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STP3551-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación de Tutela 72513 Ana Bertina Lara de Mestra CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO MAGISTRADO PONENTE STP3551-2014 Radicación n° 72513 Acta No. 82 Bogotá, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil catorce (2014) ASUNTO Procede la Corte a resolver la impugnación presentada por la SECRETARÍA GENERAL DE LA POLICIA NACIONAL, contra el fallo proferido el 6 de febrero del año en curso por la Sala de “Decisión Constitucional Ad-Hoc” del Tribunal Superior de Montería, a través del cual tuteló el derecho fundamental de petición de la accionante ANA BERTINA LARA DE MESTRA. 1.

ANTECEDENTES Fueron reseñados en el fallo de primera instancia, así: “Manifiesta la accionante en su libelo, que radicó derecho de petición el día 22 de noviembre del 2013, ante el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, en sede de la dirección de la POLICIA NACIONAL, enviado por la empresa Servientrega a la carrera 54 # 26-25 de la ciudad de Bogotá, en calidad de cónyuge del finado CALAZAN MESTRA PADILLA, quien se encontraba vinculado a esa Institución como Cabo Segundo, al momento de su deceso.

Señala, que la petición iba encaminada a que le certificaran, I) si el señor CALAZAN MESTRA PADILLA, identificado con C.C. N° 1.535.249, hizo parte de la POLICIA NACIONAL, indicando en que grado, II) la fecha en que comenzó a hacer parte de la institución, así como la del retiro y los motivos de este, y III) entregar una copia de la hoja de vida y demás documentos que reposen en la entidad por el tiempo y cargo de su cónyuge, sin que a la fecha de presentación de la actual acción haya recibido respuesta alguna.

(..) En atención a los hechos referenciados, solicita la accionante, amparar su derecho fundamental de petición, y en consecuencia, ordenar al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y a la POLICIA NACIONAL, le resuelva la solicitud formulada el 22 de noviembre de 2013.”

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de “Decisión Constitucional Ad Hoc” del Tribunal Superior de Montería concedió la protección invocada, al considerar que la accionante manifestó no haber recibido respuesta a su solicitud y, en la medida que la demandada guardó silencio al momento en que se le corrió traslado del libelo, dio aplicación a la presunción de veracidad contenida en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, de manera que tuvo por ciertos los hechos aducidos en el mismo.

En consecuencia, tuteló el derecho fundamental de petición de ANA BERTINA LARA DE MESTRA y ordenó al “…MINISTERIO DE DEFENSA y a la POLICIA NACIONAL, en cabeza de sus representantes legales, o quienes hagan sus veces, que en un término de (48) horas, a partir de la notificación del presente fallo, emita respuesta clara, efectiva y de fondo al derecho de petición elevado el 22 de noviembre de 2013, por la accionante.”

3. LA IMPUGNACIÓN La SECRETARÍA GENERAL DE LA POLICIA NACIONAL impugnó el fallo y solicitó su revocatoria ante un hecho superado por carencia actual de objeto, para lo cual precisó: 1. Que esa Institución dio respuesta clara, precisa, de fondo y congruente con lo solicitado, a la petición elevada por la quejosa. Así, mediante oficio del 13 de enero de los cursantes, se le remitió el extracto de la hoja de vida requerida, donde se certifica la fecha de ingreso y de retiro de Calazan Mestra Padilla, y copia de su hoja de servicios donde se consigna los grados y la causal del retiro.

Así mismo, el 6 de febrero siguiente, se le envió copia auténtica de la totalidad de la historia laboral microfilmada. Aportó copia con recibido de las mencionadas comunicaciones, así como del certificado de entrega de la empresa de servicios postales nacionales. 4. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Así, la jurisprudencia de la Sala en sede de tutela ha otorgado especial protección al derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, encaminado a ordenar tanto a las autoridades como a los particulares se suministre pronta y cumplida respuesta a los ciudadanos frente a las solicitudes elevadas. Posición que entraña la consistencia propia de un Estado social de derecho. 3.1.

En tal sentido y de forma pacífica ha señalado las precisas situaciones en las que se presenta vulneración al derecho de petición: (i) cuando la respuesta es tardía, esto es, no se da dentro de los términos legales; (ii) se muestra aparente, o lo que es lo mismo, no resuelve de fondo ni de manera precisa lo pedido; (iii) su contenido no se pone en conocimiento del interesado, y (iv) no se remite el escrito ante la autoridad competente, pues la falta de competencia de la entidad ante quien se hace la solicitud no la exonera del deber de dar traslado de ella a quien sí tiene el deber jurídico de responder.

Es así como la Corte Constitucional ha sostenido que las respuestas simplemente evasivas o de incompetencia desconocen el núcleo esencial del derecho de petición. 4. En el caso bajo análisis, se observa que ANA BERTINA LARA DE MESTRA reclamaba en su demanda constitucional la resolución de la solicitud que elevó ante la Policía Nacional, a fin de obtener información relativa a la vinculación de su fallecido esposo con esa institución, con indicación de las fechas de ingreso y de retiro, así como los grados que ejerció y copia de la hoja de vida y de los documentos que allí reposaran. 4.1.

El Tribunal a quo, mediante fallo del 6 de febrero pasado, tuteló el derecho fundamental de petición invocado al dar aplicación a la presunción de veracidad de que trata el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, como quiera que la entidad demandada no se pronunció cuando se le corrió traslado del libelo de tutela. Sin embargo, obra dentro del expediente la respuesta suministrada por la Secretaría General de la Policía Nacional, allegada el día 7 de febrero del corriente año y que por obvias no fue tenida en cuenta por la primera instancia. 4.2.

En el memorial en cuestión, la institución accionada informa que, mediante oficio No. S-2014-017642/ARGEN-GRAUS-1.10 del 13 de enero de 2014, se le indicó a la peticionaria que, en la medida que la Policía carece de un rubro destinado a la expedición de fotocopias, debía ella consignar el valor de las requeridas. Con todo, se le envió el extracto de la hoja de vida solicitada, donde se certifica las fechas de ingreso y retiro de su cónyuge fallecido y fotocopia de la hoja de servicios en el cual se registran los grados y la causal de retiro del mismo.

Asimismo, que mediante oficio No. S-2014-040683/ARGEN-GRAUS-1.10 del 6 de febrero siguiente y en respuesta a la acción de tutela, se envió a la memorialista fotocopia auténtica de la totalidad de la historia laboral microfilmada de Calazan Mestra Padilla. La institución aportó copia del certificado de entrega de documentación del 22 de enero del año en curso y copia de los oficios en alusión, con constancia de recibido de parte del apoderado de la memorialista.

Lo anterior fue ratificado por la censora a través del memorial de impugnación. 4.3. De conformidad con lo anterior, deviene claro que el pedimento de la actora fue respondido, si bien de manera extemporánea, por la entidad que se encontraba obligada a hacerlo, situación que conduce a predicar la observancia y cumplimiento de los presupuestos del derecho fundamental de petición y consecuentemente, a revocar el amparo concedido ante la ocurrencia de un hecho superado. 4.4.

Ello por cuanto, al analizar las solicitudes de la accionante, la actividad desplegada por la institución demandada y tutelada, así como la información finalmente suministrada por esta última, que dicho sea de paso es indicativa de la satisfacción del núcleo esencial del derecho de petición y que la misma no obedeció al cumplimiento del fallo de tutela de primera instancia; resulta viable concluir que los supuestos de hecho que dieron origen a la instauración del amparo han cesado, constituyéndose lo que la jurisprudencia ha denominado carencia actual de objeto.

Sobre el particular señaló la Corte Constitucional en sentencia CC T-357 de mayo 10 de 2007: “El fenómeno de la carencia actual de objeto se presenta, en la medida en que el objeto de la acción de tutela es garantizar la protección del derecho fundamental de quien acude al amparo constitucional y éste se extingue al momento en que la vulneración o amenaza cesa, por cualquier causa.

Es decir, es en principio, una finalidad subjetiva. Existiendo carencia de objeto “no tendría sentido cualquier orden que pudiera proferir esta Corte con el fin de amparar los derechos fundamentales del accionante pues en el evento de adoptarse ésta, caería en el vacío por sustracción de materia”. Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - REVOCAR el fallo impugnado y en su lugar, DENEGAR el amparo deprecado ante la configuración de un hecho superado. SEGUNDO.-

NOTIFÍQUESE en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991. TERCERO.- REMÍTASE el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 9