CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP3555-2014 Radicación n° 72555 Acta No. 82 Bogotá, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil catorce (2014) ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por ERNESTO MARTÍN GAMEZ GOELKEL, contra el Juzgado Segundo Especializado de Santa Marta y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, petición, libertad y acceso a la administración de justicia. 1.
ANTENCEDENTES 1. Mediante sentencia emitida el 28 de mayo de 2012 por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Santa Marta, el accionante fue condenado a la pena de 62.4 meses de prisión y multa de 456 salarios mínimos legales mensuales al hallarlo responsable de los delitos de concierto para delinquir, falsedad ideológica en documento público y desplazamiento forzado, proceso por el cual se halla privado de la libertad desde el 2 de junio de 2011. 2.
Contra esa decisión el actor interpuso recurso de apelación y por tal razón la actuación fue remitida a la Sala Pena del Tribunal Superior de Santa Marta, sin que el mismo haya sido resuelto no obstante haber transcurrido un tiempo considerable y que se trata de un asunto con preso. 3. Afirma que contrario al “aletargamiento” del Tribunal, durante el lapso que lleva privado de la libertad cumplió con los requisitos previstos en el artículo 64 del Código Penal para obtener la libertad condicional, motivo por el cual presentó la respectiva petición ante la Corporación y al juzgado de conocimiento junto con los documentos pertinentes expedidos por el penal, para el otorgamiento de dicho subrogado y/o la libertad provisional por pena cumplida. 4.
Advierte que ha transcurrido más de un mes sin que se hubiese emitido pronunciamiento alguno al respecto, vulnerándose con ello no sólo lo señalado en el artículo 168 de la ley 600 de 2000, precepto que establece el término para proferir las decisiones, sino los artículos 23 y 29 de la Constitución Política atinentes al derecho de petición y debido proceso. 5.
Acorde con lo anterior, depreca el amparo de los derechos conculcados y en consecuencia se ordene a los accionados resuelvan el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia y la solicitud de libertad provisional deprecada en su momento.
2. RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS 1. El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Marta precisó que efectivamente el despacho condenó al accionante a la pena de 62.4 meses de prisión en sentencia del 28 de mayo de 2012, contra la cual el condenado y su defensor interpusieron recurso de apelación, remitiéndose la actuación al superior el 7 de febrero de 2013. 1.1.
En punto de la petición de libertad condicional o por pena cumplida, señaló que el respectivo libelo fue remitido a la Sala Penal del Tribunal el 25 de noviembre de la citada anualidad. 1.2. Resaltó la funcionaria que el tutelante promovió acción de Habeas Corpus por una supuesta prolongación indebida de la libertad, petición denegada por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá. 1.3.
Con base en lo señalado, concluyó que tanto al recurso de apelación como a la solicitud de libertad se les impartió el trámite pertinente, motivo por el cual el amparo resultaba improcedente. 2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, hizo que ver que el proceso ingresó para desatar la segunda instancia en el mes de febrero de 2013 y se encuentra en el turno 3º del listado de procesos del despacho para el correspondiente análisis y estudio. 2.1.
En torno de la libertad deprecada por el demandante, señaló que presentó dos peticiones en tal sentido: la primera fue negada en auto del 28 de enero del año en curso, y la segunda decidida en auto del 11 de marzo siguiente, concediéndose la libertad provisional en términos de condicional, decisión que se halla en proceso de notificación. 2.2.
Estima que la acción de tutela es improcedente, ya que, contrario a lo aducido por el tutelante, las peticiones de libertad fueron resueltas, configurándose así un hecho superado por este aspecto; y en lo que tiene que ver con el recurso de apelación la actuación está en turno para el respectiva estudio, de manera que una vez evacuados los que anteceden, se emitirá la decisión pertinente. 3.
CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, toda vez que el reproche involucra una decisión adoptada en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, de la cual la Corte es su superior funcional. 2. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el presente evento, el actor se queja de la no resolución del recurso de apelación que en su momento interpuso contra la sentencia condenatoria, actuación que se remitió al Superior en febrero de 2013, y de la falta de pronunciamiento de las peticiones de libertad condicional y/o provisional por pena cumplida. 3.1. Frente al primer reparo, se hace preciso señalar que nuestro sistema jurídico se torna generoso en cuanto a la protección de los términos procesales, así, la Carta Política ha conferido singular importancia al cumplimiento de estos, y por ello en su artículo 228 establece: “Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado”.
Por la misma vía, el artículo 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en armonía con el carácter normativo que la Constitución le reconoce al tema, señala: “la administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales.
Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar”. 3.2. En ese orden de ideas, una de las manifestaciones del derecho al debido proceso se materializa a través del adelantamiento sin dilaciones injustificadas de las actuaciones judiciales y administrativas, bajo el entendido que el derecho a una pronta y cumplida administración de justicia es propio de un estado social de derecho.
En consecuencia, la autoridad judicial está en la obligación de ofrecer una respuesta oportuna a los administrados con base en un prudente y razonado criterio y con apego a la ley, independientemente de su sentido, pues no de otra forma puede entenderse satisfecha la garantía elevada a rango constitucional. 3.3. Igualmente, resulta pertinente recordar que los funcionarios judiciales tienen la obligación de respetar los turnos establecidos para fallar los procesos a su cargo y emitir las decisiones según el orden en que se ha avocado el conocimiento del asunto o el mismo ha ingresado al despacho, con lo cual además se garantiza a los usuarios de la administración de justicia su acceso en condiciones de igualdad; al tiempo que se “impide que el juez, por sí y ante sí, pueda anticipar o posponer decisiones a su propio arbitrio, lo que sumiría a la administración de justicia en un manto de duda sobre las razones que hubieren impulsado al funcionario judicial de alterar el orden para proferir las sentencias que son de su resorte.
Es decir, se trata de una medida que se relaciona, entre otros, con los principios de moralidad y publicidad, de que trata el artículo 208 de la Constitución” ( CC T-429/2005). 3.4. De allí, si bien el demandante no está obligado a permanecer en un estado de indefinición con respecto al proceso que se tramita en su contra, dicha situación no lo faculta para que por la vía de la acción de tutela intente que se imponga al juez colegiado fallar un asunto en contravía del orden establecido para tal fin, pues ello se traduciría en una afrenta a los derechos de otras personas que se encuentran en la misma situación. 3.5.
Surge entonces concluir que la queja por este aspecto se torna a toda luces improcedente. 4. Por otra parte, en lo que tiene que ver con las peticiones de libertad presentadas por el actor, se responde que acorde con la decisión adoptada por el Tribunal mediante auto del 11 de marzo del año en curso, en virtud del cual le concedió “la libertad provisional en términos de condicional ” por un período de prueba de un año, 8 meses y 17 días, lapso que le falta para el cumplimiento de la condena impuesta, ningún pronunciamiento cabe hacerse al respecto, toda vez que el objeto de la queja constitucional, en este específico punto, se ha satisfecho y por tal razón cualquier decisión que se adopte resulta inane. 5.
En consonancia con lo anterior, el amparo deprecado será considerado improcedente. * * * * * * Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por Ernesto Martín Gámez Goelkel.
Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � ARTICULO 18 LEY 446 DE 1998. ORDEN PARA PROFERIR SENTENCIAS. Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal.
Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social. La alteración del orden de que trata el inciso precedente constituirá falta disciplinaria.
En estos casos, el Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales, en lo de su competencia, solicitarán al Juez o Ponente la explicación pertinente para efectos administrativos y disciplinarios. El Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales obrarán de oficio o a petición de quienes hayan resultado afectados por la alteración del orden.
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