CUI 11001020400020250041400 Radicado interno 143505 Tutela primera instancia GLORIA INÉS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP3562-2025 Radicación nº 143505 Aprobado según acta n°. 046 Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. La Sala se pronuncia sobre la demanda de tutela instaurada por GLORIA INÉS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ, en contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira (Risaralda), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital y «la seguridad social», al interior del proceso ordinario laboral con radicado 66001310500120200019701. 2.
A la presente actuación mediante auto del 20 de febrero de 2025 fueron vinculados el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira (Risaralda), la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías -PROTECCIÓN S.A.- y las partes e intervinientes dentro de las diligencias en referencia. II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 3. De acuerdo con el escrito de tutela y los informes allegados al trámite constitucional, se extrae que:
3.1. GLORIA INÉS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ y Leonel Vega González demandaron a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías -PROTECCIÓN S.A.-, con el fin de que se declarara que en virtud del fallecimiento de su descendiente, Leonardo Junior Vega Velásquez, tenían derecho: al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, desde el 8 de octubre de 2018, en cuantía de un salario mínimo mensual vigente, para cada uno en un 50%, por 13 mesadas al año; al retroactivo causado desde el deceso y a los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. 3.2.
Para fundamentar sus peticiones, indicaron que ambos dependían de su hijo, quien falleció el 8 de octubre de 2018, bajo la cobertura de la Administradoras de Fondos de Pensiones demandada para los riesgos de IVM[footnoteRef:2]; que alcanzó a cotizar desde el año 2016 y hasta el deceso, un total de 90.86 semanas y que, su hogar se componía por GLORIA INÉS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ, Leonel Vega González junto a sus cuatro descendientes, siendo el causante el mayor, y las tres restantes menores de edad. [2: Reservas de Invalidez, Vejez y Muerte (IVM)] 3.3 Precisaron que el fallecido no tenía cónyuge, compañera permanente ni hijos y que era quien suministraba lo necesario para el sostenimiento familiar, pues él «no recibía ningún ingreso, renta o pensión que le permite auto sostenerse, por lo cual tuvo que viajar a otro país con el fin de conseguir mejor futuro, y una posibilidad de pagar todas las obligaciones». 3.3 En primera instancia la correspondió el asunto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, autoridad que mediante fallo del 26 de enero de 2023 accedió a las pretensiones de la demanda y le ordenó a la entidad demandada pagar la pensión de sobrevivientes a favor de los actores « a partir del 18 de agosto de 2018, en cuantía del salario mínimo legal y a razón de 13 mesadas anuales». 3.4.
Una vez apelada esa decisión por -PROTECCIÓN S.A.-, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, a través de sentencia calendada 10 de mayo de 2023, revocó el fallo de primer grado y en su lugar, negó las pretensiones invocadas. 3.5. Inconformes con lo anterior, los demandantes, interpusieron el recurso de casación, y por medio de la providencia SL2351-2024 la Sala de Casación Laboral de esta Corporación decidió no casar la sentencia emitida en segunda instancia. 3.6.
A juicio de la libelista, la Homóloga Laboral en el proveído SL2351-2024: «(…) no encontró un error en la valoración realizada por el Tribunal Superior de Pereira-Sala Laboral, frente a los distintos medios, estando la decisión soportada de forma principal en los interrogatorios de los mismos recurrentes, sin presentarse un yerro en algún estudio documental que permita ir más allá de lo ya señalado, tal como prevé el artículo 7° de la Ley 16 de 1969 en armonía con el 61 del CPTSS, al gozar la decisión de la doble presunción de legalidad y acierto de la que viene revestida, sin que hubiera sido derruida, no le asiste razón a los censores en su rogativa. 11.
He aquí donde está el punto de controversia, pues con esta postura, el Tribunal Superior de Pereira en su sala Laboral erró en la valoración del concepto de la de la dependencia económica desarrollado históricamente por la jurisprudencia constitucional (CC C111-2006) y por la misma Corte (CSJ SL652-2020 reiterada en decisión CSJ SL564-2024 y CSJ SL1551-2024) donde frente a dicho concepto ha puntualizado que «la única condición que debe cumplirse es que esos ingresos no sean suficientes para garantizar su supervivencia en condiciones mínimas, dignas y decorosas». 3.7.
Con base en lo anterior, por medio del presente mecanismo de amparo, solicita la accionante dejar sin efecto la providencia SL2351-2024 del 20 de agosto de 2024, por la cual la Sala de Casación Laboral decidió no casar la sentencia proferida el 10 de mayo de 2023, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira y, en su consecuencia, confirmar la decisión de primera instancia. III.
TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 4. Mediante auto emitido el 20 de febrero de 2025, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y vinculados, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción. Tal proveído fue notificado por secretaría el 21 siguiente. 4.1. La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías -PROTECCIÓN S.A.-, a través su representante legal, reseño el trámite procesal y manifestó que la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación ya se encuentra en firme, por lo que «partiendo de la firmeza de la decisión adoptada, el asunto en discusión se configura en una “cosa juzgada”, definida nuevamente por la Corte Constitucional en reciente Sentencia de Constitucionalidad C- 100 de 2019».
Por lo que solicitó denegar la presente acción de amparo. 4.2. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira (Risaralda), allegó el link del expediente con radicado 66001310500120200019701, sin realizar ninguna apreciación. 4.3. La Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira (Risaralda), remitió el proceso digital, sin realizar ninguna apreciación. 4.4.
Un Magistrado de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, indicó que la sentencia que ataca el accionante, siguió el precedente jurisprudencial, justificó razonadamente y enunció las providencias en las que apoyó la decisión, mismas que, la hoy tutelante pretende mostrar como erradas y revivir un debate ya concluido, que era objeto únicamente del proceso ordinario. 4.5.
Los demás vinculados guardaron silencio durante el término del traslado[footnoteRef:3]. [3: Para la fecha de entrega del proyecto al despacho no se advirtieron respuestas adicionales.] IV. CONSIDERACIONES Competencia de la Sala 5. De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala de Decisión es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por GLORIA INÉS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ, al comprometer actuaciones judiciales adelantadas por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. 6.
La acción de amparo es un mecanismo de protección jurídica excepcionalísimo, regulado por exigencias « generales» de procedencia, empero, si mediante ella se cuestionan proveídos jurisdiccionales, su prosperidad demanda que, una vez esas obligaciones se cumplan, se verifique, además, la satisfacción de rigurosos requerimientos « específicos» que esta Corporación ha acogido y que implican para el actor el compromiso tanto de plantearlos, como demostrarlos[footnoteRef:4]. [4: Al respecto CSJ.
STP7814-2024, Rad. 138215, STP14053-2022, Rad. 126479, entre otras, postura que se comparte con la Corte Constitucional, al tenor de providencias como C-590 de 2005, T-332 de 2006, SU184-19.] 7. El primer grupo de presupuestos inherentes a este tipo de tutelas está integrado por: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial (subsidiariedad);
(iii) la interposición del libelo en un tiempo razonable en relación con el hecho que originó la vulneración (inmediatez); (iv) que se trate de una irregularidad procesal con incidencia directa y trascendental sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que el actor identifique de forma adecuada los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en el que se dictó la providencia atacada y;
(vi) que no se dirija en contra de otra tutela. 8. Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a incorrecciones que afectan, de manera trascendental, la integridad de la decisión judicial cuestionada y justifican la intervención del juez constitucional, en aras de salvaguardar los derechos fundamentales conculcados por esa determinación. 9.
Tales yerros se conocen como: i) los defectos de tipo orgánico, procedimental absoluto, fáctico y sustantivo; ii) el error inducido; iii) la falta de motivación; iv) el desconocimiento del precedente aplicable; y v) la violación directa de la Constitución. La existencia de al menos uno de estos, sumada a lo anterior, hace procedente la petición de amparo.
Análisis del caso en concreto 10. En primer lugar, en principio, esta Corporación encuentra acreditados los « requisitos generales » de procedibilidad de la acción invocada, en tanto que: i) La demanda de tutela que GLORIA INÉS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ interpuso atañe a un asunto de relevancia constitucional, como es la afectación a sus derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia al interior de un proceso laboral. ii) La libelista expuso claramente los aspectos que, según su criterio, afectaron sus prerrogativas fundamentales. iii) Tales tópicos hacen referencia a una irregularidad con incidencia directa y trascendental sobre el sentido de la sentencia que dirimió esa actuación judicial y la providencia que no casó ese fallo, pues versan sobre una presunta omisión de estimación de varias pruebas aportadas a ese trámite, la valoración indebida de otras y la pretermisión del examen de aplicabilidad de ciertas normas jurídicas. iv) Es evidente que la accionante no cuenta con otros medios de defensa judicial para censurar el fallo SL2351-2024 del 20 de agosto de 2024, emitido por la Homóloga Laboral, pues contra aquélla no proceden recursos. v) Entre el fallo SL2351-2024 del 20 de agosto de 2024 y la interposición de la presente acción de tutela -19 de febrero de 2025-, no pasaron más de seis (6) meses; por lo anterior, se encuentra acreditado el requisito de inmediatez, toda vez que acudió a esta vía excepcional dentro de un término razonable. vi) Y del anterior requisito se desprende que la presente acción no está siendo empleada contra una decisión adoptada en otra de la misma estirpe. 11.
Sin embargo, esta Colegiatura estima que no se cumplió ninguna de las exigencias específicas que delimitan la salvaguarda pretendida, en tanto que, contrario a lo expuesto en el libelo, la providencia SL2351-2024 emitida por la Sala de Casación Laboral resulta razonable y no estuvo afectada por defectos trascendentales. 12. Al respecto, esta Corporación no advierte irregularidad alguna que amerite la intervención del juez constitucional, en tanto que la precitada decisión judicial estuvo fundamentada de forma precisa y adecuada, por tanto, no se torna caprichosa o arbitraria. 13.
Se observa que la Sala de Casación Laboral, a través de la providencia SL2351-2024, estableció que la casacionista incurrió en dislates que provocaron la impropiedad de los ataques dirigidos contra el fallo del Tribunal de segundo grado, pues, tal como fue sustentado en esa oportunidad, la demanda de casación presentó errores de técnica que impidieron su estudio. 14.
Asimismo, manifestó en dicha providencia que: «Corresponde a los jueces de instancia, la facultad de establecer el supuesto de hecho al que debe aplicarse la ley, y de allí que, el artículo 61 del CPTSS, les haya otorgado la facultad de apreciar libremente las pruebas, lo que hace que resulte inmodificable la valoración probatoria del Tribunal, mientras ella no lo lleve a decidir contra la evidencia de los hechos, en la forma como fueron acreditados en el proceso.
Por eso, dada la presunción de acierto y legalidad que ampara la sentencia acusada, la Corte, en tanto actúa como tribunal de casación, tiene el deber de considerar que, a los operadores judiciales, a quien, se repite, compete la función de establecer el supuesto fáctico al que debe aplicar la norma, cumplieron con esa función y, por tanto, acertaron en la determinación de los hechos relevantes del pleito, por no haber desvirtuado el recurrente esa presunción». 15.
Manifestó que, el recurso de casación no es una tercera instancia en donde libremente pueden discutirse las pruebas del proceso y por eso no es dable extenderse en consideraciones subjetivas sobre lo que indican estas, como a lo largo del cargo ocurrió, sino que, el análisis de la Corte se limita a los medios calificados legalmente y, siempre y cuando, de cuya observación por el juzgador de la alzada sea dable concluir un error manifiesto, protuberante u ostensible. 16.
Por lo que le recordó a la libelista que los desafueros que se le endilgan a la sentencia del Tribunal deben ser realmente protuberantes y evidentes, pues en su ejercicio cognoscitivo el juzgador bien le puede conceder mayor poder persuasivo a unas pruebas respecto de otras, lo que es acorde con el ordenamiento laboral, en virtud del principio de libre formación del convencimiento que surge de los artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. 17.
De igual manera, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación resolvió el problema jurídico planteado por la accionante a la luz de los parámetros legales y jurisprudenciales, y siguiendo en estricto rigor en el precedente CSJ SL652-2020 como también en las CSJ SL564 2024 y CSJ SL1551-2024, referentes a la dependencia económica en las pensiones de sobrevivientes solicitadas por los padres del causante. 18.
Por lo anterior, estableció como problema jurídico, determinar si el Tribunal en el fallo de segundo grado, erró al revocar la decisión de primera instancia por no encontrar acreditada la dependencia económica de los progenitores del afiliado respecto de su hijo fallecido. 19. Indicó que se encontraba sin discusión la fecha del deceso del causante; el cumplimiento de las semanas de cotización previo a dicha situación; el parentesco de los reclamantes; la solicitud de la prestación de sobrevivencia y su negativa; así como, que el fundamento de la misma fue por no considerar acreditado el requisito de la dependencia económica. 20.
Tras recordar la sentencia CSJ SL652-2020 reiterada en decisión CSJ SL564- 2024 y CSJ SL1551-2024 indicó: «Al hilo de lo expuesto, véase que de las pruebas denunciadas al soportar el cargo se acude a medios probatorios no hábiles en casación tal como alude la réplica, pues de los interrogatorios de los presuntos beneficiarios se obtiene no más que la confesión destacada en instancias, lo que tampoco se discute en el ataque, pues lo que aquí se allega son unas justificaciones complementarias que bien pudo efectuar durante su declaración el actor y que de todas formas, de ser mencionadas en la investigación de campo, no derriban los argumentos de que se valió el sentenciador para llegar a su conclusión, como fuera que, las declaraciones de ambos demandantes resultan contradictorias; que el progenitor del causante dijo «que él destinaba los recursos para pagar las deudas adquiridas al interior del hogar y también enviaba el dinero suficiente para que su familia estuviera bien […]», y que, en caso de que existiera este auxilio de manera parcial por parte del fallecido, de los dichos de sus padres tampoco se podía extraer ni el monto ni la magnitud de la cooperación que les realizaba para solventar sus gastos, dadas las constantes inconsistencias al interior de cada declaración. 21.
Por lo anterior, les recordó que la sujeción financiera debe ser definida, en cada caso particular, no solo en razón a la trascendencia del aporte monetario brindado por el descendiente para la subsistencia digna de los padres (CSJ SL377-2024), sino que además debe evaluarse al momento de su fallecimiento (CSJ SL964-2023), lo que tuvo en cuenta inclusive el Tribunal al proveer su decisión. 22.
Finalmente les manifestó a los demandantes que: Por último y ante el interrogatorio efectuado a la demandante, tampoco era necesario acudir a la declaración notarial que rindió extraprocesalmente el 22 de octubre de 2018, comoquiera que, con el realizado al interior del proceso se verificó la información allí plasmada e incluso, se identificó la contradicción en el dicho de la misma, cuando precisamente reconoció que no todo el producto del trabajo de su hijo era dirigido al sostenimiento de la familia como inicialmente se expuso, ya que él tenía su propia vida, para pasar a declarar que este aportaba un 60% o incluso, lo que luego afirmó frente a que podría significar un 50% de las obligaciones y finalmente decir, que solo era una parte dada la contribución que recibía de su pareja y por la colaboración que el joven le hacía a su abuelo, siendo justificado el argumento del colegiado, cuando refirió el cambio constante de versiones por parte de ambos recurrentes.
Entonces, como no se encuentra error garrafal en la valoración realizada frente a los distintos medios, estando la decisión soportada de forma principal en los interrogatorios de los mismos recurrentes, sin presentarse un yerro en algún estudio documental que permita ir más allá de lo ya señalado, tal como prevé el artículo 7° de la Ley 16 de 1969 en armonía con el 61 del CPTSS, al gozar la decisión de la doble presunción de legalidad y acierto de la que viene revestida, sin que hubiera sido derruida, no le asiste razón a los censores en su rogativa». 23.
En ese sentido, contrario a lo expuesto por la promotora de la acción de tutela, se observa que la Sala de Casación accionada también fundamentó de manera precisa y detallada los razonamientos probatorios, con respaldo en los medios de conocimiento aportados al proceso laboral, conforme a las reglas probatorias previstas en el ordenamiento jurídico y, en particular, con base en los precedentes jurisprudenciales aplicables a esa materia esgrimidos por el juez laboral de segundo grado. 24.
Bajo este panorama, esta Sala no vislumbra que la providencia SL2351-2024 por la cual se decidió no casar ese fallo, esté afectadas por una incorrección protuberante que afecte de manera trascendental, su integridad y razonabilidad. 25. Por el contrario, estuvieron basadas en fundamentos precisos y expresos, estudiados conforme a los referentes normativos y jurisprudenciales admitidos de forma mayoritaria por la corporación encargada de unificar el precedente ajustado a la materia. 26.
Así las cosas, con independencia de si se comparte o no la decisión que GLORIA INÉS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ ataca mediante la presente acción, revisadas las particularidades del caso concreto y los elementos de prueba allegados, esta Sala encuentra que el amparo pretendido no está llamado a prosperar, ya que esa providencia no es el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de la autoridad accionada. 27.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, V.
RESUELVE
1. Negar el amparo constitucional invocado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. 2. Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada la presente decisión. Cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 7