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STP3555-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 78656 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP3555-2015 Radicación No. 78656 Acta No. 113 Bogotá, D.C., marzo veintiséis (26) de dos mil quince (2015). 1.

VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por el ciudadano LUIS ALBERTO SINISTERRA SUÁREZ, contra el fallo proferido el 27 de noviembre de 2014 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali, por medio del cual negó la protección para sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y libertad personal, presuntamente conculcados por el Juzgado Primero Sexto del Circuito con sede en esa ciudad y la Fiscalía General de la Nación. 2.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que el 1º de agosto de 2004, LUIS ALBERTO SINISTERRA SUÁREZ fue vinculado mediante diligencia de indagatoria, acto procesal en el que estuvo asistido por su defensor de confianza. Posteriormente, esto es, el 17 de ese mismo mes y año, fue escuchado en ampliación de indagatoria. 2.

A continuación, la Fiscalía 121 Seccional de Cali, le resolvió la situación jurídica, absteniéndose de imponerle medida de aseguramiento. 3. Cerrada la investigación, el 10 de mayo de 2006 se dictó en su contra resolución de acusación por el presunto delito de concusión. 4. Debido a que el defensor de confianza no volvió a comparecer, se le designó uno de oficio, a quien se le notificó la decisión que calificó el mérito del sumario. 5.

La etapa de juicio la adelantó el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cali, que después de agotar el procedimiento establecido en la Ley 600 de 2000, mediante sentencia fechada 31 de mayo de 2010, lo condenó al ser encontrado autor penalmente responsable del delito de concusión. 6. El sentenciado fue capturado y puesto a disposición de la autoridad competente, el 28 de octubre de 2013.

7. LUIS ALBERTO SINISTERRA SUÁREZ, sin desconocer que en el proceso que cursó en su contra las autoridades judiciales libraron las respectivas comunicaciones para que compareciera el mismo, solo que fueron enviadas a direcciones “en las cuales yo ya no residía por ser arrendados”, acudió al Juez de tutela con el fin de que le protegiera sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y libertad personal.

En consecuencia, solicitó se declarara la nulidad de todo lo actuado “desde la etapa de instrucción” y se le concediera la libertad inmediata.

2. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali admitió la demanda de tutela y dispuso notificar a las autoridades judiciales accionadas para que, si a bien lo tenían, ejercieran el derecho de contradicción. 2. La doctora Romelia del Rosario Cuevas Gómez, Fiscal 55 Seccional de esa ciudad, solicitó se negara la tutela porque el aquí accionante sabía del proceso que cursaba en su contra y siempre estuvo asistido por un profesional del derecho, sin que evidenciara la vulneración de sus derechos constitucionales. 3.

La titular del Juzgado 6º Penal del Circuito de Cali, puso de presente que, en los términos señalados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la petición de amparo elevada por LUIS ALBERTO SINISTERRA SUÁREZ, adolecía de dos causales genéricas de procedibilidad, como eran, la subsidiariedad y la carencia de inmediatez, si se tenía en cuenta que contó con la posibilidad de impugnar el fallo condenatorio proferido en su contra y la sentencia que pretende nulitar data del 31 de mayo de 2010.

Finalmente, señaló que la norma que se tuvo en cuenta para condenar al aquí accionante era la que correspondía para el caso y regía para entonces, por tanto, no se incurrió en aplicación indebida de la misma, tampoco se falló en su interpretación sistemática ni se desatendió disposición alguna.

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: En fallo dictado el 27 de noviembre de 2014, una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, previo el estudio del acervo probatorio, resolvió negar por improcedente la acción de tutela instaurada por LUIS ALBERTO SINISTERRA SUÁREZ, por considerar que no podía alegar en su provecho su propia culpa.

Para soportar esa precisión, señaló que al ser vinculado mediante indagatoria sabía del proceso que cursaba en su contra, además, era el mismo demandante quien reconocía haber cambiado en varias oportunidades de lugar de domicilio, sin que hubiera informado esa situación a la autoridad judicial competente. 4. IMPUGNACIÓN: Inconforme con los argumentos expuestos por el Tribunal a quo, LUIS ALBERTO SINISTERRA SUÁREZ recurrió el fallo de primera instancia y solicitó su revocatoria, insistiendo en que en su caso se dictó “una sentencia a espaldas de Reo”.

5. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.

Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por el ciudadano LUIS ALBERTO SINISTERRA SUÁREZ está dirigida a socavar la firmeza de la decisión proferida el 31 de mayo de 2010, en el proceso que curso en su contra por el delito de concusión. 3. Es pertinente señalar que a través de la sentencia C - 543 del 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, tornando improcedente dirigir esta acción contra sentencias o providencias que pongan término a un trámite judicial porque dadas sus especiales características de subsidiariedad y residualidad no puede ser ejercitada como mecanismo para conseguir la intervención del juez de tutela a fin de derribar la res iudicata que aquéllas adquieren, finalidad que desnaturaliza su esencia y agrede postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de los servidores judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 superior. 4.

No obstante, este postulado general encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales constituyan verdaderas vías de hecho que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a las cuales no disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos la protección resulta imprescindible para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 5.

Mediante la sentencia de control de constitucionalidad que se hizo al artículo 185 de la Ley 906 de 2004, se unificaron y sistematizaron los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Se dijo por el Tribunal Constitucional (C.C. C-590/05), cuáles eran aquellas circunstancias que tienen que estar presentes para que el juez constitucional pueda entrar a estudiar y decidir una acción de tutela contra providencias judiciales.

Fueron señaladas las siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela. 6.

En el asunto sub-exámine pronto se advierte que no concurre ninguno de los presupuestos atrás referenciados para declarar la procedencia del amparo solicitado, si se tiene en cuenta que tal como lo tiene precisado la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, de tal manera que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, pues con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica.

La anterior condición está contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de este trámite constitucional cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de quien acuda en busca de su amparo. Aspecto este último sobre el cual la jurisprudencia nacional (C.C. T-142/12), ha señalado que si bien la acción de tutela: Puede ejercerse en cualquier tiempo, ello no significa que el amparo proceda con completa independencia de la demora en la presentación de la petición. Concretamente, ha sostenido esta Corporación que la tutela resulta improcedente cuando la demanda se interpone después de transcurrido un lapso irrazonablemente extenso, desde la fecha en que sucedieron los hechos o viene presentándose el hecho vulnerador que la parte accionante estima que afecta sus derechos fundamentales. 7.

Las anteriores precisiones son más que suficientes para declarar la improcedencia de la presente acción porque el fallo del cual discrepa el actor fue dictado el 31 de mayo de 2010, y entonces, no puede entenderse cómo después de transcurrido tanto tiempo apenas ahora el aquí accionante considere que se le han vulnerado sus derechos fundamentales. 8.

De todos modos, al revisar las copias que hacen parte de este trámite constitucional la Sala no vislumbra de qué manera se le haya quebrantado derecho fundamental, si se tiene en cuenta que el proceso penal que cursó en su contra por el delito concusión, porque la actuación adelantada se ajustó a la normatividad que gobernaba en ese entonces el rito correspondiente, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial. 9.

Precisión esta última que cobra relevancia si se tiene en cuenta que demostrado está que el aquí accionante desde los albores de la investigación sabía del proceso que cursaba en su contra, tanto así que fue escuchado en indagatoria, diligencia en la que designó un defensor de confianza y al abstenerse la Fiscalía General de la Nación de imponerle medida de aseguramiento fue dejado en libertad.

Entonces: al ostentar la calidad de sujeto procesal desaprovechó la oportunidad que tenía para ejercer la defensa material o designar otro abogado que lo representara. En su lugar, decidió motu proprio ausentarse de la actuación penal que se le adelantaba y asumir las consecuencias de su contumacia. 10. Así pues, para la Sala es claro que el aquí accionante simplemente se limitó a afirmar la presunta irregularidad procesal, si se tiene en cuenta que la sentencia objeto de reproche no es constitutiva una de vía de hecho, por cuanto fue proferida por la autoridad competente y en ella se plasmaron las razones fácticas y jurídicas que llevaron al funcionario judicial competente a condenar a LUIS ALBERTO SINISTERRA SUÁREZ como autor responsable del delito de concusión. 11.

La Sala no desconoce que la defensora asumió una actitud pasiva en cuanto a que se abstuvo de impugnar el fallo de primera instancia, pero sola circunstancia no implica abandono o falta de ejercicio de la defensa técnica. Aspecto este último sobre el cual, la jurisprudencia nacional ha señalado que: “…un cabal ejercicio de la defensa técnica no implica que el defensor, quien debe actuar dentro de los cánones legales, con idoneidad, responsabilidad y seriedad, esté obligado a interponer recursos que, por infundados, claramente advierta que no van a tener prosperidad”.

(CC ST-383 de 2011). 12. Finalmente, no sobra recordar que la jurisprudencia constitucional (C.C. T-547/07), ha precisado que la solicitud de amparo debe partir del supuesto que el accionante no es responsable de los hechos que la fundamentan, porque si el actor por imprudencia, negligencia o voluntad ha permitido o facilitado que se presenten determinados sucesos que de una u otra forma atenten contra sus derechos constitucionales fundamentales no puede posteriormente aspirar a que el Estado mediante la acción de tutela proceda a reparar una situación cuya responsabilidad recae sobre el mismo interesado.

Situación que fue precisamente lo que ocurrió en este caso, porque del escrito de tutela se infiere que LUIS ALBERTO SINISTERRA SUÁREZ no niega haber participado en la comisión de la conducta punible endilgada por la Fiscalía General de la Nación, y que por esa circunstancia, sin lugar a dudas, debía responder ante la administración de justicia, pero en lugar de estar atento al proceso que cursaba en su contra, decidió abstenerse de comparecer y esperarse a las resultas del mismo, motivo por el cual no puede ahora alegar una situación que ella misma cohonestó. 13.

Finalmente, no puede pasar por alto la Sala que, es el mismo demandante quien reconoce haber cambiado en varias oportunidades de domicilio, sin que hubiere acreditado en esta sede, haber puesto esa situación en conocimiento de las autoridades accionadas para efecto de notificaciones. Por tanto, si las comunicaciones que fueron libradas por los despachos judiciales accionados para que concurriera a la actuación penal cursaba en su contra, no las recibió personalmente, es una circunstancia que no se le puede imputar a la administración de justicia. 14.

Así pues, al no advertirse en la actuación penal que cursó contra LUIS ALBERTO SINISTERRA SUÁREZ, acto arbitrario o injusto que amerite la intervención del Juez de tutela, hizo bien el Tribunal a quo en negar el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 27 de noviembre de 2014 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali. Y, 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 13