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STP3553-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación Tutela No. 72522 Gustavo Jesús Alberto Cabrera Baquero CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado ponente STP3553-2014 Radicación n° 72522 Aprobado Acta No. 82 Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil catorce (2014).

Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 5 de febrero del año en curso por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través del cual negó el amparo solicitado por GUSTAVO JESÚS ALBERTO CABRERA BAQUERO, en contra de la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, extensiva al Juzgado Veinte Laboral del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, buena fe, seguridad jurídica y cosa juzgada.

I.

ANTECEDENTES “Expone el accionante, que le han sido vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y buena fe, dentro de la acción ejecutiva seguida en su contra por Porvenir S.A. Sostuvo que, Porvenir S.A. había promovido una acción ejecutiva en su contra “con base en una presunta afiliación” la cual no ha sido firmada por él; que frente a dicha acción había propuesto excepciones y aportado como prueba la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2010 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante la cual se le condenó a “efectuar el correspondiente cálculo actuarial que se realizará a Porvenir S.A., fondo de pensiones escogido por el trabajador, advirtiendo que deberá de hacerse sobre los días sábados y domingos y festivos únicamente, según cada año calendario (…) este se calculará con el promedio mensual y anual, que resulte con el mínimo legal vigente para cada año, tomando una jornada de 10 horas en esos días que van de 8:00 a.m. a 7:00 p.m. horario al que se le descontó una hora de almuerzo (…)”; que dicha decisión había hecho tránsito a cosa juzgada “generándose así que se activara el principio de la confianza legítima, con la cual en mi buena fe, acudí como se evidencia en la contestación a la acción ejecutiva a la demandante Porvenir informando esta situación para proceder a realizar el pago de la obligación ordenada por la administración de justicia, a lo cual la Administradora de Fondos de Pensiones hizo caso omiso y a sabiendas de esta orden del Tribunal en mención accionó realizando un cobro sin fuente de causación”; que, el 19 de julio de 2013, el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá acogió la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca; que el tribunal accionado, el 16 de diciembre de 2013, al resolver el recurso de apelación interpuesto por Porvenir S.A., revocó la sentencia de primera instancia; que acude a la acción de tutela por no contar con otro mecanismo de defensa judicial.

Solicita que se deje sin efecto la providencia proferida el 16 de diciembre de 2013 y, en su lugar, se ordene al Tribunal confirme la decisión proferida por el Juzgado en concordancia con la sentencia aludida en los hechos. El 27 de enero de 2014 esta Sala admitió la acción de tutela y vinculó al Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá y a todos aquellos que hicieron parte del proceso ejecutivo laboral donde se alega la vulneración objeto de la petición de amparo.” II.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral denegó la petición de amparo demandada, al considerar que la decisión cuestionada respondió a un ejercicio de interpretación de las normas vigentes para ese momento, motivo por el cual no encontró vicio o irregularidad manifiesta que afecte los derechos del accionante. III. IMPUGNACIÓN El recurrente manifiesta su desacuerdo con la decisión de primera instancia, motivo por el cual solicita su revocatoria reiterando los argumentos expuestos en el escrito de tutela.

IV. CONSIDERACIONES 1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio de doble instancia. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En idéntica dirección la doctrina constitucional se ha tornado constante y pacífica en señalar que cuando se trata de providencias judiciales la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, a través de los medios de impugnación instituidos. 4.

En el caso concreto, de entrada observa la Sala que la providencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá el 16 de diciembre de 2013, por medio de la cual modificó el auto dictado por el Juzgado 20 Laboral del Circuito de la misma ciudad el 23 de julio de 2013, adolece de un defecto sustantivo, veamos: 4.1.

Revisadas las piezas procesales allegadas al trámite, se advierte que razón le asiste al actor, dada la presencia de una causal especifica de procedibilidad que vulnera el derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia, toda vez que la tesis propuesta por el Tribunal accionado desconoce el contenido del artículo 488 del C.P.C. en concordancia con el 497 ejusdem, incurriendo así en el defecto de carácter sustantivo. 4.2.

De la lectura de la providencia atacada, se tiene que la Sala laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, en sede del recurso de apelación interpuesto contra del auto que ordena seguir adelante con la ejecución y resuelve las excepciones propuestas por el demandado, modificó la sentencia proferida por su par del Tribunal Superior de Cundinamarca, la cual sirve como título ejecutivo dentro del cobro que se le adelanta en contra del actor. 4.3.

En efecto, la Sala accionada en la parte considerativa de su providencia señala: “(…) a pesar de que la sentencia del Tribunal de Cundinamarca constituye el título ejecutivo dentro del presente proceso ejecutivo, aquel proveído en ningún momento puede contravenir las normas atrás traídas a consideración, de ahí que para esta Corporación sea necesario revocar los literales 2 y 3 de la parte resolutiva del auto atacado, y en aplicación del control oficioso de legalidad del mandamiento de pago, dispuesto en la Ley 1395 de 2010, (…) se ordenará seguir adelante la ejecución por los aportes pensionales dejados de cancelar desde el 13 de junio de 1992 hasta el 22 de noviembre de 2008, para lo cual la entidad ejecutante deberá realizar una nueva liquidación mes a mes, con base en el salario mínimo legal mensual, vigente para cada una de las anualidades comprendidas dentro del mencionado interregno.” (Resaltado fuera de texto) Nótese como la Sala de Descongestión en su argumentación cuestiona la decisión ya ejecutoriada tomada por su homólogo, y pretende modificarla valiéndose de la orden de pago que ha de emitir, de modo tal que sin competencia alguna impone su criterio y deja sin efectos una decisión que goza de la doble presunción de acierto y legalidad.

Sabido es que las sentencias debidamente ejecutoriadas son inmutables, es decir inmodificables, menos aun por el mismo funcionario que las profirió o por un par suyo, como aconteció en el caso sub examine, donde la accionanda desbordó por completo sus competencias y procedió a alterar sin reparo alguno la sentencia que sirve como base de la ejecución. 4.4.

Cabe recordar que la única vía válida en éste momento para alterar la decisión ya ejecutoriada tomada por el Tribunal de Cundinamarca, es la acción de revisión, pero jamás un auto proferido en un proceso ejecutivo originado a partir de las obligaciones que se consignaron en la citada sentencia. 5. Protuberante resulta entonces la afectación de derechos del recurrente, si se tiene en cuenta que con la modificación de la orden de pago se le está cercenando su debido proceso, pues no tiene oportunidad de defenderse de las nuevas obligaciones que de facto se le imponen por cuenta del juez ejecutor, ello en razón a que la naturaleza del proceso ejecutivo impide hacer alegaciones que sólo son viables en el trámite declarativo. 5.1.

Téngase en cuenta que el libelista, luego de ejercer todos sus mecanismos de defensa, fue vencido en un proceso ordinario laboral en donde se le impusieron unas obligaciones que es conciente debe cumplir, siendo inaceptable que la judicatura falte a la lealtad procesal y se preste para sorprenderlo con cargas nuevas que jamás fueron discutidas en el momento procesal oportuno, de modo tal que el juez ejecutante sólo se puede limitar a hacer los estudios que le impone el artículo 488 del C.P.C., para adoptar las decisiones que en derecho correspondan al tenor de lo dispuesto por el artículo 497 ejusdem. 6.

Es de advertir que en casos como el que se ha puesto en consideración de ésta Sala, a los jueces no les es dable emitir cuestionamientos con respecto a las decisiones de sus homólogos, pues su deber es ceñirse única y estrictamente a verificar que la orden de pago se ajuste a derecho, esto es si cumple con las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y si lo que se ordena cumplir coincide con lo que se ha concedido en el proceso declarativo, más no puede existir una extralimitación que lo lleve a cuestionar si el procedimiento o las declaraciones del proceso ordinario son correctas o no, toda vez que dicha labor sólo le corresponde al superior jerárquico en virtud del agotamiento de los recursos de ley que dentro del mimo trámite procesal se agoten. 6.

En tales condiciones, se advierte una violación al derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia de GUSTAVO JESÚS ALBERTO CABRERA BAQUERO, que hace necesario que el juez ordinario emita un nuevo pronunciamiento conforme con los parámetros dados por el Código de Procedimiento Civil ya mencionados en la presente acción constitucional.

Son las anteriores razones las que llevan a dejar sin efecto el auto del 16 de diciembre de 2013, proferido por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, para que en su lugar profiera la decisión que en derecho corresponda, acogiéndose estrictamente a lo preceptuado en los artículos 488 y 497 del C.P.C. En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, V.

RESUELVE

Primero: REVOCAR el fallo objeto del recurso, para en su lugar TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia de GUSTAVO JESÚS ALBERTO CABRERA BAQUERO. Segundo: DEJAR SIN EFECTO el auto del 16 de diciembre de 2013, proferido por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá. Tercero: ORDENAR a la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, que en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, proceda a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 23 de julio de 2013 proferido por el juzgado 20 Laboral del Circuito de Bogotá, dando estricta aplicación a los artículos 488, 497 del C.P.C. y demás normas concordantes, valorando en debida forma el título ejecutivo que se presenta para cobro, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva.

Cuarto: Notifíquese esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991, debiéndose remitir copia integra del fallo. Quinto: Remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria 1 PAGE 10