Radicación 90743 Geimer Jiménez Mora PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP3551-2017 Radicación n.° 90743 Acta 82 Bogotá D. C., catorce (14) de marzo de dos mil diecisiete (2017) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por GEIMER JIMÉNEZ MORA, contra el fallo proferido el 30 de enero de 2017 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA, mediante el cual negó la acción de tutela formulada contra los JUZGADOS 3° y 5° DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de la misma ciudad y el COMPLEJO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE CÚCUTA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Del libelo de tutela y sus anexos se extrae que GEIMER JIMÉNEZ MORA, el 11 de octubre y el 8 de noviembre de 2016, presentó, a través de la oficina jurídica del establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cúcuta, solicitud de redención de pena ante el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, previa la remisión de varios certificados de trabajo y estudio, sin que a la fecha de la demanda de amparo las autoridades accionadas hayan remitido la documentación respectiva y emitido pronunciamiento sobre el particular.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta indicó que en el presente evento, el Juzgado accionado satisfizo las pretensiones del actor, pues en auto del 30 de enero de 2017, el Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, quien actualmente se encarga de vigilar la sanción impuesta al sentenciado, resolvió la solicitud de redención de pena presentada por el sentenciado con base en tres certificados de trabajo y estudio.
Con tales argumentos, la primera instancia resolvió desfavorablemente las pretensiones del accionante. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el demandante la impugnó, sin señalar los motivos de su disenso. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta por GEIMER JIMÉNEZ MORA, contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta.
La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.
Ahora bien, resulta pertinente recordar que las peticiones presentadas con ocasión de actuaciones judiciales, deben ser analizadas, bien a la luz del derecho de petición, o bajo la óptica del de postulación, dependiendo de su contenido y finalidad. Así, cuando la solicitud involucra una actuación estrictamente judicial, regulada en el código de procedimiento respectivo, su resolución está sujeta a los términos y etapas procesales allí previstos; en cambio, si la pretensión es ajena al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, debe ser atendida bajo las normas del Código Contencioso Administrativo que rigen el derecho de petición (Corte Constitucional, sentencia T-311/13).
No obstante, sin importar si la solicitud debe resolverse bajo las reglas del derecho de petición o de postulación, toda respuesta debe cumplir los requisitos de (i) oportunidad, (ii) claridad, (iii) precisión, (iv) congruencia con lo solicitado, (v) resolver de fondo y (vi), ser puesta en conocimiento del peticionario. En el presente caso, GEIMER JIMÉNEZ MORA acudió a la extraordinaria vía constitucional, con miras a que se le protegiera su derecho de postulación, como parte del debido proceso, y se ordene al Complejo Penitenciario y Carcelario de Cúcuta remitir al Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad los certificados de trabajo y estudios solicitados, para que este último se pronuncie sobre la redención de pena correspondiente, pues no había obtenido respuesta alguna, previo a incoar la acción de tutela.
De la respuesta allegada por el Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, se evidencia que la lesión al derecho de postulación del actor aún no ha cesado, puesto que no se ha resuelto la totalidad de las pretensiones del accionante, en concreto, el Establecimiento Penitenciario no ha remitido a la autoridad judicial los certificados de trabajo y estudio solicitados, lo que ha impedido que el juzgado se pronuncie al respecto.
En efecto, aunque obra en el expediente el auto del 30 de enero de 2017, en el cual se reconoce al sentenciado 11 días de redención de pena con base en el certificado de trabajo y estudio N° 16281841 y solo respecto de abril de 2016, mientras que no se reconoce tiempo alguno frente a los certificados 15988985, 16060289 debido a la ausencia de las calificaciones de conducta correspondientes, no se han allegado a ese Despacho los certificados de cómputo N° 15333784, 15706874, 15773989, 15847711, 15911340, 16130472, 16205370 y 16355426.
Al respecto, el actor allegó con el libelo de la demanda las peticiones fechadas del 11 de octubre y el 8 de noviembre de 2016, ambas con sello de recepción de la oficina jurídica del Complejo Penitenciario y Carcelario de Cúcuta, en las cuales el actor solicita la remisión de dichos certificados de trabajo y estudio, requerimientos frente a los cuales el establecimiento de reclusión guardo silencio, por lo que se debe dar aplicación a lo establecido en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, esto es, tener por ciertos los hechos señalados en la demanda de tutela, vale decir, que los certificados solicitados por el sentenciado, así como las calificaciones de conducta de los ya remitidos, no han sido enviados al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.
En este orden, se advierte que la mora en resolver de forma completa la petición presentada por el actor se debe a la omisión del Complejo Penitenciario y Carcelario de Cúcuta, cuyas consecuencias negativas no está obligado a soportar el accionante, de lo cual se concluye que el accionado ha vulnerado el derecho al debido proceso del actor.
En este orden de ideas, se revocará el fallo recurrido, y en su lugar se amparará el derecho al debido proceso de GEIMER JIMÉNEZ MORA. En consecuencia, se ordenará al Complejo Penitenciario y Carcelario de Cúcuta, que si aún no lo han realizado, dentro de las 48 horas días siguientes a la notificación de la presente providencia, remita al Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta los certificados de trabajo y estudio N° 15333784, 15706874, 15773989, 15847711, 15911340, 16130472, 16205370, 16355426, a nombre del actor, así como las calificaciones de conducta correspondientes a los certificados N° 15988985, 16060289 y 16281841.
Así mismo, se exhortará al Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta para que una vez reciba la respectiva documentación, resuelva en un término razonable la solicitud de redención de pena presentada por el sentenciado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE REVOCAR el fallo de primer grado y AMPARAR el derecho al debido proceso de GEIMER JIMÉNEZ MORA.
En consecuencia, ORDENAR al Complejo Penitenciario y Carcelario de Cúcuta, que si aún no lo ha realizado, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, remita al Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta los certificados de trabajo y estudio N° 15333784, 15706874, 15773989, 15847711, 15911340, 16130472, 16205370, 16355426, a nombre del actor, así como las calificaciones de conducta correspondientes a los certificados N° 15988985, 16060289 y 16281841.
EXHORTAR al Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta para que una vez reciba la respectiva documentación, resuelva en un término razonable la solicitud de redención de pena presentada por el sentenciado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8