo impugnado. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. 2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 16