CUI 11001220400020240050801 Número Interno136146 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP3556-2024 Radicación #136146 Acta 044 Bogotá, D. C., cinco (5) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por EFRAÍN CASTILLO SIERRA, contra la sentencia proferida el 21 de febrero de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por el Juzgado 28 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, y las Cárceles y Penitenciarías de Media Seguridad de Bogotá y Villavicencio.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: El 1° de diciembre de 2005 el Juzgado 13 Penal del Circuito con función de Conocimiento de Bogotá condenó a EFRAÍN CASTILLO SIERRA en el proceso 110016000023200504150, a 8 años 6 meses de prisión por el delito de acceso carnal violento en concurso homogéneo y heterogéneo con incesto. El 12 de marzo de 2010, el Juzgado 1° de Ejecución de Penas de Villavicencio le concedió la libertad condicional.
El 10 de septiembre de 2014 el Juzgado 51 Penal del Circuito lo condenó a 208 meses de prisión, por los delitos de acceso carnal violento en concurso heterogéneo con acceso carnal abusivo con menor de catorce años, ambos agravados y en concurso homogéneo, en el proceso 110013104051201400076. Esta sentencia fue confirmada en segunda instancia el 3 de agosto de 2015.
El 18 de enero de 2017 el Juzgado de Ejecución de Penas de Girardot decretó la acumulación jurídica de las penas, y la fijó en 289 meses y 18 días de prisión. En auto del 24 de junio de 2022, ordenó la remisión del expediente a Bogotá, toda vez que el condenado fue trasladado al complejo carcelario La Picota. El 6 de septiembre de 2022 el Juzgado 28 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá avocó su conocimiento, por competencia. El demandante manifestó que desde que se encuentra cumpliendo la sanción no se ha podido entrevistar con la titular de este despacho.
Los días 2 y 6 de noviembre de 2023 pidió una entrevista con la funcionaria en el establecimiento carcelario o en el juzgado, pues en estas fechas disfrutaría de un permiso de 72 horas. De no ser posible, se llevara a cabo de manera virtual, sin obtener respuesta. De otra parte, reprochó que las Cárceles y Penitenciarías de Media Seguridad de Bogotá y Villavicencio se niegan a remitir las certificaciones sobre redención de pena durante los periodos comprendidos de 2005 a 2007 y de 2007 a 2010, respectivamente.
Por lo anterior, acudió a la tutela en busca del amparo de sus derechos al debido proceso, petición y de acceso a la administración de justicia. Su pretensión es que se ordene al Juzgado accionado contestar las peticiones y a las cárceles enviar los cómputos de las actividades realizadas para efectos de redimir pena. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Con auto del 12 de febrero de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá avocó el conocimiento de la acción de tutela y corrió el traslado correspondiente a los sujetos pasivos de la acción. La Secretaria del Centro de Servicios Administrativos de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio informó que en esa dependencia no existen peticiones a nombre del actor pendientes por resolver.
La Juez 28 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá indicó que dio trámite a las solicitudes de entrevista carcelaria invocadas por el demandante los días 2 y 6 de noviembre de 2023. El Juez 1º de Ejecución de Penas de Villavicencio alegó la ausencia de legitimación en la causa, al no tener competencia para pronunciarse frente a los hechos denunciados.
El Director del Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Media Seguridad La Modelo y la Subdirectora de la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Villavicencio, acreditaron el envío de los certificados de cómputos obrantes en dichas entidades a nombre del actor, al centro de reclusión La Picota. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo por carencia de objeto por hecho superado.
El demandante impugnó el fallo. Reprochó que la Juez 28 de Ejecución de Penas se negó a entrevistarlo personalmente con el fin de aclarar y acreditar con las pruebas obrantes en el proceso, que tiene derecho a la libertad por pena cumplida. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. El objetivo de la impugnación es que la Juez 28 de Ejecución de Penas de Bogotá dé respuesta a las peticiones formuladas por CASTILLO SIERRA los días 2 y 6 de noviembre de 2023, encaminadas a que le realice una entrevista personal, en ese despacho o en la cárcel.
Ahora bien, durante el trámite se estableció, mediante los soportes pertinentes, que el 6 de diciembre de 2023 el juzgado de ejecución de penas ordenó al grupo Asistencia Social del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas realizar la entrevista, la cual se llevó a cabo el 13 de febrero de 2024, en el establecimiento carcelario.
En su transcurso de diligenció la ficha de visita carcelaria y se abordaron aspectos relacionados con las actividades realizadas por el condenado para redimir tema, su historia de vida y los motivos que lo llevaron a formular la tutela, de lo cual se realizó el correspondiente informe. La inconformidad del actor relacionada con que la visita no se realizó directamente por la titular del despacho no tiene cabida, al evidenciarse que los funcionarios asignados para la realización de la diligencia rindieron un informe en el cual relacionaron los requerimientos planteados por aquel, los cuales fueron atendidos por la Juez 28 de Ejecución de Penas mediante providencia de la misma fecha, en la cual impartió órdenes encaminadas a solucionar las quejas formuladas por CASTILLO SIERRA.
Igualmente, le reiteró que ese despacho ha determinado en varias ocasiones que aún no cumple la totalidad de la pena, mediante providencias que le fueron notificadas y pudo controvertir a través de los recursos de reposición y apelación. Bajo tales consideraciones, encuentra la Corte consolidada la carencia actual de objeto por hecho superado, al encontrar acreditado que durante el trámite constitucional el Juzgado 28 de Ejecución de Penas accionado resolvió la postulación del accionante.
En consecuencia, el fallo impugnado será confirmado. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 21 de febrero de 2024, que negó la tutela instaurada por EFRAÍN CASTILLO SIERRA, por carencia de objeto por hecho superado. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GERARDO BARBOSA CASTILLO HUGO QUINTERO BERNATE Comisión de servicios NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9