Radicado 76001220400020250169201 Número interno 151414 Impugnación de tutela JULIANA RODRÍGUEZ MARTÍNEZ FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP356-2026 Radicación n°. 151414 Acta nº. 006 Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintiséis (2026). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por la accionante JULIANA RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, frente al fallo proferido el 27 de noviembre de 2025[footnoteRef:1], por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, le negó el amparo de tutela que presentó contra el Juzgado 8° Penal del Circuito de esa misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y mínimo vital, al interior del incidente de desacato con radicado No. 2024-00127-00 que promovió contra la Nueva EPS, la AFP Porvenir, la Clínica Nuestra Señora de los Remedios S.A.S. y la Superintendencia Nacional de Salud; trámite al que fue vinculada como tercera con interés la Fundación Valle del Lili y las partes e intervinientes en la referida actuación. [1: Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 12 de diciembre de 2025.] II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 2. Fueron precisados por la Sala Penal del Tribunal de Cali, en el fallo de primera instancia, en los siguientes términos: «2.- Juliana Rodríguez Martínez, quien manifiesta ser una persona con discapacidad severa, madre cabeza de hogar y paciente con enfermedades huérfanas (Porfiria Aguda Intermitente y Artritis Juvenil Severa), interpone acción de tutela contra el auto del 4 de noviembre de 2025 proferido por el Juzgado 8° Penal del Circuito de Cali, mediante el cual dicho despacho se abstuvo de abrir un incidente de desacato relacionado con órdenes de una sentencia previa que amparó su derecho al mínimo vital y ordenó la expedición y pago continuo de incapacidades[footnoteRef:2]. [2: Fallo de tutela de 17 de enero de 2025.] 3.- Afirma que el juzgado incurrió en error manifiesto, puesto que declaró cumplida la sentencia basándose únicamente en el pago de incapacidades hasta octubre de 2024, ignorando que la obligación era continua, en razón del concepto de rehabilitación desfavorable del 27 de marzo de 2025, que obliga a la Nueva EPS a seguir expidiendo incapacidades.
Señala que la EPS se niega a expedir nuevas incapacidades desde el 21 de abril de 2025, pese a que la IPS “Cuidarte en Casa” acreditó capacidad para emitirlas retroactivamente. 4.- Alega que el juzgado incurrió en error en la valoración del cumplimiento, porque la obligación no se limita a pagos anteriores, sino que debe mantenerse mientras persista su estado de salud.
Añade que la negativa vulnera gravemente su mínimo vital y el de su hija de 20 meses, puesto que no cuenta con otra fuente de ingresos». 3. En virtud de lo anterior, solicitó: (i) Dejar sin efectos el auto de archivo emitido el 4 de noviembre de 2025 por el Juzgado 8° Penal del Circuito de Conocimiento de Cali en el incidente de desacato y ordenar la reapertura del trámite para que se resuelva conforme a derecho.
(ii) Oficiar a Nueva EPS para que ordene a la IPS Cuidarte en Casa que expida incapacidades médicas retroactivas y garantizar su pago por parte de Nueva EPS y AFP Porvenir. (iii) Imponer sanciones correctivas por el «incumplimiento» al fallo de tutela emitido el 17 de enero de 2025 por el mencionado despacho. III. FALLO IMPUGNADO 4. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali negó el amparo constitucional invocado, luego de considerar que la autoridad judicial demandada no incurrió en defecto alguno de procedibilidad que habilitara la intervención excepcional del juez de tutela en un incidente de desacato.
Sobre el particular indicó: «Revisada la providencia cuestionada, la Sala no advierte actuación irregular alguna por parte del juzgado accionado. Por el contrario, se constata que dicho despacho desplegó las gestiones necesarias para verificar el cumplimiento de la orden impartida en sede de tutela y, una vez corroborado dicho cumplimiento, procedió a clausurar el trámite de manera adecuada». 5.
Por otro lado, precisó que Nueva EPS efectuó el pago de las incapacidades médicas a favor de la accionante, lo que permitió evidenciar el cumplimiento de la orden constitucional y la materialización de la protección de los derechos fundamentales amparados en el fallo. 6. Respecto de las incapacidades médicas de carácter «retroactivo» que deprecó, precisó que no era procedente concederlas por vía de tutela, toda vez que no están contenidas en la orden de amparo cuyo cumplimiento pretendió a través del incidente de desacato. 7.
Frente a la pretensión de que se ordene a Nueva EPS y a la IPS Cuidarte en Casa que expidan incapacidades médicas retroactivas, afirmando que tales entidades se han negado a hacerlo, indicó que también resultaba improcedente en esta sede por cuanto la competencia para expedir incapacidades médicas corresponde de manera exclusiva al médico tratante, y no al juez de tutela[footnoteRef:3]. [3: Artículo 2.2.3.1.4 del Decreto 1427 de 2022.] 8.
Finalmente, en cuanto a la atención médica urgente reclamada por la accionante en la Fundación Valle del Lili, consideró que en el expediente no obraba algún servicio médico pendiente de ser autorizado o prestado, ni una remisión direccionada ante dicha institución que haya negada, por lo que no se acreditó la falta de prestación del servicio solicitad y no habría lugar a conceder el amparo.
IV. IMPUGNACIÓN 9. Inconforme con la decisión, la demandante la impugnó con fundamento en que el A quo no valoró el concepto de rehabilitación desfavorable de 27 de marzo de 2025, su situación familiar, económica, médica y de discapacidad, con lo cual desconoció el precedente jurisprudencial vigente sobre el mínimo vital, la continuidad en la prestación de servicios médicos y la expedición de incapacidades, así como la Ley 1996 de 2019[footnoteRef:4]. [4: «Por medio de la cual se establece el régimen para el ejercicio de la capacidad legal de las personas con discapacidad mayores de edad».] 10.
Agregó que se demostró: (i) la existencia de órdenes de atención médica pendientes, decretadas por el Juzgado 10° Civil Municipal de Cali en la sentencia de tutela No. 244/2024 que «ordenó específicamente atención en la Fundación Valle del Lili y por 14 especialidades médicas»; (ii) «certificados médicos actualizados que acreditan la necesidad de atención urgente especializada»; y (iii) el incumplimiento de Nueva EPS por no pagar la totalidad de las incapacidades médicas y negarse a expedir «incapacidades retroactivas». 11.
Con fundamento en lo anterior, solicitó revocar el fallo impugnado y acceder a sus pretensiones. V. CONSIDERACIONES 12. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 «modificado por el Decreto 333 de 2021», en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Adolescentes del Tribunal de Cali, de quien es su superior funcional. 13.
El artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el canon 1º del Decreto 2591 de 1991, dispone que toda persona tendrá derecho a incoar acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estos hayan sido vulnerados o estén amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la Ley contempla, amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se configure un perjuicio irremediable que deba evitarse, a través del uso del trámite constitucional como mecanismo transitorio, mientras que la vía judicial ordinaria atiende el asunto. 14.
Lo anterior, permite concluir, que a esta acción solo se acude cuando ya se ha hecho uso de todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios para hacer cesar el supuesto quebrantamiento de las garantías (CC C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros). 15. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla, o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional. 16.
Dadas las pretensiones formuladas en la demanda, resulta necesario precisar que esta acción constitucional es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 16.1.
Los primeros se contraen a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela[footnoteRef:5]. [5: CC C-590/05;
T-780/06; T-332/12 -entre otras.] 16.2. Mientras que los específicos, exigen la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). 17.
Adicionalmente, cuando el amparo invocado se dirige contra una decisión judicial que se adopta durante el trámite de un incidente de desacato o con ocasión de la solicitud de cumplimiento de un fallo de tutela, la Corte Constitucional ha establecido que solo es procedente sí: (a) la actuación se encuentra en firme; (b) se configuró alguno de los requisitos específicos de procedibilidad; y (c) existe consonancia entre lo planteado al interior del proceso y lo que se solicita en la nueva demanda, de manera que no debe traer a colación alegaciones nuevas, ni solicitar pruebas novedosas que no pidió durante el desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio.
Sobre el particular, en sentencia CC SU-034/18 indicó: «Se tiene que la jurisprudencia trazada por esta Corporación sostiene que para enervar mediante acción de tutela la providencia que resuelve un incidente de desacato, es preciso que se reúnan los siguientes requisitos: i) La decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriada; es decir que la acción de tutela es improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite –incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso–. ii) Se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos, la configuración una de las causales específicas (defectos). iii) Los argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio. 18.
Igualmente, su estudio estará limitado al trámite y decisión adoptada en el incidente, sin poder analizar los fundamentos de la decisión de tutela, pues es claro que el debate propuesto por tal vía ya fue debidamente concluido. Análisis del caso concreto 19. Sobre los requisitos generales, se evidencia lo siguiente: (i) El presente asunto es de relevancia constitucional, en la medida que la decisión censurada involucra derechos superiores como el debido proceso y mínimo vital al interior de un incidente de desacato.
(ii) En principio, la accionante no cuenta con otros medios de defensa judicial, pues contra el auto de archivo emitido el 4 de noviembre de 2025 en el trámite de incidente de desacato, al igual que el proferido el 19 siguiente del mismo mes y año, por medio del cual el Juzgado se negó a reconsiderar esa decisión, no procedían recursos. (iii) Se encuentra acreditado el requisito de inmediatez, toda vez que acudió a esta vía excepcional dentro de un término razonable.
(iv) Identificó los hechos que generaron la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. (v) No se dirige contra un fallo de tutela. Así las cosas, se observan someramente acreditados los requisitos generales. 20. Respecto de la existencia de defectos específicos, esta Sala no evidencia su configuración, pues si bien la impugnante sostuvo que sus derechos fundamentales fueron vulnerados por la autoridad judicial convocada, porque no valoró las pruebas aportadas al trámite de incidente de desacato que demostraban el presunto incumplimiento por parte de Nueva EPS y los demás vinculados, de la lectura de las decisiones objetadas se advierte errada tal apreciación, como a continuación se expone: 20.1.
La orden impartida por el juez de tutela (Juzgado 8° Penal del Circuito de Conocimiento de Cali) en el fallo de 17 de enero de 2025, cuyo cumplimiento reclamó la actora, consistió en el pago de cuatro incapacidades médicas con cargo a Nueva EPS, así: «SEGUNDO: ORDENAR a la NUEVA EPS, a través de su Representante Legal y/o quien haga sus veces, que en término de cinco o (5) días hábiles siguientes a que la accionante perfeccione y realice la entrega de la documentación completa, proceda a autorizar y pagar las incapacidades desde el día 3 así: a. Incapacidad desde el día desde el día 28 de junio de 2024 hasta el día 25 de julio de 2024, para un total de 28 días de incapacidad. b. Incapacidad desde el día 26 de julio de 2024 hasta el día 24 de agosto de 2024, para un total de 30 días de incapacidad. c. Incapacidad desde el día 25 de agosto de 2024 hasta el día 23 de septiembre de 2024, para un total de 30 días de incapacidad. d. Incapacidad desde el día el día 24 de septiembre de 2024 hasta el día 23 de octubre de 2024, para un total de 30 días de incapacidad». 20.2.
Durante el trámite del incidente de desacato se demostró que Nueva EPS dio cumplimiento al fallo y reconoció y pagó las incapacidades descritas anteriormente: Fecha de inicio Fecha final Número de días 24/06/2024 25/07/2024 28 26/07/2024 24/08/2024 30 25/08/2024 23/09/2024 30 24/09/2024 23/10/2024 30 20.3. En virtud de ello y dado que la incidentada aportó copia de las facturas que acreditaban el pago de tales incapacidades a la libelista, el juzgado accionado dispuso archivar el incidente de desacato por cumplimiento del fallo. 20.4.
Inconforme con esa decisión, la quejosa insistió en la continuidad del incidente de desacato alegando que Nueva EPS se negó a expedir nuevas incapacidades. 20.5. En atención a ello, con auto de 19 de noviembre de 2025 el Juzgado 8° Penal del Circuito de Conocimiento le aclaró a la accionante que la orden de tutela no contempló la emisión y reconocimiento de incapacidades posteriores a las ya decretadas, por lo que resultaba improcedente su reclamo. 21.
Bajo ese panorama, para esta Sala resulta razonable lo resuelto por la autoridad judicial accionada, pues no omitió las pruebas aportadas al incidente de desacato, ni desconoció el precedente jurisprudencial vigente o sus condiciones económicas, médicas y personales; por el contrario, respetó el núcleo esencial del derecho fundamental amparado, el cual devino satisfecho ante la acreditación del pago de las incapacidades reconocidas en el fallo de tutela de 17 de enero de 2025 ya mencionado. 22.
En punto a las incapacidades que reclama como de carácter «retroactivo», no se observa incorrección alguna por parte del juez de tutela demandado, pues no se aprecia una orden de amparo de esa naturaleza, por lo que mal podría forzar tales pagos por vía del incidente de desacato. 23. Así las cosas, independientemente de que lo resuelto no satisfaga los intereses de la accionante, no observa la Sala la existencia de defectos específicos de procedibilidad que tornen indispensable su intervención en el aludido trámite.
Además, la naturaleza y finalidad del desacato no es la sanción en sí misma, sino propiciar que se cumpla el fallo de tutela (Ver, CC C-367/2014 y CSJ ATP1598-2019, reiterado en ATP 12 may. 2020, rad. 109784; ATP1142-2020 y ATP136-2021, entre otros). 24. El incidente de desacato se encuentra delimitado por lo dispuesto en la providencia de constitucional que ordena el amparo; de manera que, una vez cobra ejecutoria esa decisión, por vía de principio su cumplimiento se limita a lo estrictamente ordenado en la parte resolutiva de la decisión. 25.
Referente a las demás pretensiones reclamadas, deviene jurídicamente correcto lo resuelto por el Tribunal en primera instancia, pues no demostró la existencia de órdenes de atención médica pendientes y, si bien aludió a algunas decretadas por el Juzgado 10° Civil Municipal de Cali en la sentencia de tutela No. 244/2024, lo cierto es que deberá propender por su cumplimiento al interior de ese trámite constitucional y no a través de uno nuevo. 26.
Frente a la petición de imponer sanciones correctivas por lo que denominó «incumplimiento» al fallo de tutela emitido el 17 de enero de 2025, observa esta Sala que tampoco resulta procedente, toda vez que se trata de una pretensión que no está encaminada a proteger derechos fundamentales. Si la accionante considera que la autoridad judicial y los vinculados incurrieron en alguna falta en el trámite de la actuación -cuya posible ocurrencia no se advierte prima facie del recuento fáctico-, es ella quien debe acudir a los entes competentes, de conformidad con las reglas aplicables a ese tipo de procesos, sin requerir para ello el aval del juez de tutela, intervención que está orientada únicamente al amparo de derechos fundamentales cuando se evidencia su vulneración, eventualidad que aquí no se presentó. 27.
Así las cosas, lo procedente será confirmar el fallo impugnado, pues, de acuerdo con lo expuesto en precedencia, no se acreditó que los autos objeto de censura, proferidos en el trámite incidental, hubiesen vulnerado los derechos fundamentales de la accionante. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.
RESUELVE
1. Confirmar el fallo recurrido, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. 2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. Cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaría 11