Radicado nº 90000 ÁNGEL ALFONSO ARIAS BONILLA Impugnación EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP3561-2017 Radicación n.º 90.000 (Acta 82) Bogotá, D. C., catorce (14) de marzo de dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a pronunciarse acerca de la impugnación interpuesta por el accionante ÁNGEL ALFONSO ARIAS BONILLA, respecto de la decisión adoptada el 5 de diciembre de 2016, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, por cuyo medio le negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Informa el accionante que el 31 de octubre de 2016 solicitó al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, encargado de vigilarle la pena de prisión que le fue impuesta, el reconocimiento de la libertad por pena cumplida, al considerar tener derecho a la misma. Expone que a pesar de haber promovido acción de habeas corpus, no le fue reconocido dicho derecho, cuando debió tenerse en cuenta el tiempo que ha descontado en redención de pena, cuando tampoco le fueron tenidos en cuenta los certificados de cómputo por 496 horas de trabajo que le reportarían 31 días de redención. Alega que a la fecha de presentación de la demanda, no se ha resuelto lo propio frente a sus peticiones, constituyendo una situación que lesiona sus derechos y garantías constitucionales.
Por lo anterior, solicita que se ordene al juzgado accionado resolver de fondo la petición sobre la libertad por pena cumplida a que tiene derecho. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Asumido el conocimiento del asunto el Tribunal Superior de Ibagué ordenó correr traslado al Juzgado de Ejecución de Penas accionado para el ejercicio del derecho de contradicción. Al respecto, el titular de ese Despacho judicial indicó que de los 9 años y 3 meses de prisión que purga ÁNGEL ALFONSO ARIAS BONILLA, como responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, ha permanecido privado de la libertad 7 años, 6 meses y 13 días, los cuales sumados a 569 días redimidos, ha acumulado 9 años, 2 meses y 13 días, quedándole por descontar un mes, sin que tenga derecho a la libertad reclamada.
Expuso que a pesar de ello, solicitó al Complejo Penitenciario y Carcelario de Ibagué los recientes certificados de cómputo de actividades de redención descontadas por el condenado, para realizar una nueva valoración sobre el tiempo redimido, sin que pueda predicarse una afectación a sus derechos fundamentales, contrario a lo expuesto en la demanda.
LA SENTENCIA IMPUGNADA Fue proferida el 5 de diciembre de 2016, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante la cual negó el amparo pretendido, por no haberse demostrado la vulneración alegada, cuando el juzgado no ha recibido los certificados de cómputo que refiere el actor para realizar la nueva valoración del tiempo redimido y de ahí verificar el cumplimiento de la pena, lo cual da lugar a negar el amparo deprecado.
Por lo demás, atendiendo al próximo cumplimiento de la totalidad de la pena, instó a esa autoridad, para que recibidos los cómputos, estudie de inmediato la redención de pena y examine la libertad por pena cumplida a que se refiere el condenado. LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo, el accionante manifestó su voluntad de impugnarlo, reiterando la inconformidad plasmada en la demanda.
Durante el trámite de impugnación, fue allegado el reporte web oficial de «Consulta de Procesos», en el que se registran las últimas actuaciones desarrolladas al interior del proceso No. 73268600045220090014700 a nombre de ÁNGEL ALFONSO ARIAS BONILLA, con anotación de 19 de diciembre de 2016 de «REDIME PENA DE 31 DÍAS, CONCEDE AL CONDENADO LA LIBERTAD POR PENA CUMPLIDA », y anotación de 20 de ese mismo mes y año «SE HACE ENTREGA EN LA OFICINA JURIDICA DE LA ORDEN DE LIBERTAD No. 346 Y OFICIO CONFIRMATORIO No. 3955».
CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con la preceptiva del artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.
En el presente caso, el accionante considera lesionados sus derechos fundamentales por parte del Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, porque en su parecer no le han sido resueltas las peticiones de redención de pena y libertad por pena cumplida a que tiene derecho. 4. Debe reiterar la Sala que la acción de tutela es el medio de protección de los derechos fundamentales más efectivo, cuando quiera que los mismos resulten amenazados o vulnerados, de conformidad con el artículo 86 constitucional.
Sin embargo, si la perturbación que originó la acción desaparece o es superada, el peticionario carecería de interés jurídico para la protección de sus derechos, ya que dejan de existir el sentido y objeto del amparo, razón por la cual habrá de declararse la carencia actual de objeto por hecho superado. Así lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional en sentencias T-096 de 2006 y T-516 de 2010, entre otras, al indicar que «en virtud de la figura del hecho superado, si la amenaza actual e inminente que vulnera los derechos fundamentales de una persona deja de existir, entonces el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez, respecto del caso específico resultaría inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción».
También es necesario reiterar que los servidores públicos de todo orden tienen la obligación de responder de manera oportuna, clara y precisa las peticiones que ante ellos se formulan. Igual acontece respecto de las solicitudes que los sujetos procesales elevan a las autoridades competentes en ejercicio del derecho de postulación y el debido proceso. 5.
En el presente caso, aduce el accionante que presentó ante el funcionario de ejecución de penas peticiones de redención de penas por trabajo y libertad por pena cumplida, sin que a la fecha de presentación de la demanda le hayan sido resueltas, en detrimento de sus derechos fundamentales. Durante el trámite de impugnación de la acción de tutela, se demostró que el objeto de la demanda fue superado, obligando en esta sede a declarar la improcedencia de la acción, cuando en la verificación del reporte web oficial de «Consulta de Procesos», visible a folio 4 del cuaderno de la Corte, dentro del radicado No. 73268600045220090014700 a nombre de ÁNGEL ALFONSO ARIAS BONILLA, se tiene que el 19 de diciembre de 2016 le fue redimida pena al condenado y posteriormente concedida la libertad por pena cumplida, que reclama el actor.
Así se aprecia la anotación «REDIME PENA DE 31 DÍAS, CONCEDE AL CONDENADO LA LIBERTAD POR PENA CUMPLIDA », al igual que figura par el día 20 siguiente el acto de notificación, en el que « SE HACE ENTREGA EN LA OFICINA JURÍDICA DE LA ORDEN DE LIBERTAD No. 346 Y OFICIO CONFIRMATORIO No. 3955». (Negrilla fuera de texto). De ello, se evidencia que el implicado logró el cometido perseguido con la acción constitucional, siéndole favorable a sus intereses la resolución de la petición de libertad reclamada, cuyo contenido no es objeto de examen por esta senda constitucional, pues independientemente de que satisfaga o no las expectativas del peticionario, la misma se aviene respetuosa y fondo con lo pedido, superando el objeto de la demanda, por lo que carece de objeto el amparo, razón suficiente para concluir que el mismo no procede.
Es decir, que la petición reclamada por el actor ya fue resuelta por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, en términos tales que la pretensión protectora queda a salvo. 6. No obstante, como quiera que la respuesta ofrecida al peticionario, se dio con posterioridad a la emisión del fallo de primer grado (5 de diciembre de 2016) y la decisión de instancia fue negar el amparo, se hace imperioso confirmar la decisión recurrida, aclarando la providencia de primer nivel en el entendido de que frente a las pretensiones del accionante, se presenta una carencia actual de objeto, tras haberse superado el hecho que las originó (Cf.
CSJ STP6708-2015 y CSJ STP4634-2015). En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo conforme los argumentos expuestos en precedencia, aclarando que frente a la pretensión del accionante se presenta la carencia actual de objeto.
Segundo: Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2