CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 78729 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP3550-2015 Radicación No. 78729 Acta No. 113 Bogotá, D.C., marzo veintiséis (26) de dos mil quince (2015).
I. VISTOS: Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por ÁLVARO AUGUSTO URIBE RODRÍGUEZ, frente a la sentencia proferida el 24 de febrero del año en curso por la Sala Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, mediante la cual negó por improcedente la acción de tutela incoada contra el Juzgado Único Especializado de esa ciudad, la Fiscalía 2ª Especializada ante el Gaula y el Juzgado 2º Penal Municipal con funciones de control de garantías, autoridades estas últimas con sede en Sogamoso, Boyacá, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa.
II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación, se pudo establecer que el 03 de octubre de 2013, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de control de garantías de Sogamoso, se llevaron a cabo las audiencias preliminares de legalización de captura, legalización de elementos incautados, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento contra ÁLVARO AUGUSTO URIBE RODRÍGUEZ, por el presunto delito de extorsión agravada en la modalidad de tentativa. 2.
Como quiera que el investigado, previa las advertencias legales y asesorado debidamente por su defensor de confianza, aceptó la comisión de la conducta punible endilgada por el representante de la Fiscalía General de la Nación, el asunto fue asignado al Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Sogamoso. 3. Autoridad esta última que fijó el 12 de febrero de 2015 para llevar a cabo la audiencia de individualización de la pena.
4. ÁLVARO AUGUSTO URIBE RODRÍGUEZ, acudió al Juez de tutela para que le protegiera sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, por considerar que la conducta punible que se le debió imputar, contrario a lo señalado por el representante del ente investigador, era la de constreñimiento ilegal a que hace referencia el artículo 182 del Código Penal.
Motivo por el cual solicitó se declarara la nulidad de todo lo actuado a partir de la audiencia de formulación de imputación. III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo admitió la demanda de tutela y ordenó vincular a los funcionarios judiciales demandados y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que pusiera fin al amparo solicitado por ÁLVARO AUGUSTO URIBE RODRÍGUEZ. 2.
Los titulares del Juzgado 2º Penal Municipal con funciones de control de garantías y de la Fiscalía 2ª Especializada ante el Gaula, autoridades con sede en Sogamoso, al unísono se opusieron a sus pretensiones del demandante por considerar que ajustaron sus actuaciones a la Constitución y la ley. 3. Por su parte, el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo, se limitó a remitir, en calidad de préstamo, la carpeta relativa al proceso penal que cursa contra el aquí accionante por el presunto delito de extorsión agravada en la modalidad de tentativa.
IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, previo el estudio del acervo probatorio y apoyada en jurisprudencia de la Corte Constitucional que consideró aplicable al caso, resolvió declarar improcedente el amparo solicitado por considerar que si alguna inconformidad presentaba ÁLVARO AUGUSTO URIBE RODRÍGUEZ respecto a la actuación del despacho judicial que conoce del proceso penal que cursa en su contra por el presunto delito de extorsión agravada en el grado de tentativa, era en ese estadio donde debía manifestar su desacuerdo, utilizando los recursos, tanto ordinarios como extraordinarios, que proceden dentro de esos trámites judiciales.
V. IMPUGNACIÓN: Notificado del fallo del Tribunal a quo, ÁLVARO AUGUSTO URIBE RODRÍGUEZ con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela lo recurrió y solicitó su revocatoria. Agregando en esta oportunidad que si bien, aceptó cargos, también lo era que ello se realizó mediante un “vicio en el consentimiento”. Posteriormente, allegó un memorial alegando que se pretendía “darse lectura al fallo, sin tenerse en cuenta los elementos materiales probatorios”.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, de la cual es su superior funcional. 2.
Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la providencia es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.
El artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: " Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo. 4.
Encuentra la Sala que el amparo solicitado es improcedente porque con base en las copias que hacen parte de la presente acción, advierte la Sala que al accionante se le brindaron las garantías fundamentales previstas en el artículo 29 de la Constitución Política y el procedimiento se viene adelantando bajo los postulados de la Ley 906 de 2004, garantizándosele de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial. 5.
Precisión que cobra relevancia si se tiene en cuenta que demostrado está que ÁLVARO AUGUSTO URIBE RODRÍGUEZ, ha participado en las diferentes audiencias e incluso cuando lo considero oportuno, previas las advertencias legales de parte del funcionario judicial competente, libre y voluntariamente decidió aceptar los cargos endilgados por la Fiscalía Genera de la Nación. Procedimiento que a su vez, al no advertirse vulneración de derechos fundamentales fue avalado por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo. 6.
En este punto precisa la Sala que solamente las actuaciones y decisiones judiciales que realmente contengan un pronunciamiento arbitrario, con evidente, directa e importante repercusión perjudicial en los derechos fundamentales, pueden ser susceptibles de cuestionamiento en sede constitucional pero no aquellas que estén sustentadas en un determinado criterio jurídico admisible a la luz del ordenamiento o en una interpretación razonable de las normas aplicables, a riesgo de atentar contra el principio de la autonomía judicial. 7.
De otra parte, se advierte que es la parte actora la que se encarga de acreditar que siempre ha estado asistido por un profesional del derecho, garantizándosele de esta manera el derecho fundamental a la defensa técnica. Diferente es que no esté de acuerdo con la labor desempeñada por el profesional del derecho designado por él, situación que por si misma no es razón suficiente para descalificar la labor desempeñada y que sirva de fundamento para acceder a las súplicas elevadas por el aquí accionante. 8.
A lo anterior se suma que, de conformidad con el inciso 4 del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela “ Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En el mismo sentido, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 “ Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política ”, dispuso: “La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” En virtud de las disposiciones indicadas, esta Corporación ha sostenido que la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, por regla general, la solicitud de amparo sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados. 9.
Lo anterior le sirve a la Sala para afirmar que la pretensión elevada por el ciudadano ÁLVARO AUGUSTO URIBE RODRÍGUEZ resulta aún más improcedente porque existen procedimientos normales expeditos frente a las presuntas irregularidades que dice se presentaron dentro del proceso que se le adelanta por el presunto delito de extorsión agravada en el grado de tentativa, circunstancia que elimina la viabilidad de la acción de tutela puesto que ésta sólo puede ser utilizada, ante la carencia de mecanismos ordinarios, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico.
Criterio sostenido igualmente por la Corte Constitucional en la sentencia ST-625 de 2000, al señalar que: La acción de tutela no ha sido concebida como un instrumento para sustituir los demás medios de defensa judicial, sino como un mecanismo que complementa los otros recursos y acciones, en la medida en que cubre aquellos espacios que éstos no abarcan o lo hacen deficientemente.
Aceptar lo contrario sería admitir que el juez constitucional tomara el lugar de las otras jurisdicciones, resultado que iría en contra del fin de la jurisdicción constitucional, cual es el de velar por la guarda e integridad de la Constitución, tarea que comprende también la de asegurar las competencias de las otras jurisdicciones. Es por eso que esta Corte estableció que dentro de las labores que le impone la Constitución está la de señalarle a la acción de tutela límites precisos, de manera que se pueda armonizar el interés por la defensa de los derechos fundamentales con la obligación de respetar el marco de acción de las jurisdicciones establecidas. 10.
Efectivamente, los elementos probatorios que hacen parte de este trámite constitucional permiten advertir que en la actuación penal que cursa contra ÁLVARO AUGUSTO URIBE RODRÍGUEZ en el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo, está pendiente que se dicte la respectiva sentencia contra la cual procede el recurso ordinario de apelación. 11.
Así pues, emerge claro que la parte que presuntamente se ve afectada en sus garantías fundamentales al debido proceso y defensa, dentro de las oportunidades procesales previstas en el ordenamiento jurídico de rigor, puede emplear los instrumentos de protección idóneos para esgrimir las presuntas falencias puestas de presente en la demanda de tutela al interior del escenario natural.
De tal forma el mecanismo de tutela resulta ser manifiestamente improcedente, como quiera que lejos está de ser concebido como un procedimiento alternativo de los medios judiciales mencionados -interposición y sustentación de los recursos ordinarios-. 12. Además, no se aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad de la acción, máxime cuando, el demandante aún cuentan con la posibilidad de recurrir en apelación la sentencia de primera instancia, o con los argumentos que quieren hacer valer en esta sede, interponer el recurso extraordinario de casación, dado el carácter de control constitucional que tiene el mismo. 13.
Finalmente, precisa la Sala que mientras la actuación esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomaran en el transcurso de la actuación penal estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 24 de febrero de 2015 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo. Y, 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 13