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STP3561-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 1709 de 2014Ley 906 de 2004

Radicado 73001220400020250000101 Número interno 143151 Impugnación HENRY EUFRASHIO MALAMBO CÁRDENAS FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP3561-2025 Radicación nº 143151 Acta n°. 046 Bogotá, D.C., cuatro (04) de marzo de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por HENRY EUFRASHIO MALAMBO CÁRDENAS contra el fallo proferido el 24 de enero de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué (Tolima), que declaró improcedente la acción de tutela interpuesta contra el Juzgado Penal del Circuito del Guamo (Tolima), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y presunción de inocencia, al interior del proceso penal que se adelanta en su contra, identificado con radicación 73001600000020190010200. 2.

Al presente trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso penal precitado. II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 3. Fueron recogidos en la sentencia de primera instancia del Tribunal Superior de Ibagué, en los siguientes términos: «Expuso el actor que, en audiencia de sentido del fallo del 7 de octubre de 2024, el Juzgado [Penal del Circuito del Guamo] en mención ordenó su privación inmediata de la libertad y libró orden de captura en su contra, sin tener en cuenta las providencias SU 220 del 13 de junio del mismo año, emitida por la Corte Constitucional y STP3879 2024 del 8 de abril de ese año, proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, […] decisión que se reiteró en la sentencia condenatoria del 27 de noviembre del citado año, en el proceso penal [Rad.] 73001 60 00 000 2019 00102, [adelantado en su contra por el delito de concusión].

Consideró vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y presunción de inocencia, entre otros, y solicitó la suspensión de la vigencia de la orden de captura emitida en su contra hasta que se emita el fallo de segunda instancia o que se deje sin efectos por ilegal y se ordene al Juzgado accionado rehacer la decisión; a su vez, pidió como medida provisional la suspensión de la citada orden hasta que se emitiera el fallo de tutela».

III. FALLO IMPUGNADO 4. El Tribunal Superior de Ibagué —Sala Penal— el 13 de enero de 2025, admitió la tutela, vinculó a las partes e intervinientes en el proceso penal 73001600000020190010200 y negó la medida provisional, al no acreditarse su urgencia y necesidad. 5. Posteriormente, en sentencia de 24 de enero de 2025, declaró improcedente la tutela por no cumplir con el requisito de subsidiariedad, en tanto está en curso el proceso penal en contra del demandante, dentro del que interpuso y sustentó el recurso de apelación, el cual fue concedido y se encuentra en trámite en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. IV.

IMPUGNACIÓN 6. Notificado del fallo, el accionante lo impugnó, argumentando que la Sala de primera instancia inaplicó el mandato constitucional de la sentencia de unificación de la Corte Constitucional SU-220 de 2024, sin exponer los motivos por los cuales se aparta de dicha providencia. 7. En particular, el demandante manifestó su inconformidad con el presunto desconocimiento de las directrices jurisprudenciales en cuanto a (i) el deber de los jueces de motivar la orden de captura con fundamento en aspectos tanto objetivos como subjetivos, y (ii) la superación del requisito de subsidiariedad, pues ni el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, ni el habeas corpus, tienen la capacidad de resolver de manera oportuna la situación específica frente a defectos en la expedición de la orden de captura. 8.

Por lo anterior, requirió revocar lo resuelto por el A-quo constitucional y, en consecuencia, se ordene la cancelación de la orden de captura vigente en su contra. V. CONSIDERACIONES Competencia 9. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, de quien es su superior funcional. 10.

En el marco del recurso de apelación planteado, corresponde examinar si la Sala A-quo erró al declarar improcedente el amparo constitucional invocado, por considerar que no se satisfizo el requisito de subsidiariedad. 11. En atención a la pretensión formulada por HENRY EUFRASHIO MALAMBO CÁRDENAS, esto es, que se deje sin efectos la orden de captura dispuesta en el numeral tercero de la sentencia condenatoria de primera instancia emitida por el Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento del Guamo (Tolima) el 27 de noviembre de 2024, en el marco de proceso penal que se sigue en su contra por el delito de concusión, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 11.1.

Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios —ordinarios y extraordinarios— de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos cercenados y que hubiere alegado tal transgresión en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela[footnoteRef:2]. [2: CC C-590/05;

T-780/06; T-332/12 -entre otras.] 11.2. Mientras que los específicos implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional); y, viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).

Análisis del caso en concreto 12. Respecto al estudio de los requisitos generales, se destaca lo siguiente: (i) el presente asunto ostenta relevancia constitucional en la medida que la providencia censurada involucra derechos superiores como el debido proceso y la presunción de inocencia, entre otros; (ii) se encuentra acreditado el requisito de inmediatez, toda vez que el interesado acudió a esta vía excepcional dentro de un término razonable, pues la sentencia censurada data del 27 de noviembre de 2024;

(iii) no se trata de una irregularidad procesal, ya que el libelo censura la razonabilidad de las decisiones; (iv) identificó los hechos que generaron la presunta vulneración de sus derechos fundamentales; y (v) no se dirige contra un fallo de tutela. 13. Sin embargo, no se cumple con el presupuesto de subsidiariedad, conforme se pasa a explicar. 13.1.

En relación con este requisito, es preciso recordar que la jurisprudencia[footnoteRef:3] ha sostenido que en acciones contra decisiones o procedimientos judiciales, no se entiende satisfecho cuando: (i) existe un proceso judicial en curso; (ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado; y (iii) es utilizada para sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles. [3: CSJ STP17566-2024, STP17543-2024 y STP17794-2024.] 13.2.

Sobre lo anterior, la Corte Constitucional ha indicado que el carácter subsidiario de la acción de tutela busca «reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos» (CC T-580 de 2006, reiterada en T-603 de 2015 y T-375 de 2018, entre otras). 13.3.

Por ello, es obligatorio acudir, en primer lugar, a los recursos jurisdiccionales con los que se cuente para conjurar la situación que se estime lesiva de derechos, pues de lo contrario, el juez constitucional sustituiría a los naturales de sus funciones correspondientes. 13.4. Para el caso que nos ocupa, se advierte que la actuación penal que se adelanta contra HENRY EUFRASHIO MALAMBO CÁRDENAS —por el delito de concusión— se encuentra en curso, pues, acorde con la información acopiada en el trámite de tutela, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, el 18 de diciembre de 2024, recibió el aludido proceso procedente del Juzgado Penal del Circuito del Guamo, para resolver el recurso de apelación interpuesto por el implicado y su defensor, frente a la sentencia de 27 de noviembre de 2024. 13.5.

De tal suerte que, al encontrarse en trámite la actuación penal, el interesado aún cuenta con diversos mecanismos de defensa al interior de esta, en caso de estimar que no están dados los presupuestos para hacer efectiva la orden de captura librada en cumplimiento del fallo condenatorio. 13.6. En este escenario, la intervención del juez constitucional está vedada, pues la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo.

Las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con la garantía al debido proceso. 13.7. Asumir una posición como la pretendida por el demandante implicaría desconocer las decisiones que en ejercicio de sus funciones emiten las autoridades competentes en el trámite de los procesos todavía en curso, adelantados conforme a la normativa aplicable en cada caso. 13.8.

Sobre este particular, y en relación con la temática que aquí nos ocupa, en la providencia CSJ AP3329-2020, reiterada en el CSJ AP853-2021 y CSJ AP2548-2021 (entre otros autos), la Sala de Casación Penal indicó lo siguiente: «(…) Por tratarse de una medida restrictiva de la libertad para cumplir el fallo, la cual se ordena al anunciar su sentido, la impugnación debe manifestarse a través del recurso de apelación. En este sentido, teniendo en cuenta que si la sentencia del proceso acusatorio es un acto complejo que se integra por el anuncio del sentido del fallo y la sentencia, de admitir la posibilidad de controvertir la ejecución de la pena anticipadamente, se desconocería la estructura conceptual del proceso y de la sentencia, al permitir que la captura proferida para cumplir la pena impuesta se trate como un acto cautelar, autónomo e independiente, permitiendo la revisión fraccionada de la sentencia y desintegrándola a través de medios distintos al recurso de apelación, que es el medio idóneo para controvertir las supuestas ilegalidades de la sentencia». 13.9.

Por tanto, la definición sobre la libertad de los procesados en el anuncio del sentido del fallo o al momento de proferir la sentencia escrita, igualmente hace parte de la unidad temática inescindible del fallo y, en consecuencia, si se identifican falencias, es imperativo que se aborden y corrijan en sede de segunda instancia. 14. Ahora bien, aun cuando se superara tal falencia, la censura planteada por el libelista no tiene vocación de prosperidad, dado que el artículo 450 del Código de Procedimiento Penal[footnoteRef:4] establece que, si al momento de anunciar el sentido del fallo, el acusado declarado culpable no se hallare detenido, el Juez podrá disponer que continúe en libertad hasta el momento de dictar sentencia. [4: “Artículo 450.

Acusado no privado de su libertad. Si al momento de anunciar el sentido del fallo el acusado declarado culpable no se hallare detenido, el juez podrá disponer que continúe en libertad hasta el momento de dictar sentencia. […] Si la detención es necesaria, de conformidad con las normas de este código, el juez la ordenará y librará inmediatamente la orden de encarcelamiento.”] 14.1.

No obstante, el inciso segundo de esa norma también determina que, si lo considera necesario, el Juez decretará la detención y librará de manera inmediata la orden de encarcelamiento. 14.2. La anterior normativa fue declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-342 de 2017; pronunciamiento de constitucionalidad —con efectos erga omnes— en el cual se advirtió que la orden de encarcelamiento establecida por el artículo precitado respeta las garantías que la Constitución ha dispuesto en favor del derecho al debido proceso y no viola el principio de presunción de inocencia. 14.3.

La Sala de Casación Penal en providencia CSJ AP 30 de enero de 2008, Rad. 28918, expuso lo siguiente: «Por mandato del anterior precepto se hace necesario que los jueces observen que en los términos de la Ley 906 de 2004 la ejecución de la sentencia y las órdenes que en ella se imparten, especialmente cuando se condena a un procesado a pena privativa de la libertad y se le niegan subrogados o penas sustitutivas, resulta imperativo que la privación de la libertad se ordene en el mismo momento en que se anuncia el sentido del fallo.

Dicho en otras palabras: cuando un acusado en contra de quien se anuncia un fallo de condena que conlleva la imposición de una pena privativa de la libertad cuya ejecución no tiene que ser suspendida, los jueces deben cumplir la regla general consistente en disponer su captura inmediata para que empiece a descontar la sanción impuesta. Y si tal mandato lo incumple el a quo se debe impartir el correctivo por el ad quem.

Excepcionalmente el juez podrá abstenerse de ordenar la captura inmediata. En este caso recae sobre el servidor judicial una carga argumentativa conforme la cual debe justificar amplia, razonada y razonablemente, conforme lo cual debe quedar suficientemente explicado el por qué le resulta innecesaria la orden de detención inmediata. Esto podría presentarse, por ejemplo, cuando aparece debidamente demostrado que el acusado padece de una grave enfermedad […]» 14.4.

Sobre este punto, y dado que fue invocado por el demandante, valga traer a colación el reciente pronunciamiento de la Corte Constitucional en torno al estándar de motivación de la orden de captura con ocasión del anuncio del sentido del fallo o la emisión de la sentencia escrita; a saber: «(i) No es necesario que el juez penal motive en el anuncio del sentido del fallo o en la sentencia escrita las razones por las cuales permitirá que el procesado permanezca en libertad mientras la sentencia cobra ejecutoria.

(ii) No obstante, de conformidad con lo previsto en el segundo inciso del artículo 450 del CPP, pueden ocurrir circunstancias específicas que lleven al juez a determinar la necesidad de ordenar la privación inmediata de la libertad del acusado desde la sentencia de primera instancia o incluso desde el anuncio del sentido del fallo, con el fin de hacer cumplir la condena a pesar de que no se encuentre en firme.

Sin embargo, el juez penal tendrá la posibilidad de postergar la decisión relativa a la captura para el momento de proferir la sentencia y esta facultad no supone una violación al principio de congruencia. (iii) Dado que las medidas privativas de la libertad son excepcionales y de interpretación restrictiva, en los eventos en los que el juez penal decida que es necesario ordenar la captura inmediata del acusado declarado culpable, bien sea con el anuncio del sentido del fallo o en la sentencia escrita, tiene el deber de motivar esta determinación. En su motivación, el juez deberá analizar no sólo la procedencia o no de subrogados penales, sino también otras circunstancias específicas del caso concreto, como el arraigo social del procesado, su comportamiento durante el proceso, el quantum punitivo al que se expone, entre otros aspectos.

Estos lineamientos no son taxativos, y en esa medida los jueces penales no deben restringir la evaluación de necesidad a tales criterios, sino también valorar otras circunstancias específicas del caso concreto que sean relevantes para establecer si resulta o no imperativo ordenar la privación inmediata de la libertad. 177. Por último, no está de más precisar que las anteriores reglas aplican únicamente para los eventos en los que, al momento del sentido del fallo o de la sentencia, el acusado no se encuentra privado de su libertad en virtud de una medida de aseguramiento.» 15.

Al respecto, se observa que el motivo del reclamo constitucional radica en el presunto desconocimiento de los postulados decantados por la Corte Constitucional en la SU220 de 2024, respecto del estándar de motivación de la orden de captura. 16. No obstante, en la sentencia de 27 de noviembre de 2024, luego de establecer que la conducta punible había existido y que HENRY EUFRASHIO MALAMBO CÁRDENAS era responsable, el juez de conocimiento determinó que: «[…] el Estrado le impondrá como PENA PRINCIPAL Y DEFINITIVA al SEÑOR HENRY EUFRASHIO MALAMBO CARDENAS [sic] identificado con C.C. 5.827.156; la de NOVENTA Y SEIS (96) MESES de pena privativa de la libertad, así como multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) S.M.L.M.V. e inhabilitación para el ejercicio de sus derechos y funciones públicas, por un período de ochenta meses como autor de la conducta punible de concusión descrita en el art. 404 del C.P. […]» 17.

Tras lo cual, de manera consonante con el anuncio del sentido del fallo, el Juez explicó: «Sobre la suspensión condicional de la ejecución de la pena—Artículo 29 Ley 1709 de 2014—, por factor objetivo no se cumple, porque la pena a imponer supera los 48 meses de prisión. En relación con la prisión domiciliaria—Artículo 23 de la Ley 1709 de 2014—, a su vez, no se cumple el presupuesto objetivo, por expresa prohibición del art. 68A del C.P.; porque se trata de una sentencia condenatoria por un delito doloso contra la administración pública.

Así las cosas, la pena a imponer deberá hacerse efectiva en un establecimiento penitenciario y carcelario, para ello, Conforme al Art. 450 del C.P.P., se reitera orden de captura inmediata HENRY EUFRASHIO MALAMBO CARDENAS [sic] identificado con C.C. 5.827.156, con el objeto que quede privado de la libertad por cuenta de este proceso y cumpla con la pena impuesta, hasta nueva orden.

De lo anterior que la secretaría proceda a efectuar las correspondientes comunicaciones.» 18. Conforme lo descrito, no es discutible la facultad que reviste al juez para ordenar la privación de la libertad del procesado en la sentencia condenatoria, así esta no se encuentre ejecutoriada. 19. Por consiguiente, es dable concluir que la orden de captura que se cuestiona en la demanda de tutela no obedece al capricho de la autoridad accionada sino a la aplicación de la ley y la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal en torno al adecuado entendimiento del artículo 450 de la Ley 906 de 2004, comoquiera que, en contra del accionante se emitió sentencia condenatoria, en ella se le impuso una sanción privativa de la libertad y la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria resultaban improcedentes. 20.

Lo expuesto, se reitera, descarta la vulneración de los derechos fundamentales del gestor del amparo y un perjuicio irremediable en sus prerrogativas constitucionales, en tanto la orden de captura con efecto inmediato dispuesta en la sentencia condenatoria se sustenta en las razones explicadas. 21. Así las cosas, lo procedente será confirmar el fallo de tutela de primera instancia, emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué. 22.

Con todo, debe precisar la Sala que, si el despacho accionado se equivocó o no en las consideraciones (supuesta falta de motivación) expuestas en la sentencia condenatoria para disponer la privación inmediata del accionante, es un tema que deberá estudiarse por los jueces naturales de la causa en la oportunidad legalmente establecida, y no en la tutela.

De lo contrario, se estaría emitiendo un juicio preliminar sobre aspectos que deben alegarse y definirse dentro del proceso que se halla en curso. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia —en Sala de Decisión de Tutelas No. 1—, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.

RESUELVE

1º. Confirmar el fallo impugnado. 2º. Notificar a las partes esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3º. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación. Cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2 1