CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación de Tutela 72576 A/ Rafael Antonio Sierra Méndez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP3557-2014 Radicación n° 72576 Acta No. 82 Bogotá, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil catorce (2014) ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el apoderado de RAFAEL ANTONIO SIERRA MÉNDEZ respecto del fallo proferido el 29 de enero del año en curso por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada contra la Sala Civil -familia - Laboral del Tribunal Superior de Montería, por la presunta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia y asociación sindical. 1.
ANTECEDENTES Los consignó la Sala de primera instancia en los siguientes términos: Adujo el actor que la empresa Brink’s de Colombia S.A, el 8 de julio de 2013, presentó demanda especial de fuero sindical – permiso para despedir, en su contra; que al contestar la demanda, presentó la excepción previa de prescripción, dado que los hechos que esgrimió la empresa demandante para solicitar el levantamiento del fuero sindical, ocurrieron entre el 23 de enero y el 27 de marzo de 2013 y fueron conocidos inicialmente por la empresa el 18 de marzo de la anualidad pasada, por informe rendido por Juan Ismael Pérez Cely a la gerencia de operaciones y seguridad; que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería declaró fundada la excepción propuesta y finalizó el proceso.
Que la anterior decisión fue apelada por la parte demandante y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Montería, mediante providencia del 14 de noviembre de 2013, revocó la decisión recurrida; que tal determinación «viola flagrantemente la ley», porque el CPT y SS Art. 118A establece que las acciones que emanen del fuero sindical prescriben en dos meses, fecha que se cuenta a partir del momento en que la empresa tuvo conocimiento de los hechos constitutivos de la justa causa que se invoca, o desde que se haya agotado el procedimiento convencional o reglamentario correspondiente; que en este asunto está más que probado que no existe tal procedimiento para despedir en el reglamento interno de trabajo ni en la convención colectiva y que para el momento que se presentó la demanda, 8 de junio de 2013, ya estaba prescrito el término, dado que la empresa tuvo conocimiento de los hechos el 18 de marzo de igual año. Señaló que el Tribunal desconoció la perentoriedad de los términos y trasladó el inicio del término prescriptivo al momento de llamado a descargos del trabajador, lo que ocurrió el 8 de mayo de 2013, fecha para la cual ya había trascurrido un mes y 20 días del conocimiento de los hechos por parte de la empresa.
El actor se duele porque el Tribunal «acata totalmente» el criterio de la Corte Constitucional, porque considera que el mismo modifica el término prescriptivo señalado en la ley para esta clase de procesos. En consecuencia, acude al presente mecanismo de amparo constitucional, a efecto de que se protejan los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, derecho de defensa y asociación sindical.
Solicita dejar sin efecto el auto dictado por el Tribunal accionado, el 14 de noviembre de 2013, para que, en su lugar, cobre firmeza el dictado por el juzgado de primera instancia que declaró próspera la excepción previa de prescripción.
2. EL FALLO IMPUGNADO La Corte Suprema de Justicia a través de la Sala de Casación Laboral, negó la petición de amparo por las siguientes razones: 1. Del estudio de la documentación allegada con el escrito de tutela, se tiene que en el proceso especial de fuero sindical –permiso para despedir-, que adelantó la empresa Brink`s de Colombia S.A. contra el accionante, no se incurrió en yerro protuberante por parte de la autoridad accionada. 2.
Los argumentos usados por el accionado no se apartan de las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y obedecen a la labor de hermenéutica propia del operador judicial. 3. La tutela no es una instancia a la cual puedan acudir los administrados a efecto de obtener solución a sus conflictos de mero rango legal o para debatir sus tesis jurídicas o probatorias sobre un determinado asunto.
3. LA IMPUGNACIÓN El apoderado de la parte actora impugnó el fallo, en aras de lograr su revocatoria, y como sustento de su inconformidad expuso: 1. Que entiende de la lectura de la providencia impugnada que basta con un análisis jurisprudencial razonado por parte del Tribunal de Montería, para que no sea procedente la tutela en su contra, sin importar que se violen derechos fundamentales. 2.
No comparte el argumento según el cual la tutela no es una instancia para obtener una solución de conflictos eminentemente legales o para debatir tesis jurídicas y probatorias, toda vez que en el presente caso ello no está ocurriendo, pues lo que se pretende es señalar que el accionado violó normas legales como es el término perentorio para acudir a la acción de levantamiento del fuero sindical. 3.
La tutela es el único mecanismo con el que cuenta para direccionar un proceso donde se ha violado la ley. 4. CONSIDERACIONES 1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio de doble instancia. 2. De entrada la Sala advierte la manifiesta improcedencia de la solicitud de amparo, imponiéndose en consecuencia la confirmación del fallo proferido por la Sala de Casación Laboral, en atención a las razones que a continuación se exponen. 2.1.
La potestad de controvertir las decisiones de los jueces a través de la acción de tutela tiene un alcance excepcional y restringido, según lo han precisado la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992 y la jurisprudencia de esta Sala; todo ello por virtud de un cabal respeto de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial.
La razón de tal postura no es distinta a evitar que la misma se convierta en un instrumento adicional para discutir la disparidad de posiciones entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es otra que denunciar la violación de los derechos fundamentales. Este criterio no resulta absoluto, pues si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo; por el contrario, son improcedentes aquellas demandas en las que primen consideraciones personales o subjetivas del accionante que se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad que acredite una causal de procedibilidad (sentencias T 200 y T-684 de 2004 y T-658 y T-939 de 2005) de la acción constitucional. 3.
En el asunto bajo estudio, escapa al conocimiento del juez constitucional la temática planteada por el impugnante, por cuanto lejos está de constituir la decisión cuestionada una afrenta a los derechos fundamentales invocados, por la simple circunstancia de haberle resultado adversa a sus intereses, así se desprende del estudio efectuado a la decisión cuestionada. 3.1.
En efecto, dicha decisión se estructuró en las reglas propias de la razonabilidad con un ejercicio hermenéutico ajustado a la actividad judicial, sin que el accionado desbordara el ámbito propio de sus competencias. 3.2. De modo que la Sala Civil – Familia Laboral para proferir el auto que se cuestiona, citó las normas laborales pertinentes para proceder a explicar que el empleador conoció de los hechos constitutivos de justa causa para ejercer la acción de levantamiento de fuero sindical el 18 de marzo de 2013, procediendo a llamar al quejoso para diligencia de descargos el 8 de abril siguiente, trámite que finalizó el pasado 8 de mayo.
A partir de lo anterior, sostuvo el juez colegiado que aunque el trámite descrito no se encuentra establecido en ninguna normatividad interna de la empresa demandante, el mismo obedece a que la Corte Constitucional en sentencia C -594 de 1998 amplió el conjunto de garantías de los trabajadores « hasta el punto de consagrar, a su favor la posibilidad de ejercer el derecho de defensa frente al empleador antes de que se lleve a cabo la terminación del contrato de trabajo ».
Así mismo sostuvo que mediante sentencia T-546 de 2000 el Tribunal constitucional determinó que este requisito cobijaba « todas las causales de terminación unilateral del contrato de trabajo con justa cusa por parte del empleador ». 3.3. Por lo expuesto, el juez de alzada concluyó que en el presente caso, la fecha desde la cual se debe contabilizar el término de los 2 meses para iniciar el levantamiento del fuero sindical es el 8 de mayo de 2013, cuando terminó la investigación administrativa que propendía por respetar las garantías y derechos del accionante y no antes como éste erradamente lo pretende. 4.
Así las cosas, al haberse definido la controversia al interior del correspondiente trámite, no está al arbitrio del impugnante acudir a la acción constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado favorable, pues según se vio, fue el análisis de la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso, el fundamento para adoptar la determinación que ahora se pone en tela de juicio 5.
En tal virtud, inadmisible resulta la pretensión del demandante al invocar vulneración de derechos fundamentales, aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación normativa y jurisprudencial efectuada, ya que emerge claro que la determinación que ahora se cuestiona fue adoptada con apego al principio de legalidad. Desde luego y así no lo comparta el recurrente, lo único que busca él es convertir a la tutela en una tercera instancia, al proponer un nuevo examen de los aspectos discutidos en las fases normales del proceso. 6.
Finalmente, la parte actora debe entender que la sola inconformidad con la determinación adoptada, no significa per se la violación de sus derechos fundamentales, ya que no se advierte que diste de un criterio razonable de interpretación y que se enmarque dentro de una de las causales específicas de procedencia de la acción constitucional en contra de providencias judiciales.
De admitirse la discusión propuesta en la demanda, sería desconocer los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. De allí que impedido se encuentra el juez constitucional para inmiscuirse en la discusión jurídica debatida ante los jueces naturales de la actuación, al no concurrir quebrantamiento a garantías constitucionales. 7.
Así las cosas, habrá de confirmarse el fallo, al no existir razones que ameriten derruirlo, según se anunció en precedencia. * * * * * En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado.
Segundo.- NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 10