República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 72605 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MAGISTRADO PONENTE STP3552-2014 Radicación N° 72605 Aprobado acta N° 082 Bogotá, D.C., veinte (20) de marzo dos mil catorce (2014). VISTOS La Sala se pronuncia sobre la impugnación interpuesta por la apoderada del ciudadano MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ, contra la decisión adoptada el 29 de enero de 2014 por la Sala Laboral de esta Corporación, por cuyo medio negó el amparo constitucional que reclama frente a la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, trámite al cual se vinculó al Juzgado 13 Laboral del Circuito de Descongestión de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo refieren las diligencias, el señor MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ promovió demanda ordinaria laboral en contra de la Empresa Bogotana de Restaurantes Ltda., Carlos Augusto Neira Páez y Jhon Alexander Neira Páez para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo con los demandados para desempeñar el cargo de mesero.
Como consecuencia de ello, solicitó que se condenara a los demandados al pago de las prestaciones sociales causadas en toda la relación laboral, al pago de las indemnizaciones por despido injusto y del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo por falta de pago de las prestaciones, así como a la indexación de las sumas referidas. Correspondió conocer de la actuación al Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogotá, remitida al Juzgado 13 Laboral del Circuito de Descongestión de la misma ciudad.
Tal despacho, a través de sentencia del 20 de marzo de 2013, declaró la existencia de vínculo laboral únicamente entre el señor MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ y la sociedad demandada, condenándola al pago de las sumas solicitadas en el libelo de la demanda. Recurrida la anterior decisión por ambas partes, esta fue revocada por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá mediante fallo del 30 de agosto de 2013 y, en su lugar, absolvió a los demandados.
En tales condiciones, el ciudadano MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ acude, a través de apoderada, a la acción de tutela a fin de obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales a la igualdad, seguridad social, trabajo, debido proceso y acceso a la administración de justicia que considera vulnerados, a partir de la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá en la actuación reseñada.
Como sustento de la demanda, aduce la apoderada del accionante que el Tribunal accionado incurrió en una indebida valoración probatoria ya que no puede colegirse de del material que obra en el expediente que las labores que realizaba el señor MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ para las demandadas, eran de carácter ocasional. Manifiesta que existen pruebas que dan cuenta que entre las partes hubo un vínculo laboral, especialmente las propinas recibidas y los soportes de contabilidad, en los que se observa que el señor RODRÍGUEZ laboraba entre 17 y 23 días al mes.
Asevera, igualmente, que si bien es cierto para la época de los hechos, prestaba sus servicios a la empresa Compañía del Sabor, contaba con tiempo para trabajar al servicio de la empresa demandada. Aspira, entonces, que se brinde protección a las garantías invocadas y, en tal virtud, se deje sin efecto la providencia de 30 de agosto de 2013 proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá y, en su lugar, se ordene al despacho accionado emitir una nueva providencia confirmando la de primera instancia. II.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo solicitado por la parte accionante, señalando para ello que no se advirtió actuar negligente ni arbitrario por parte de la autoridad accionada. En efecto, estimó que la determinación de revocar la decisión proferida por el a quo dentro del proceso ordinario, obedeció al análisis de los documentos aportados, las declaraciones e interrogatorios a las partes constatando que, aún cuando el demandante prestó sus servicios personales a la demandada, las actividades fueron ocasionales.
III. LA IMPUGNACIÓN La apoderada del ciudadano MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ impugna la decisión, sin hacer manifestación expresa de los motivos de inconformidad. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.
En el presente asunto, es claro que la petición de amparo formulada por la apoderada del ciudadano MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ, se orienta a censurar la providencia de 30 de agosto de 2013, proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, por medio de la cual se revocó la decisión emitida por el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá y, en su lugar, absolvió a las demandas.
De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).
En la primera circunstancia hay que tener en cuenta que para que se incurra en vía de hecho la norma a que acude el juez debe ser claramente inaplicable. En consecuencia, no hay defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando es el actor quien da a la norma una interpretación o un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial.
Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela.
En efecto, así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional, cuando una disposición o un problema jurídico admiten varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial (ver entre otras, Corte Constitucional, sentencia T-780 de 2006).
En el caso particular, no podría afirmarse que los motivos expuestos por la parte actora se configuren en una de las circunstancias a las que alude la jurisprudencia, siendo que la providencia censurada se sustenta en motivos razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad que le haga perder legitimidad, pues las infieras que esgrimió el despacho judicial accionado para revocar el fallo de primer grado y absolver a la parte demandada dentro del proceso laboral ordinario, son serias y sensatas, en cuanto resolvieron el asunto de cara a la normatividad aplicable y los elementos de juicio allegados al proceso, sin que se perciba que hubo un error en la apreciación del material probatorio obrante en las diligencias –como lo anuncia el peticionario-, que deban ser conjurado mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales.
Corolario de lo expuesto, lejos estaría, como sucede en el sub judice, de cumplir con los requisitos de habilitación la demanda de tutela que gira únicamente en torno a cuestionar la interpretación o aplicación normativa y valoración de las pruebas que el juez ordinario vertió en la resolución del caso concreto, pues en ella se consignaron las razones que dan legitimidad a la misma.
Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala confirme la decisión impugnada. Por las razones consignadas, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, V.
RESUELVE
1. Confirmar el fallo recurrido. 2. Notificar de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3. Ejecutoriada esta decisión, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria 8 2