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STP3560-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Jorge Hernán Díaz Soto

Decreto 2591 de 1991

CUI 63001220400020240000701 Radicado 136136 TUTELA SEGUNDA INSTANCIA SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP3560-2024 Radicación # 136136 Acta 044 Bogotá D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación presentada por LUIS EVELIO OSPINA ROMÁN contra la sentencia de tutela proferida el 16 de febrero de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, mediante la cual negó el amparo de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación. Al trámite fueron vinculadas la Dirección Seccional de Fiscalías y la Ventanilla Única de Correspondencia, ambas de Armenia y la Subdirección Regional de Apoyo del Eje Cafetero.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: El 20 de septiembre de 2023, LUIS EVELIO OSPINA ROMÁN solicitó a la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación la certificación electrónica de tiempos laborados -CETIL-, correspondiente al periodo comprendido entre el 30 de enero de 1994 al 31 de marzo de 1997. No obstante, a la fecha de la presentación de la demanda de tutela (9 feb. 2024) no ha obtenido respuesta.

Su pretensión es que se ordene a la autoridad accionada contestar su requerimiento a la mayor brevedad posible. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Por auto del 9 de febrero de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia admitió la tutela y corrió el traslado al sujeto pasivo y vinculados de la acción. La Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación informó que el 13 de febrero de 2024 emitió respuesta de fondo a la petición a la que se refiere la tutela, la cual fue comunicada al demandante a través del correo electrónico autorizado para tal fin.

En ese sentido, le envío tres (3) certificados correspondientes a los periodos de tiempo comprendidos entre el 16 de junio de 1988 al 30 de junio de 1992, del 1º de julio de 1992 al 30 de octubre de 1994 y del 1º al 30 de noviembre del último año referido. La Subdirección Regional de Apoyo del Eje Cafetero y la Ventanilla Única de Correspondencia, ambas de Armenia, pidieron la desvinculación de la acción de tutela dada su falta de legitimación en la causa por pasiva.

La Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia negó el amparo del derecho fundamental de petición. Determinó que las pretensiones de LUIS EVELIO OSPINA ROMÁN fueron resueltas por la fiscalía accionada durante el trámite de la tutela y, por tanto, se configura un hecho superado por carencia actual de objeto. El demandante impugnó el fallo.

A su juicio no existe hecho superado, en razón a que la entidad accionada no certificó el tiempo requerido en la solicitud. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Corte es competente para resolver la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por un tribunal superior de distrito judicial.

Advierte la Corte que durante el trámite de primera instancia la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia estableció que la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación resolvió la petición del accionante. Sin embargo, omitió examinar si la respuesta suministrada es de fondo, clara y congruente con lo solicitado por éste.

Para el efecto, resulta necesario establecer los términos de la petición inicial y contrastarlos con la contestación. Acorde con los documentos aportados, el 20 de septiembre de 2023 LUIS EVELIO OSPINA ROMÁN solicitó a la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación «expedir certificación de labores en la Fiscalía General de la Nación dentro del periodo comprendido entre el 30 de septiembre de 1994 al 31 de marzo de 1997».

Por su parte, mediante correo electrónico del 13 de febrero de 2024, la autoridad judicial accionada envió tres (3) certificaciones laborales emitidas por la Oficina de Bonos Pensionales de esa entidad, correspondientes a los periodos de tiempo comprendidos entre el 16 de junio de 1988 al 30 de junio de 1992, del 1º de julio de 1992 al 30 de octubre de 1994 y del 1º al 30 de noviembre del último año referido.

En cuanto al tiempo requerido, le informó que «a la fecha de expedición del presente oficio se ha remitido la documentación obtenida producto de las actuaciones desplegadas a PENSIONES NIVEL CENTRAL, quien se encuentra verificándola, junto con la TESORERÍA de la entidad, para determinar si la misma cumple con las condiciones necesarias para la expedición del certificado CETIL solicitado, registrando los valores liquidados y debidamente cancelados».

Así las cosas, manifiesto es que dicha respuesta no resulta constitucionalmente admisible, en la medida en que no guarda correspondencia con la pretensión formulada por LUIS EVELIO OSPINA ROMÁN. En todo caso, se aclara que atender los requerimientos ciudadanos de manera congruente no implica la aceptación de lo solicitado. Por ende, la Corte revocará la sentencia impugnada y, en su lugar, amparará el derecho de petición invocado.

En consecuencia, ordenará a la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, responda de fondo, claro y acorde con lo solicitado, el requerimiento presentado por el actor el 20 de septiembre de 2023. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. REVOCAR la sentencia del 16 de febrero de 2024, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia negó el amparo solicitado por LUIS EVELIO OSPINA ROMÁN. 2. En su lugar, AMPARAR su derecho de petición y, en consecuencia, ORDENAR a la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, responda de fondo, claro y acorde con lo solicitado, el requerimiento del 20 de septiembre de 2023 presentado por el actor. 3.

NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GERARDO BARBOSA CASTILLO HUGO QUINTERO BERNATE Comisión de servicios NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 6