CUI 52001220400020240003001 Radicado 136065 TUTELA SEGUNDA INSTANCIA SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP3562-2024 Radicación # 136065 Acta 044 Bogotá, D. C., cinco (5) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación presentada por MARIO ALBERTO USMAG DÍAZ, SIGIFREDO ENCARNACIÓN ANGULO y WALTER ALEJANDRO LEÓN, a través de apoderado judicial, contra la sentencia de tutela proferida el 13 de febrero de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, mediante la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por los Juzgados 7º y 1º Penal Municipal con Función de Control de Garantías y Penal del Circuito, ambos de Pasto.
Al trámite fueron vinculados los Juzgados 3º, 8º y 10 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, el primero de Ipiales y los restantes de Pasto y el 4º Penal del Circuito del último lugar referido, los Centros de Servicios Judiciales de los juzgados especializados y municipales de Ipiales y Pasto, la Dirección Seccional de Nariño, las Fiscalías 18 y 16 Seccional, 10ª y 14 Especializada de Pasto, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- y sus regionales de Ipiales, Popayán y Cali y Luisa María Burbano Ortega.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se establece de la actuación, contra MARIO ALBERTO USMAG DÍAZ, SIGIFREDO ENCARNACIÓN ANGULO y WALTER ALEJANDRO LEÓN se adelanta el proceso penal 523566000000202200027, por los delitos de concierto para delinquir, porte ilegal de armas de fuego, hurto calificado, secuestro extorsivo, todos agravados, y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.
El 1º de julio de 2022, la Fiscalía 10ª Especializada de Pasto presentó escrito de acusación contra MARIO ALBERTO USMAG DÍAZ, SIGIFREDO ENCARNACIÓN ANGULO y WALTER ALEJANDRO LEÓN como autores de las conductas aludidas. El conocimiento del asunto correspondió por reparto al Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Pasto. Mas adelante, debido a los múltiples aplazamientos de las partes, la audiencia preparatoria se celebró el 14 de abril, 5, 8, 9 y 21 de junio y 1º de septiembre de 2023.
El despacho programó para el 23 y 25 de octubre de ese año la audiencia de juicio oral, pero en atención a la solicitud de la defensa, fijó los días 26 y 29 de febrero de 2024. El 25 de julio de 2023, el apoderado judicial de los procesados solicitó la libertad por vencimiento de términos con fundamento en el numeral 5º del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal[footnoteRef:1].
En audiencia del 31 siguiente, el Juzgado 10 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Pasto negó la postulación, tras estimar que las maniobras dilatorias de la defensa impidieron la instalación del juicio oral. Determinación contra la cual no interpuso recursos. [1: Por haber transcurrido más de 240 días desde la presentación del escrito de acusación sin haber dado inicio a la audiencia de juicio oral] Inconforme con lo resuelto el abogado de los demandantes radicó otra petición. El 9 de agosto de 2023, el Juzgado 8º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Pasto no accedió a lo pedido.
Decisión que fue confirmada, el 30 del mismo mes y año, por el Juzgado 4º Penal del Circuito de esa ciudad. Nuevamente tras insistir en el mismo requerimiento, los Juzgados 7º Penal Municipal con Función de Control de Garantías y 1º Penal del Circuito, ambos de Pasto, en providencias del 24 de octubre de 2023 y 24 de enero de 2024, negaron la pretensión. Argumentaron que aunque han transcurrido un total de 474 días desde la presentación del escrito de acusación hasta el 18 de octubre de 2023, sin haberse iniciado el juicio, solo se le pueden imputar a la administración de justicia 231 días.
Circunstancia que hace improcedente la concesión de la libertad de los procesados. El apoderado judicial de los accionantes no está de acuerdo con tales decisiones judiciales y sostuvo que transgreden sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, libertad, acceso a la administración de justicia y defensa. En lo sustancial, el apoderado judicial de los procesados precisó que los términos legales se encuentran superados pues transcurrieron los 240 días que establece la causal invocada.
Su pretensión es que se dejen sin efectos las providencias censuradas para, en su lugar, decretar la libertad inmediata de MARIO ALBERTO USMAG DÍAZ, SIGIFREDO ENCARNACIÓN ANGULO y WALTER ALEJANDRO LEÓN, por vencimiento de términos. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: 1. Por autos del 5 y 9 de febrero de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto admitió la tutela y corrió el traslado a los sujetos pasivos y vinculados de la acción. 2.
Los Juzgados 7º, 8º y 10 Penal Municipal con Función de Control de Garantías y 1º y 4º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Pasto relataron el transcurso de la actuación, defendieron su legalidad y se opusieron a la prosperidad de la tutela. 3. La Fiscalía 10ª Especializada de Pasto relató los hechos por los cuales investiga a MARIO ALBERTO USMAG DÍAZ, SIGIFREDO ENCARNACIÓN ANGULO y WALTER ALEJANDRO LEÓN. Pidió que se niegue el amparo. 4.
El Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales Municipales de Pasto relató las actuaciones surtidas al interior del radicado 523566000000202200027. 5. El Centro de Servicios Administrativo de los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Pasto señaló que el 26 de junio de 2023, a solicitud del apoderado judicial de los procesados, expidió la certificación de las actuaciones registradas al interior del proceso 523566000000202200027. 6.
El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- solicitó que se le desvincule del presente trámite, dada su falta de legitimación en la causa por pasiva. 7. La Dirección Seccional de Nariño manifestó que no ha conculcado los derechos fundamentales invocados por los demandantes. 8. La Fiscalía 14 Especializada y 18 Seccional de Pasto afirmaron que no adelantan investigación en contra de los procesados. 9.
Luisa María Burbano Ortega indicó que es la apoderada de víctimas en el proceso penal referido. 10. El Tribunal negó el amparo. Argumentó que las decisiones judiciales objetadas son razonables y se ajustan a la legalidad, pues la libertad por vencimiento de términos fue bien negada. En razón de ello, no puede relevarse la competencia del juez natural cuando no se advierte ninguna irregularidad que transgreda las garantías fundamentales invocadas. 11.
Los accionantes impugnaron el fallo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por un tribunal superior de distrito judicial. Mediante la presente acción los demandantes pretenden que se dejen sin efectos las decisiones del 24 de octubre de 2023 y 29 de enero de 2024, proferidas por los Juzgados 7º Penal Municipal con Función de Control de Garantías y 1º Penal del Circuito, ambos de Pasto, a través de las cuales se les negó la libertad por vencimiento de términos. En virtud de los artículos 153 y 154, numeral 8º, de la Ley 906 de 2004, la autoridad competente para decidir sobre la petición de libertad por vencimiento de términos es el juez de control de garantías, en el marco de una audiencia preliminar.
En el caso revisado, las providencias denunciadas fueron proferidas por los respectivos jueces competentes en primera y segunda instancia, en el escenario judicial pertinente. Por tanto, la determinación discutida goza de las presunciones de legalidad y acierto. En segundo orden, recuérdese que se ha sostenido en repetidas ocasiones[footnoteRef:2] que la tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, por regla general, sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente los recursos o medios de defensa judiciales dispuestos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados. [2: CC C-590/05 y CC T-332/06.
CSJ STP Rads. Nos. 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938, 70.488, entre otras.] En tal sentido, la acción constitucional prevista para el reclamo del derecho a la libertad, bajo el fundamento expresado en esta demanda, es la de Hábeas Corpus regulada en el artículo 30 de la Carta Política. Sin embargo, los actores no hicieron uso de ella.
Entonces, acudir a la acción de amparo de manera primaria y directa desconoce su naturaleza residual y subsidiaria que condiciona su procedibilidad. Se confirmará, por tanto, la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia del 13 de febrero de 2024, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto negó la acción de tutela instaurada por MARIO ALBERTO USMAG DÍAZ, SIGIFREDO ENCARNACIÓN ANGULO y WALTER ALEJANDRO LEÓN, a través de apoderado judicial. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GERARDO BARBOSA CASTILLO HUGO QUINTERO BERNATE Comisión de servicios NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1