CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de tutela Radicado 71361 DIDIER ARLEY DUARTE DAZA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobada acta número 8 STP356-2014 Radicado No. 71361 Bogotá D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil catorce (2014) Se pronuncia la Sala sobre la impugnación propuesta por DIDIER ARLEY DUARTE DAZA, contra el fallo proferido el 2 de diciembre de 2013 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela propuesta contra la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, EL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE CÚCUTA –DIRECCIÓN Y ÁREA JURÍDICA-, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Así los resumió el A Quo: Indica el accionante, que el día 26 de septiembre de 2013, fue notificado del oficio 422 COCUC-AJUR-, firmado por la asesora jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Cúcuta, en donde le informaban que dicha dependencia no había recibido en aquella ocasión los antecedentes de la DIJIN y de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN para adelantarle el trámite correspondiente al beneficio administrativo de hasta 72 horas, y hasta el momento, casi mes y medio después, no ha recibido información alguna donde le aclaren que ha sucedido con dicho procedimiento del beneficio administrativo o en qué etapa se encuentra.
Por lo anterior, el actor considera que se le han vulnerado sus derechos fundamentales, sin puntualizar específicamente cuál de ellos considera transgredido. FALLO IMPUGNADO Apuntó el Tribunal que si bien el accionante no fue claro respecto a sus planteamientos y a los derechos fundamentales que pretendía le fueran protegidos, del contexto de la demanda se infería que se trataba del derecho de petición, sin que tuviera lugar la protección del mismo en tanto, según lo informó el Área de Jurídica del Establecimiento Penitenciario de Cúcuta, en este momento la DIJIN, la SIJIN y la Fiscalía General de la Nación, han remitido la información que se requiere para evaluar su petición de permiso administrativo de hasta 72 horas para salir del Penal, quedando pendiente que el accionante reporte la dirección a la cual acudirá en caso de obtener tal beneficio, a fin de que la trabajadora social del instituto penitenciario proceda a ser la visita domiciliaria preliminar.
Apuntando que, según lo informó la autoridad antes citada, el accionante se ha negado a ser notificado de la anterior situación, el A Quo estimó que bajo este contexto puede tenerse por superado el hecho que fundamentó la demanda, por lo que negó sus pretensiones. LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la accionante, apuntando que > CONSIDERACIONES DE LA CORTE Dado que la competencia del juez de tutela, según lo establece la Constitución Política en su artículo 86, se enmarca en la protección de de los derechos fundamentales amenazados o en potencial riesgo, cuando esa amenaza o riesgo desaparecen o superan, también lo hace la posibilidad de intervención del juez de amparo.
En ese contexto, actualmente la tutela invocada no tiene razón de ser, pues si su objetivo consistía en lograr que entidades como la SIJIN, la DIJIN y la Fiscalía General de la Nación, remitieran al Establecimiento Penitenciario de Cúcuta la información que se requiere con el fin de valorar si el actor resulta apto para ser beneficiario de un permiso administrativo de hasta 72 horas para salir del Penal, resulta que esa pretensión se encuentra satisfecha en la medida en que, según lo informó el Área Jurídica de esa institución, la documentación respectiva ya fue allegada y de ello intentaron enterar al demandante el 25 de noviembre de 2013, a lo cual aquél se negó –ver folio 18-.
En el citado oficio de notificación se le indicaba al actor que para efectos de continuar el trámite administrativo correspondiente, debía precisar, por escrito, datos básicos sobre la dirección residencial en la cual cumpliría el beneficio y sobre la persona que se haría a cargo durante el tiempo de su disfrute. En ese contexto, la propia negativa del accionante a recibir la información que le permitiría continuar con el citado trámite, ha impedido que el mismo siga su curso normal, siendo que, bajo esta perspectiva, respecto a la vulneración al derecho de petición por las autoridades accionadas, este asunto ya se superó, de tal forma que, como lo ha expuesto la Corte Constitucional: …una vez interpuesta la acción de tutela las causas o circunstancias de hecho que originaban la supuesta amenaza o violación de derechos fundamentales del accionante cesan, desaparecen o se superan, no existe un objeto jurídico sobre el cual proveer y por tanto, la acción impetrada se torna improcedente por cuanto el amparo pretendido perdería eficacia e inmediatez y, por ende, su justificación constitucional.
Sentencia T-212 de 2006. Bajo este contexto, se impone la confirmación del fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIA 1 6