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STP3560-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 2430 de 2024Ley 270 de 1996Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004

Radicado 88001220800020250000101 Impugnación de tutela N°: 143209 Accionante: JEISON FERNANDO MONTOYA CHAVARRÍA FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP3560-2025 Radicación n°. 143209 Acta nº. 046 Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Resuelve la Sala la impugnación presentada por JEISON FERNANDO MONTOYA CHAVARRÍA, a través de apoderado judicial, en oposición al fallo proferido el 27 de enero de 2025, mediante el cual, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, negó el amparo que invocó, en contra del Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de San Andrés Islas.

II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN. 2. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés Islas, Providencia y Santa Catalina, los resumió así: «En síntesis, se relata en el escrito de tutela, que Jeison Fernando Montoya Chavarría, de nacionalidad costarricense fue capturado el 29 de enero de 2024 por la Armada Nacional por el presunto delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y posteriormente el Juzgado Segundo Penal Municipal Mixto de Control de Garantías de San Andrés Islas, le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro carcelario.

Aduce, el abogado defensor que cuando asumió la representación de Montoya Chavarría, solicitó el aplazamiento de la audiencia de formulación de acusación alegando desconocer las audiencias concentradas, especialmente la solicitud de medida de aseguramiento y los elementos aportados por la Fiscalía, por lo que hizo una petición con el objetivo de obtener copia de las audiencias concentradas, afirma el actor que en audiencia de formulación de acusación el 19 de diciembre de 2024, realizada por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de San Andrés, advirtió sobre un conflicto entre jurisdicciones de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política (y, nulidad), solicitud que fue rechazada de plano sin darle trámite y sin darle la oportunidad de interponer recursos, señala el actor que es la Corte Constitucional la competente para dirimir el conflicto y no el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de San Andrés Islas.

Solicita amparar los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia y que se deje sin efecto la decisión tomada por el Juez Único Penal del Circuito Especializado de San Andrés Islas, en la que rechazó darle trámite a la solicitud sobre el conflicto entre jurisdicciones, y se ordene remitir el expediente CUI SPOA N°. 110016099144-2024-00098-00 ante la Honorable Corte Constitucional.

III. FALLO IMPUGNADO 3. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, negó el amparo pretendido, al estimar que: 3.1. Acorde con lo dispuesto en el numeral 11 del artículo 241 superior, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015, es la Corte Constitucional quien debe resolver los conflictos entre jurisdicciones, siempre y cuando, se acrediten varios supuestos, que no se cumplieron en el asunto bajo estudio.

Tal situación conlleva a afirmar que el auto emitido el 19 de diciembre de 2024, por el cual se rechazó de plano la impugnación de jurisdicción formulada por la defensa no es arbitraria, ni estuvo afectada por algún defecto que justifique la intervención del juez de tutela. 3.2. Particularmente, este tipo de controversias hacen referencia a discusiones suscitadas entre jurisdicciones que operan al interior del territorio colombiano, por tal razón, la impugnación formulada por la defensa era infundada, sin importar la nacionalidad del procesado. 3.3.

Si bien en contra de esta última determinación no procede recurso alguno, la pretensión de la defensa resulta arbitraria o injustificada, puesto que, como maniobra para dilatar la actuación, en varias ocasiones, ha formulado peticiones impertinentes y superfluas para obtener el aplazamiento de las audiencias programadas, circunstancia que justifica el aludido rechazo.

IV. IMPUGNACIÓN 4. Por intermedio de apoderado judicial, el accionante JEISON FERNANDO MONTOYA CHAVARRÍA solicitó se revoque el fallo de tutela de primera instancia, en virtud de los siguientes reproches: 4.1. El numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, sí habilita el trámite de conflictos entre jurisdicciones de diversos Estados. 4.2.

Conforme lo dispone la « guía para audiencias de conocimiento », el juzgado accionado no debió rechazar la postulación efectuada por la defensa, sino remitir la actuación a la Corte Constitucional, por ser esa alta corporación la competente para dirimir el asunto. V. CONSIDERACIONES 5. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 333 de 2021), en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida en primera instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, por ser su superior funcional. 6.

El artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el canon 1º del Decreto 2591 de 1991, dispone que toda persona tendrá derecho a incoar acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estos hayan sido vulnerados o estén amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la Ley contempla, amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se configure un perjuicio irremediable[footnoteRef:1] que deba evitarse, a través del uso del trámite constitucional como mecanismo transitorio, mientras que la vía judicial ordinaria atiende el asunto. [1: Se entiende como un daño irremediable aquel que; i) exige medidas inmediatas (inminencia); ii) comporta extremada premura para el actor (urgencia) y; iii) que por su relevancia hace impostergable el uso de la tutela para la obtener la protección inmediata del derecho fundamental que puede resultar afectado (gravedad).] 7.

En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, con el fin de determinar, con base en ello, si la sentencia careció de fundamento, evento en el que procederá a revocarla o, de encontrarla justificada, la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32[footnoteRef:2] del Decreto 2591 de 1991. [2: «ARTICULO

32. TRAMITE DE LA IMPUGNACION. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente.

Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.»] Tutela contra decisiones judiciales. 8.

La acción de amparo es un mecanismo de protección jurídica excepcionalísimo, regulado por exigencias « generales» de procedencia y, de forma particular, si mediante ella se cuestionan proveídos jurisdiccionales, su prosperidad exige que, una vez esas obligaciones se cumplan, se verifique, además, la satisfacción de rigurosos requerimientos « específicos» que esta Corporación ha acogido y que implican para el actor el compromiso de, tanto plantearlos, como demostrarlos ( CSJ.

STP7814-2024, entre otros [footnoteRef:3]). [3: Al respecto: CSJ. STP7814-2024, Rad. 138215, STP14053-2022, Rad. 126479, entre otras, postura que se comparte con la Corte Constitucional, al tenor de providencias como C-590 de 2005, T-332 de 2006, SU184-19.] 8.1. En desarrollo de ese precedente, el primer grupo de presupuestos inherentes a este tipo de tutelas está integrado por: (i) la relevancia constitucional del asunto;

(ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial (subsidiariedad); (iii) la interposición del libelo en un tiempo razonable en relación con el hecho que originó la vulneración (inmediatez); (iv) que se trate de una irregularidad procesal con incidencia directa y trascendental sobre el sentido de la decisión cuestionada;

(v) que el actor identifique de forma adecuada los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en el que se dictó la providencia atacada y; (vi) que no se dirija en contra de otra tutela.   8.2. Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a incorrecciones que afectan, de manera trascendental, la integridad de la decisión judicial cuestionada y justifican la intervención del juez constitucional, en aras de salvaguardar los derechos fundamentales conculcados por esa determinación. Tales yerros se conocen como: i) los defectos de tipo orgánico, procedimental absoluto, fáctico y sustantivo; ii) el error inducido; iii) la falta de motivación; iv) el desconocimiento del precedente aplicable y; v) la violación directa de la Constitución. La existencia de, al menos uno de ellos, sumada a lo anterior, hace procedente la petición de amparo. 9.

Por ende, en atención a la presunción de acierto y legalidad de las decisiones judiciales, su prosperidad está atada a que se demuestre la ocurrencia de evidentes vías de hecho, concretadas en el cumplimiento de requisitos específicos de procedibilidad, como los enunciados anteriormente. Análisis del caso concreto. 10. Revisado el asunto bajo examen se advierte que, si bien el Tribunal a quo no estudió si la demanda de tutela cumplía con los requisitos generales de procedencia que la rodeaban, esta Sala ad quem los encuentra acreditados, en tanto que: (i) La cuestión que se discute cuenta con relevancia constitucional, pues el señor MONTOYA CHAVERRA censura la afectación de derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, al interior de una actuación penal seguida en su contra.

(ii) Como consecuencia del rechazo de plano de las peticiones que formuló la defensa del accionante en la audiencia celebrada el 19 de diciembre de 2024, el juzgado demandado no le permitió la oportunidad de presentar recursos en contra de esa determinación. (iii) Solo han pasado 2 meses desde que esa sede judicial emitió el auto repudiado.

(iv) Contra el auto que rechazó de plano el conflicto de jurisdicciones propuestos no proceden recursos. (v) El libelo reprocha irregularidades procesales trascendentales como es la omisión del procedimiento correspondiente a la impugnación de jurisdicción. (vi) Ese escrito no se formuló en contra de otra tutela. 11. Por otro lado, como bien lo consideró el Tribunal de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, esta Colegiatura A quem no advierte la ocurrencia de incorrecciones que afecten, de manera trascendental, la integridad del auto emitido el 19 de diciembre de 2024 y que justifiquen la intervención del juez constitucional, por ende, no se satisfacen los «requisitos o causales específicas» que regulan la petición de amparo. 112.

Lo anterior, en tanto que, durante la audiencia de formulación de acusación el 19 de diciembre de 2024, el abogado defensor del accionante, planteó la existencia de un « conflicto de jurisdicciones », ya que, según su criterio, la actuación debía ser adelantada ante las autoridades judiciales de Costa Rica, dado que el señor MONTOYA CHAVARRÍA es nacional de ese país; todo esto, conforme a lo dispuesto en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política Colombiana[footnoteRef:4]. [4: “Artículo 241.

A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: 3 (…). 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.”] Igualmente, solicitó invalidar lo actuado, al estimar que las diligencias penales no debieron iniciarse ante los juzgados colombianos. 13.

No obstante, contrario a lo expuesto en el libelo, esa decisión, por la cual se rechazó la impugnación de jurisdicción postulada por el defensor del accionante y la petición de nulidad invocada de manera subsidiaria, estuvo fundamentada de forma precisa y adecuada. 14. Para sustentar tal proveído, el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de San Andrés Islas, afirmó que el artículo 139 de la Ley 906 de 2004, establece que los funcionarios judiciales tienen el deber de evitar maniobras dilatorias y todos aquellos actos que sean manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos, mediante el rechazo de plano de los mismos, instituto jurídico que aplica, entre otras, cuando se pretende obtener pronunciamientos abiertamente improcedentes sobre algún tema. 15.

De igual forma, estimó que ese deber adquiere mayor relevancia, acorde con lo dispuesto por la Sala de Casación Penal en la sentencia « AP5563-2016 ». 16. A su vez, coligió que los conflictos de jurisdicciones hacen referencia a discusiones suscitadas entre autoridades que operan al interior del territorio Colombiano, por tal razón, la impugnación formulada por el vocero judicial del implicado era infundada, sin importar la nacionalidad del señor MONTOYA CHAVARRÍA. 17.

Resaltó que, como maniobra para dilatar la actuación, en varias ocasiones, la defensa del accionante ha formulado varias peticiones impertinentes y superfluas para obtener el aplazamiento de las audiencias programadas y, a su juicio, estas circunstancias justifican el aludido rechazo. 18. En cuanto a tales tópicos, esta Sala debe acotar que, en consonancia con lo establecido en los artículos 14 y 15 de la Ley 599 de 2000 « la ley penal colombiana se aplicará a toda persona que la infrinja en el territorio nacional, salvo las excepciones consagradas en el derecho internacional » y, siguiendo lo consignado en el escrito de acusación, en este caso la Fiscalía General de la Nación le endilga al implicado el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, materializado en San Andrés Islas. 19.

Por otro lado, el canon 12 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7º de Ley 2430 de 2024 (Estatutaria de la Administración de Justicia) prevé que: « La función jurisdiccional se ejerce como propia y habitual y de manera permanente por las corporaciones y personas dotadas de investidura legal para hacerlo, según se precisa en la Constitución Política y en la presente ley Estatutaria Dicha función se ejerce por la jurisdicción constitucional, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, la jurisdicción de lo contencioso administrativo, los jueces de paz y la jurisdicción ordinaria que conocerá de todos los asuntos que no estén atribuidos por la Constitución o la ley a otra jurisdicción La Jurisdicción penal militar y la jurisdicción especial indígena ejercen función jurisdiccional pero no hacen parte de la Rama Judicial. 20.

A su vez, el artículo 13 de la misma norma establece que dicha función también será ejercida por el Congreso de la República, las autoridades administrativas y los particulares que actúan como conciliadores o árbitros habilitados por las partes. 21. Debido a lo anterior, la Corte Constitucional, en decisiones como la A155-19[footnoteRef:5], ha establecido que se entiende configurado un conflicto de jurisdicciones, en virtud del presupuesto subjetivo, cuando « la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones » condición que se incumple, entre otros, en aquellos eventos en los que « (a) sólo sea parte una autoridad;

(b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales » en los términos de la precitada Ley 270 de 1996. [5: Reiterada en CC. A059-23. 26 ene. 2023, entre otras.] 22. Sumado a ello, ese mismo alto tribunal ha establecido que, en virtud del principio de soberanía, independencia e igualdad de los Estados, las entidades extranjeras gozan de inmunidad de ejecución, motivo por el cual, los jueces colombianos no ejercen autoridad, ni jurisdicción sobre ellas y no tienen la capacidad de exigirles la aplicación de sus decisiones, por fuera de los canales diplomáticos previstos para ello[footnoteRef:6]. [6: CC.

Sentencia C-137 de 1996 y Sentencia T-093/12.] 23. Por tal motivo, resulta abiertamente improcedente postular la existencia de un conflicto de jurisdicciones entre autoridades nacionales y extranjeras, en las condiciones pregonadas por el defensor del accionante y, en todo caso, tal pretensión resultaría inane, puesto que los funcionarios judiciales de nuestro país carecen de las facultades necesarias, fuera del canal diplomático, para ordenarle a sus homólogos foráneos asumir el conocimiento de una actuación promovida en Colombia. 24.

Por consiguiente, la argumentación plasmada en el auto emitido el 19 de diciembre de 2024, revela que el referido rechazo estuvo debidamente motivado, de forma clara y precisa, conforme a las normas aplicables a la materia y las circunstancias procesales relacionadas con esas pretensiones. 25. De ese modo, se concluye que el juez constitucional no estaría habilitado para inmiscuirse en la esfera de competencia del juzgado demandado, con el fin de dejar sin efecto el aludido rechazo de plano, toda vez que, esta última determinación no estuvo afectada por un defecto protuberante, ni resultó caprichosa o arbitraria.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.

RESUELVE

1. Confirmar el fallo recurrido, acorde con lo argumentado en la parte motiva de esta providencia. 2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. Cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2