Micelio
STP3554-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: José Joaquín Urbano Martínez

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 1952 de 2019Ley 527 de 1999

Tutela primera instancia Radicado: 143.260 CUI 11001020400020250032100 Yeison Andrés Severiche Martínez SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1 JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente STP3554-2025 Tutela de 1.a instancia No. 143.260 Acta 036 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veinticinco (2025). I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela instaurada por Yeison Andrés Severiche Martínez en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta.

II.

ANTECEDENTES 1. La demanda. Yeison Andrés Severiche Martínez expuso que, el 18 de abril de 2024, el Juzgado 4º Penal Especializado de Cúcuta lo condenó a 9 años de prisión e inhabilidad, como responsable del delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. El apeló. El asunto correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad.

Sin embargo, a la fecha no ha resuelto tal recurso. Por estos motivos, instauró acción de tutela en contra de ese Tribunal, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Pidió a la Corte ordenarle resolver la apelación pendiente. 2. Trámite de la acción. El 12 de febrero de 2025, la Sala admitió la acción, corrió traslado de ella y vinculó al Juzgado 4º Penal Especializado de Cúcuta y a las partes e intervinientes del proceso penal adelantado en contra de Yeison Andrés. 3.

Las respuestas. Fueron las siguientes: a. La Fiscalía 15 Especializada, el Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado y su Centro de Servicios Administrativos, todos de Cúcuta, informaron que el proceso penal referido está en trámite de apelación ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta. b. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta señaló que, el 9 de mayo de 2024, recibió el reparto de la apelación y le asignó el turno No. 140.

Solicitó declarar improcedente la acción debido a que la tardanza en la atención del recurso no obedece a su negligencia ni arbitrariedad. Finalmente, manifestó que, mediante agente oficiosa, el actor promovió una tutela similar. c. Las demás partes accionadas y vinculadas no rindieron informe en el término otorgado por la Corte. III. CONSIDERACIONES 1.

Competencia. Según el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a un Tribunal Superior de Distrito Judicial. 2. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial.

En la sentencia CC SU–215/22, la Corte Constitucional sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la excepcional procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Los primeros, habilitan la interposición de la demanda y, los segundos, la concesión del amparo. Los presupuestos generales exigen: a) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión; b) el agotamiento de todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; c) el cumplimiento del requisito de inmediatez; d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en la fallo que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) la identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración y los derechos quebrantados, así como la alegación de esa transgresión al interior del proceso judicial, siempre que esto sea posible; y f) la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela.

Los requisitos específicos, por su parte, implican la demostración, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución. 3.

La mora judicial. Las autoridades judiciales tienen el deber de adelantar y resolver las actuaciones a su cargo de forma diligente y oportuna. Ello, porque de presentarse una dilación injustificada o la inobservancia de los términos judiciales, afectan los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de sus usuarios.

De acuerdo con la jurisprudencia constitucional[footnoteRef:2], para identificar si en un caso se presenta el fenómeno de la mora judicial injustificada, el juez constitucional debe examinar los siguientes parámetros: a) la inobservancia de los plazos señalados en la ley para adelantar la actuación judicial; b) la inexistencia de un motivo razonable que justifique la demora; y c) la determinación de que la tardanza sea imputable a la falta de diligencia u omisión sistemática de los deberes por parte del funcionario judicial. [2: Corte constitucional, sentencias T-945a de 2008, T-527 de 2009, T-803 de 2012, T-230 de 2013, T-494 de 14, T-186 de 2017 y T-052 de 2018.

Ver también, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, STP10914-2022, radicado 125684 del 23 de agosto de 2022.] Para determinar si un plazo es irrazonable, el juez debe considerar los siguientes factores: a) las circunstancias generales del caso concreto –incluida la afectación actual que el procedimiento implica para los derechos y deberes del procesado–; b) la complejidad del caso; c) la conducta procesal de las partes; d) la valoración global del procedimiento; y e) los intereses que se debaten en el trámite (CC T-441 de 2020).

Ahora bien, pueden presentarse casos en los que, a pesar de no advertirse mora judicial injustificada –en tanto la dilación o parálisis no es atribuible a una conducta negligente del funcionario–, el juez evidencie un plazo desproporcionado no solo porque objetivamente los términos legales se encuentren superados, sino porque la no terminación del proceso pone a las personas que en él intervienen, de manera indefinida en la condición de sujetos sub judice, lo cual contradice el mandato constitucional de acceso a la justicia pronta y cumplida (CC SU-394 de 2016). 4.

Sobre la posible temeridad. La Corte advierte que Valentina Ramírez presentó una demanda constitucional, similar a la presente, como agente oficiosa de Yeison Andrés. Sin embargo, el 3 de diciembre de 2024, la Sala de Tutelas de esta Corporación que preside el magistrado Gerardo Barbosa Castillo la declaró improcedente por falta de legitimidad por activa de aquella, quien no impugnó la decisión[footnoteRef:3].

Así, la Jurisdicción Constitucional no emitió un pronunciamiento de fondo y, por lo tanto, no verifica un actuar temerario del actor. [3: CSJ STP18335-2024, 3 dic. 2024, Rad. 141493.] 5. Caso concreto. Yeison Andrés considera vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, porque la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta no ha resuelto el recurso de apelación interpuesto el 25 de abril de 2024. 6.

Con base en los documentos que obran en la actuación, la Sala encuentra que, el 18 de abril de 2024, el Juzgado 4º Penal Especializado de Cúcuta condenó a Yeison Andrés a 9 años de prisión como autor del delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. Su defensa apeló. El 9 de mayo de 2024, el asunto correspondió por reparto a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, el cual le asignó el turno 140 a tal recurso y lo resolverá en el orden cronológico de llegada, según el artículo 38.13 de la Ley 1952 de 2019. 7.

Dicho Tribunal argumentó que, mediante el Acuerdo No. CSJNSA24-58 del 19 de marzo de 2024, recibió 125 procesos de los despachos 01, 02 y 03. Esto, implicó el cierre temporal de su sede y la suspensión de términos entre el 20 de marzo y el 11 de abril de ese año. Así, concluyó que la demora para resolver el recurso de apelación presentado por el accionante no le es atribuible una conducta propia que pueda calificarse de negligente o caprichosa. 8.

En estas condiciones, el análisis de la información y elementos aportados al proceso permite concluir que el Tribunal accionado desconoció el término del artículo 179 de la Ley 906 de 2004, ya que la apelación se le asignó el 9 de mayo de 2024 y, después de más de 9 meses, no ha emitido la decisión. Ahora bien, el solo vencimiento de los términos judiciales no transgrede el derecho al debido proceso ni implica la configuración de mora judicial, toda vez que es necesario determinar que la tardanza en resolver el asunto carece de una justificación constitucionalmente admisible.

Esta Corporación ha indicado[footnoteRef:4] que, entre los motivos razonables que justifican la mora, está la congestión judicial y el volumen de trabajo, de manera que el número de procesos es elevado[footnoteRef:5] y supera las capacidades logísticas y humanas del despacho y, por lo tanto, ellas están mermadas, al punto, que le es difícil evacuar a tiempo las actuaciones[footnoteRef:6]. [4: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, STP10914-2022, radicado 125684 del 23 de agosto de 2022.] [5: Corte Constitucional, sentencia T-030 de 2005. ] [6: Corte Constitucional, sentencia T-494 de 2014.] 9.

En torno a ese particular, el Tribunal aclaró que la tardanza en la resolución del recurso no se debió a su negligencia o capricho, sino a la elevada carga laboral. Destacó que le asignó un turno que asegura su atención cronológicamente, lo que permite respetar los derechos del accionante y los de los demás ciudadanos con diligencias pendientes ante ese Despacho.

Asimismo, el estado de congestión generalizada en el Distrito Judicial de Cúcuta es evidente, pues la Sala Penal del Tribunal demandada recibió 125 procesos entre marzo y abril de 2024 como medida para superar tal situación. Es decir, un mes antes de que, además, recibiera por reparto la apelación de la defensa de Yeison Andrés. La anterior información revela una situación de alta carga laboral que afecta directamente el cumplimiento de los términos judiciales.

Por lo tanto, es razonable atribuir la mora del Tribunal para resolver la apelación del actor a la sobrecarga de trabajo, y no a al actuar negligente de la administración de justicia. 10. El Tribunal proporcionó un motivo razonable que justifica la mora judicial en la que ha incurrido para decidir la apelación de Yeison Andrés: congestión y sobrecarga laboral, la cual merma la capacidad de trabajo de los servidores que integran el despacho.

Si bien, esta realidad no justifica una demora indefinida, sí revela las dificultades logísticas que afectan la capacidad de resolución de la autoridad demandada. 11. Ante este panorama, la Corte negará el amparo de los derechos fundamentales del accionante. IV. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Primero. Negar la acción de tutela presentada por Yeison Andrés Severiche Martínez contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta. Segundo. Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Contra esta providencia procede el recurso de impugnación, de acuerdo con el artículo 31 de la norma citada.

Cuarto. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 6