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STP3550-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991

Impugnación de tutela Radicación N.° 90828 Javier Ernesto Niño Gómez PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente STP3550-2017 Radicación N.º 90828 Acta No. 82 Bogotá D. C., catorce (14) de marzo de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por JAVIER ERNESTO NIÑO GÓMEZ, contra el fallo proferido el 8 de febrero del presente año, por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela formulada contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Así los expuso la Sala de Casación Laboral: El petente a través de apoderado judicial instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Expresó que fue vinculado a través de un contrato a término indefinido a la Empresa de Alcantarillado de Santander S.A. E.S.P., en condición de trabajador oficial; que a la fecha del despido ostentaba la condición de trabajador sindicalizado por ser miembro fundador de la subdirectiva del sindicato SINALTRALCOL con sede en Bucaramanga.

Manifestó que en atención a lo anterior, promovió demanda laboral especial de «fuero sindical – acción de reintegro –», con la finalidad de obtener su reincorporación y el pago de las acreencias laborales dejadas de percibir. Agregó que solicitó como pretensión subsidiaria, que «se ordene el reintegro del demandante»; que en caso de no prosperar la principal, que se «ordene el reintegro del demandante (…)» y a su vez, se condene al pago de las prestaciones sociales legales y extralegales convencionales debidamente indexado.

Señaló que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, que mediante auto del 28 de abril de 2016 inadmitió la demanda, para lo cual alegó como causales la «falta de nota de presentación personal y la indebida acumulación de pretensiones», motivo por el cual procedió a la subsanación. No obstante, respecto de la acumulación de pretensiones «reitero la permanencia de la misma» por considerarla legítima.

Comentó que el juez de conocimiento procedió a inadmitirla nuevamente, a través de proveído de 9 de junio de igual año, tras argumentar que existía una «indebida acumulación de pretensiones»; para lo cual, realizó la subsanación e insistió en mantener los pedimentos subsidiarios. Indicó que el A quo, mediante auto de 28 de junio de 2016, admitió la demanda y «excluyó del escenario procesal» y arbitrariamente, el pedimento en cuestión; que contra aquella decisión interpuso recurso de apelación, que fue negado a través de auto de 12 de julio de 2016; que fue objeto del recurso de reposición y en subsidio solicitó copias para promover el recurso de queja.

Argumentó que el 4 de agosto de igual año, la autoridad acusada no repuso la decisión, y en consecuencia ordenó expedir las copias para proveer el recurso de queja ante el superior jerárquico; que a través de auto de 30 de septiembre de 2016, declaró inadmisible el recurso de queja formulado; que los argumentos bajo los cuales el juzgador edificó sus consideraciones, no fueron acordes a los elementos fácticos, sustanciales y procesales que rodean el trámite propio de un recurso de queja, situación por la que promovió acción de tutela, contra los jueces de instancia, para lo cual solicitó que se ordene al juzgador de segundo grado que se pronuncie sobre el recurso de queja, y a su vez, ordene al A quo dar trámite a las pretensiones subsidiarias.

Adujo que esta Corporación, mediante providencia de 22 de noviembre de 2016, accedió a los pedimentos consignados en aquel escrito de tutela; que el Tribunal atacado, mediante providencia de 6 de diciembre de igual año, resolvió el recurso de queja «sin detenerse a analizar la parte sustancial que se busca en el caso». Con fundamento en los hechos narrados solicitó al juez constitucional el amparo de sus derechos fundamentales y que, en consecuencia, se estudie de fondo la pretensión subsidiaria, y a su vez, se deje sin efectos la providencia de 6 de diciembre de 2016 proferida por el Tribunal censurado.

EL FALLO IMPUGNADO Negó el a quo el amparo constitucional invocado. Fundó su decisión en que el actor, por su propia incuria, no había activado el trámite incidental de desacato por incumplimiento al fallo de tutela que esa Sala dictó el 22 de noviembre de 2016 y no era posible, «luego de desechar el empleo oportuno del mismo», acudir de nuevo a la tutela para postergar indefinidamente la resolución del amparo constitucional que en aquella oportunidad le fue otorgado.

LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por JAVIER ERNESTO NIÑO GÓMEZ. Criticó el fallo de primer grado porque no analizó las críticas a la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Bucaramanga y pide, tras reiterar los argumentos expuestos en la demanda y ante la evidente afectación de sus derechos, que se acceda al amparo constitucional invocado.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015[footnoteRef:1], concordante con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala es competente para resolver la impugnación instaurada por el accionante contra el fallo proferido por la homóloga Sala de Casación Laboral. [1: Decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho.] Para resolver el asunto que concita la atención de esta Sala, es preciso recordar, en primer término, los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales[footnoteRef:2]. [2: «en el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales.» C.C. T-343/12.] En ese sentido, se ha decantado de tiempo atrás que la acción de tutela es una vía de protección excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional[footnoteRef:3] ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. [3: Fallos C-590/05 y T-332/06.] Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

En esa línea, el accionante debe identificar «tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible» [footnoteRef:4]. [4: Ibídem.] Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05.

Estos son: (i) defecto orgánico[footnoteRef:5]; (ii) defecto procedimental absoluto[footnoteRef:6]; (iii) defecto fáctico[footnoteRef:7]; (iv) defecto material o sustantivo[footnoteRef:8]; (v) error inducido[footnoteRef:9]; (vi) decisión sin motivación[footnoteRef:10]; (vii) desconocimiento del precedente[footnoteRef:11]; y (viii) violación directa de la Constitución. [5: “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”.] [6: “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”.] [7: “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.] [8: “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”.] [9: “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”.] [10: “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”.] [11: “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”.] Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos antes mencionados.

Para el caso, JAVIER ERNESTO NIÑO GÓMEZ desconoció la condición de subsidiariedad de la tutela. En efecto, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga emitió la decisión ahora controvertida, del 6 de diciembre de 2016, en acatamiento de lo dispuesto por la homóloga Sala de Casación Laboral mediante fallo de tutela CSJ SL, 22 de noviembre de 2016, Rad. 45284.

Entonces, si alguna inconformidad tiene con aquella providencia, no es correcto que acuda, de nuevo, a la vía tutelar, cuando tiene la posibilidad de acudir a los cauces ordinarios – cumplimiento del fallo o incidente de desacato – para velar por la efectivización de los derechos que le fueron amparados, en anterior oportunidad, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, si estima que el Tribunal Superior de Bucaramanga no cumplió la orden de tutela.

Como no es finalidad de la acción de tutela reemplazar los cauces ordinarios de defensa y no se advierte alguna vía de hecho que evidencie la afectación de las garantías fundamentales del accionante, se hace imperioso confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10