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STP3552-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 78698 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP3552-2015 Radicación No. 78698 Acta No. 113 Bogotá, D.C., marzo veintiséis (26) de dos mil quince (2015).

I. VISTOS: Decide la Sala sobre la impugnación interpuesta por el apoderado del ciudadano MANUEL FERNANDO PRETEL ROYERO, frente a la sentencia proferida el 11 de febrero del año en curso por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a través de la cual declaró improcedente la acción de tutela instaurada en busca de protección para sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por los Juzgados Único Ambulante con funciones de control de garantías y Sexto Penal del Circuito con funciones de conocimiento, autoridades con sede en Barranquilla.

II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que el 10 de octubre de 2014, ante el Juzgado Único Ambulante con funciones de control de garantías de Barranquilla, se llevaron a cabo las audiencias preliminares de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento contra MANUEL FERNANDO PRETEL ROYERO, por los presuntos delitos de concierto para delinquir y hurto agravado y calificado. 2.

Inconforme con la anterior decisión, el defensor del imputado interpuso y sustentó el recurso de apelación, solicitando la revocatoria de la medida intramural impuesta, por considerar que se habían producido errores en el proceso de producción de la prueba “por lo cual debía ser excluida”. Además, no podía pasarse por alto la extemporaneidad en la legalización de las “ interceptaciones telefónicas ”. 3.

El Juzgado Sexto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa ciudad, en proveído fechado 09 de diciembre de 2014, la confirmó, no sin antes, previo el estudio del acervo probatorio, señalar que ese no era el estadio procesal para solicitar la exclusión de evidencias por vicios de nulidad constitucional, porque para ello estaba instituida la audiencia preparatoria.

Además, consideró que la parte recurrente se había quedado corta en su argumentación, porque simplemente se limitó a señalar que la producción de la prueba no fue conforme a lo señalado y el procedimiento previsto en la norma adjetiva, pero nada más. Y, Frente a la legalización de la interceptación de comunicaciones, le indicó que éstas fueron legalizadas el mismo día -12 de septiembre de 2013-, esto es, antes de que se llevara a cabo la audiencia de formulación de imputación. 4.

En vista de lo anterior, MANUEL FERNANDO PRETEL ROYERO, por intermedio de otro profesional del derecho acudió al Juez de tutela para que le protegiera sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, quien con argumentos similares a los expuestos al momento de sustentar el recurso de apelación referenciado, insistió en que la evidencia que sirvió de soporte a la imposición de la medida de aseguramiento, debió ser excluida, toda vez que “no cumplió con ese procedimiento que el legislador, inspirado en la norma superior y en los tratados internacionales ratificados por Colombia, que conforman el bloque de constitucionalidad, han dispuesto”.

III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. La Sala de Decisión penal del Tribunal competente asumió el conocimiento del asunto y corrió traslado de la demandada a las autoridades judiciales accionadas, y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que pusiera fin al amparo solicitado. 2. El Juez Sexto Penal del Circuito accionado, solicitó se declarara improcedente la tutela, porque tal como lo señaló en la decisión proferida el 09 de diciembre de 2014, el tema de la exclusión de evidencias a que hizo referencia el actor, conforme a lo previsto en el artículo 359 de la Ley 906 de 2004, existía una fase especial para ello, como era la audiencia preparatoria, por tanto, debía esperar su oportunidad dentro del proceso penal para solicitarla. 3.

La doctora Claudia Patricia López Ducán, Fiscal 1ª Seccional y Coordinadora Estructura de Apoyo de Barranquilla, al considerar su proceder ajustado a la Constitución y la ley, señaló que no le había conculcado ningún derecho fundamental al demandante. 4. El titular del Juzgado Penal Municipal Ambulante con funciones de control de garantías de esa ciudad, precisó que resultaban improcedentes las súplicas elevadas por el apoderado de la imputado, porque de conformidad con las reglas procesales, salvo contadas excepciones de orden jurisprudencial, para excluir evidencias presuntamente ilícitas o ilegales, solo sería procedente cuando se obtuvieran mediante tortura, desaparición forzada o delitos de lesa humanidad, que no es su caso.

Además, podía solicitar la exclusión en la audiencia preparatoria. IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, apoyada en jurisprudencia de la Corte Constitucional aplicable al caso, resolvió declarar improcedente el amparo solicitado porque el demandante no había agotado todos los medios de defensa que tenía a su alcance para sacar avante sus pretensiones.

Para soportar lo dicho, señaló que como la queja del demandante era porque en el proceso que cursa en su contra no se excluía un elemento material probatorio, la Ley 906 de 2004, en el artículo 355 y ss., preveía la oportunidad procesal para que las partes solicitaran al Juez de conocimiento proceder de conformidad, frente a la exclusión, rechazo o inadmisión de los medios de prueba obtenidos o conseguidos con violación de los requisitos formales previstos en el ordenamiento jurídico de rigor.

V. IMPUGNACIÓN: Inconforme el apoderado de MANUEL FERNANDO PRETEL ROYERO con la decisión proferida por el Tribunal a quo, lo recurrió y con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela solicitó su revocatoria, para que en su lugar, se acceda a la protección de los derechos fundamentales invocados, ordenando “la exclusión de la evidencia”.

VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, de la cual es su superior funcional. 2.

Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Hecho el reconocimiento de que la acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales y únicamente cuando la decisión del juez implica la vulneración grave del ordenamiento jurídico, la jurisprudencia constitucional también ha resaltado la necesidad de que las deficiencias procesales se resuelvan en el contexto natural de los procesos judiciales regulares porque todos ellos están adecuadamente dotados de mecanismos que permiten a las partes e intervinientes reclamar en su interior los errores que allí puedan producirse. 4.

Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por el apoderado de MANUEL FERNANDO PRETEL ROYERO está dirigida a socavar la firmeza de la decisión proferida el 09 de diciembre de 2014 por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Barranquilla, a través de la cual confirmó el pronunciamiento del Juez a quo que le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en centro de reclusión, en la actuación penal que se le adelanta por los presuntos delitos de concierto para delinquir y hurto calificado y agravado. 5.

El artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: " Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. 6.

Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo. 7.

La excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan decisiones judiciales. 7.1. El propósito de la tutela es la protección inmediata de derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de particulares, en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente dispuso que su procedencia está atada a que dentro del ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual procede como mecanismo transitorio. 7.2.

Cuando lo cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la presencia del otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las causales de procedibilidad de la acción. Ello porque, con el fin de respetar la autonomía judicial, no desconocer la intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad jurídica, el amparo constitucional tiene carácter excepcional.

En efecto, la tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera, afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la intervención del juez constitucional.

La jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices trazadas por la Corte Constitucional (c-590/05 y T-950/06), ha admitido la viabilidad de la tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su interposición, esto es: i) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate de sentencias de tutela. 8.

Empero, revisada la información que hace parte de este trámite constitucional, desde ya ha de señalar la Sala que la solicitud de amparo resulta improcedente porque el apoderado de MANUEL FERNANDO PRETEL ROYERO, no logra demostrar de qué manera se le haya vulnerado algún derecho fundamental que deba proteger el juez de tutela, si se tiene en cuenta que demostrado está que la actuación penal que cursa en su contra por los presuntos delitos de concierto para delinquir y hurto calificado y agravado, se viene adelantando conforme a los parámetros establecidos en la Ley 906 de 2004, garantizándoseles de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial. 9.

En efecto: acreditado está que siempre ha estado asistido por un profesional del derecho, quien frente a la decisión proferida el 10 de octubre de 2014 por el Juzgado Penal Municipal con funciones de control de garantías de Barranquilla, a través de la cual, le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en centro de reclusión, con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela, lo impugnó y solicitó su revocatoria.

El hecho que el Juzgado Sexto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa ciudad, en audiencia llevada a cabo el 09 de diciembre de esa misma anualidad, previo el estudio del acervo probatorio y lo estatuido en los artículos en los artículos 237 y 238 de la Ley 906 de 2004, haya decidido confirmarla no es razón suficiente para señalar ese pronunciamiento de ser arbitrario o caprichoso que amerite la intervención el Juez de tutela. 10.

Lo anterior porque, basta con escuchar el CD relativo a esa decisión para establecer que la autoridad judicial accionada, a más de lo señalado en el acápite de antecedentes que hace parte de esta providencia, le indicó que si en gracia de discusión se aceptara que debían excluirse las evidencias consideradas ilegales, lo cierto era que existían otras que también justificaban la extracción de la inferencia razonable que MANUEL FERNANDO PRETEL ROYERO, era “ autor y además líder de una organización criminal dedicada al hurto”. 11.

Además, no sobre recordar que en las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, el juez con funciones de control de garantías, es el funcionario encomendado constitucional y legalmente para supervisar el respeto de los derechos fundamentales de los imputados, y su labor, no puede ser usurpada por el Juez de tutela, menos cuando, como en este caso, no se observa que la autoridad judicial accionada se haya apartado del ordenamiento jurídico patrio. 12.

De otra parte, es bueno precisar que las discrepancias interpretativas no son violatorias, per se, de los derechos fundamentales, y entonces la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial, pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la cual no encajan las divergencias hermenéuticas. 13.

Solamente las actuaciones y decisiones judiciales que realmente contengan un pronunciamiento arbitrario, con evidente, directa e importante repercusión perjudicial en los derechos fundamentales, pueden ser susceptibles de cuestionamiento en sede constitucional pero no aquellas que estén sustentadas en un determinado criterio jurídico admisible a la luz del ordenamiento o en una interpretación razonable de las normas aplicables, a riesgo de atentar contra el principio de la autonomía judicial. 14.

A lo anterior se suma que de conformidad con el inciso 4 del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela “ Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En el mismo sentido, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 “ Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política ”, dispuso: “La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” En virtud de las disposiciones indicadas, esta Corporación ha sostenido que la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, por regla general, la solicitud de amparo sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados. 15.

Lo señalado le sirve a la Sala para afirmar que la pretensión elevada por el apoderado de MANUEL FERNANDO PRETEL ROYERO, resulta aún más improcedente porque existen procedimientos normales expeditos frente a las presuntas irregularidades que dice se presentan el proceso que cursa en su contra por los presuntos delitos de concierto para delinquir y hurto calificado y agravado, circunstancia que elimina la viabilidad de la acción de tutela puesto que ésta sólo puede ser utilizada, ante la carencia de mecanismos ordinarios, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico.

Criterio sostenido igualmente por la Corte Constitucional (T-625/2000), cuando señaló que: “La acción de tutela no ha sido concebida como un instrumento para sustituir los demás medios de defensa judicial, sino como un mecanismo que complementa los otros recursos y acciones, en la medida en que cubre aquellos espacios que éstos no abarcan o lo hacen deficientemente.

Aceptar lo contrario sería admitir que el juez constitucional tomara el lugar de las otras jurisdicciones, resultado que iría en contra del fin de la jurisdicción constitucional, cual es el de velar por la guarda e integridad de la Constitución, tarea que comprende también la de asegurar las competencias de las otras jurisdicciones. Es por eso que esta Corte estableció que dentro de las labores que le impone la Constitución está la de señalarle a la acción de tutela límites precisos, de manera que se pueda armonizar el interés por la defensa de los derechos fundamentales con la obligación de respetar el marco de acción de las jurisdicciones establecidas”. 16.

En efecto: los elementos probatorios que hacen parte de este trámite constitucional permiten advertir que como la actuación penal que cursa contra MANUEL FERNANDO PRETEL ROYERO por las conductas punibles ya referenciadas, está pendiente que la Fiscalía General de la Nación presente el escrito de acusación, si a bien lo tiene, en los términos señalados en el artículo 238 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 17 de la Ley 1142 de 2007, puede impugnar la decisión que impartió legalidad a la orden de interceptación de comunicaciones y solicitar la exclusión de las evidencias que dice vulneran sus derechos fundamentales, “en otra audiencia preliminar o durante la audiencia preparatoria”.

Y, en caso que sus pretensiones resulten desfavorables, interponer los recursos que considere pertinentes. 17. Así pues, emerge claro que la parte que presuntamente se ve afectada en sus garantías fundamentales al debido proceso y defensa, dentro de las oportunidades procesales previstas en el ordenamiento jurídico de rigor, puede emplear los instrumentos de protección idóneos para esgrimir las presuntas irregularidades puestas de presente en la demanda de tutela al interior del escenario natural. 18.

Finalmente, precisa la Sala que mientras la actuación esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomaran en el transcurso de la actuación penal estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 11 de febrero de 2015 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Barranquilla. Y, 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 19