República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP3550-2014 Radicación n° 72509 Acta No. 82 Bogotá, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil catorce (2014) ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por el apoderado de INÉS AMANDA CASTILLO TORRES, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, trámite que se extendió a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
1. LA DEMANDA
1. INÉS AMANDA CASTILLO TORRES promovió proceso ordinario laboral contra la Empresa MAKRO SUPERMAYORISTA S.A., para que previa declaración de la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, cuya finalización por renuncia de la trabajadora habría sido ineficaz, se le condenara a reintegrarla al cargo que desempeñaba; al pago de los salarios causados desde el 4 de septiembre de 2008 hasta el día de la reinstalación en el empleo; igualmente, a sufragar la suma de $4.050.000.oo, por concepto de perjuicios materiales, así como al valor de los perjuicios morales; a lo que se llegare a determinar extra o ultra petita y a las costas. 2.
Dichas pretensiones se fundamentaron en que estuvo vinculada como gerente de tienda de la sociedad demandada mediante contrato de trabajo a término indefinido; y que en la fecha aludida presentó renuncia al cargo que desempeñaba por insinuación de su empleador, a través de las Directoras de Ventas y de Recursos Humanos, quienes le hicieron “creer que había cometido una falta grave, consistente en (…) falsedad en documento ”.
Afirmó que esa recomendación la sorprendió y ello influyó en su estado de ánimo; así como que dicha renuncia fue redactada por una empleada del área de recursos humanos y le fue presentada para su firma, siendo entonces aceptada por su empleador. La anterior situación le produjo una afectación material y moral, al tener que dar por finalizado el contrato de arrendamiento de un apartamento y tener que pagar de sus propios recursos el canon correspondiente a 3 meses, tiempo que hacía falta para vencerse.
Al considerar que su renuncia fue ineficaz, presentó por escrito a la demandada una solicitud de investigación, sin que hubiere obtenido respuesta. 2. El Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 19 de mayo de 2009, absolvió a la entidad demandada de las pretensiones formuladas en su contra e impuso las costas de instancia a cargo de la parte demandante. 3.
El 9 de septiembre de 2009 y en virtud a la apelación propuesta por la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá confirmó el fallo absolutorio de primer grado y se abstuvo de imponer costas en la alzada. Dicha determinación se fundamentó en que de las pruebas allegadas al proceso, no se desprendía ningún elemento de juicio que pudiera demostrar que hubo vicios del consentimiento por parte de la demandante al momento de renunciar, pese incluso a que la carta para tal efecto no fue redactada por ella.
Consideró a su vez el ad quem que no hubo confesión del representante legal de la demandada al practicar el interrogatorio de parte, pues negó que se hubiere conminado a la demandante con actos de violencia o presión para que renunciara. 4. En contra de esta última se interpuso el recurso extraordinario de casación y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 21 de agosto de 2013, resolvió no casarla. 5.
La parte actora acude a la acción de tutela al considerar vulnerados sus derechos por la determinación adoptada por el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral, la cual a su juicio, reviste un exceso de tecnicismo y rigorismo. Arguye que en contra del fallo del Tribunal se formuló un único cargo – violación indirecta de la ley sustancial por indebida aplicación del artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 5 de la ley 50 de 1990 – derivada de la omisión del ad quem de considerar la prueba consistente en la confesión de la representante legal de la demandada, por medio de la cual se demuestra los motivos que llevaron a la accionante a firmar la carta de renuncia. 5.1.
No obstante, la Sala Laboral Especializada de esta célula judicial consideró que la proposición del ataque contenía deficiencias insubsanables que imponían su fracaso, como que el recurrente debió atacar todas las pruebas en que el Tribunal basó su decisión. Al respecto, señala que únicamente obra el registro de la audiencia de trámite y fallo ante el juzgado de instancia, en la cual la representante legal de la demandada absolvió interrogatorio de parte e intervinieron los apoderados.
Así, no se cuenta con más prueba testimonial mientras que los fallos de instancia se fincaron en la carta de renuncia que la demandante aceptó haber firmado, que no redactado. 5.2. Asevera que la Sala de Casación Laboral indicó que la censura debió acusar de errónea apreciación por parte del Tribunal la aludida confesión contenida en el interrogatorio de parte, y no su omisión. Lo anterior evidencia que ni siquiera se escuchó el registro de la diligencia, pues si bien la representante de la empresa demandada manifestó no haber ejercido actos de violencia o presión contra la quejosa, aceptó que desde el inicio de la reunión se le informó que ya se había tomado la determinación de terminar el contrato, situación que la desestabilizó y la llevó a suscribir la carta que le fue puesta de presente. 5.3.
De otro lado, la Sala accionada sostuvo que los argumentos de la demanda de casación se asemejaban más a un alegato de instancia y que sus defectos imposibilitaban su estudio de fondo, lo cual en su sentir constituye un exceso de rigorismo pues, si bien el libelo puede ser un poco extenso, ello obedece a la necesidad de transcribir apartes de la intervención de la representante legal de la demandada, con los cuales se demuestra que la amenaza en punto de la terminación del vínculo laboral tuvo un impacto en el estado anímico de la libelista.
A lo anterior se suma el contrasentido que supone manifestar que no era posible pronunciarse de fondo, para terminar no casando la sentencia de segundo grado, toda vez que si así fue considerado, lo procedente era no admitir la demanda, y una vez admitida, emitir un fallo inhibitorio. 5.4. Considera entonces que el alegado exceso ritual manifiesto aplicado al requisito del artículo 91 del Código Procesal del Trabajo, impidió que se analizara la prueba en que se sustentó el cargo casacional, lo cual a su vez riñe con las precisiones jurisprudenciales de la Corte Constitucional en el sentido que ello constituye un defecto procedimental.
Por lo anterior, solicitó “…dejar sin efectos jurídicos la sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral y ordenar que en su defecto profiera la decisión que en sano derecho corresponda”.
2. RESPUESTA DEL ACCIONADO 1. La Sala de Casación Laboral se opuso a la prosperidad de la solicitud de amparo, para lo cual argumentó que la decisión por ella adoptada, además de razonable, fue proferida con respeto de la Constitución y la ley laboral, motivo por el cual no resulta arbitraria ni desconocedora de derecho fundamental alguno. Agregó que las providencias emitidas con apego del ordenamiento jurídico, de las cuales es dable discrepar, no se pueden confrontar a través de una acción de amparo constitucional destinada a proteger los derechos fundamentales y no para discutir decisiones judiciales.
Agregó que las construcciones jurisprudenciales de las Cortes no son susceptibles de ataque por medio de la tutela. 3. CONSIDERACIONES 1. Es la Sala competente para conocer de la petición de amparo al tenor de lo previsto en el Acuerdo 006 del 12 de diciembre de 2002 por cuyo medio se desarrolló el artículo 4 del Decreto 1382 de 2000, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. 2.
Según se ha reiterado, la potestad de controvertir las decisiones de los jueces a través de la acción de tutela tiene un alcance excepcional y restringido, como bien lo ha precisado la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992 y la jurisprudencia pacífica de esta Sala; todo ello por virtud de un cabal respeto de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial.
La razón de una tal postura no es distinta a evitar que la misma se convierta en un instrumento adicional para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es otra que denunciar la violación de los derechos fundamentales. 3. A pesar de lo anterior, tal criterio no resulta absoluto, ya que la acción constitucional será procedente cuando se atacan decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo, y por el contrario, serán improcedentes aquellas en donde las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad que acredite la existencia de una causal de procedibilidad (Véanse sentencias T 200 y T-684 de 2004 y T-658 y T-939 de 2005). 4.
Con base en las anteriores consideraciones, de entrada habrá de precisarse que lejos está de constituir la decisión proferida por la Sala accionada una afrenta a los derechos fundamentales de la accionante, por la simple circunstancia de no haberse acogido sus pedimentos y plantearse, simplemente, una diferencia de postura sobre la interpretación del marco normativo aplicable, las pruebas aportadas y la técnica casacional que debió observar como recurrente. 4.1.
En efecto, la Sala de Casación Laboral expuso sobre el particular: “Sin embargo, ello no implica que deba prosperar la acusación, por cuanto, como bien lo señala la réplica, el escrito con el que se pretende sustentar contiene deficiencias técnicas que comprometen su prosperidad y que no es factible subsanar, por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación, lo que lleva al fracaso del único cargo propuesto, por las siguientes razones: El Tribunal para confirmar el fallo absolutorio del a quo, sostuvo que “la renuncia presentada por un trabajador a su empleador, es una forma prevista para que el contrato de trabajo termine de manera unilateral por parte del trabajador.
Pero una vez aceptada la renuncia por parte del empleador, se configura la causal establecida en el literal b del artículo 61 ibídem, esto es, el mutuo consentimiento”. Pero “puede ocurrir que dicha renuncia no sea producto de la voluntad del trabajador, porque éste puede ser conminado (…) por el empleador para hacerlo, caso en el cual, dicha renuncia es ineficaz, y por ende el contrato de trabajo mantiene su vigencia”.
Desde el punto de vista fáctico, infirió que en este asunto no existe prueba alguna de que la voluntad de la demandante estuviera viciada por error, fuerza o dolo, máxime que la carta de folio 16, se encontraba suscrita por la accionante. Para ello, se fundamentó en el análisis de las siguientes pruebas: 1) La carta de renuncia obrante a folio 16, que contiene la voluntad de la actora. 2) La confesión de la demandante, vertida en el interrogatorio de parte practicado, en el sentido de que asistió a la reunión en la que renunció, y que si bien no redactó la carta, sí la leyó antes de firmarla. 3) La no confesión de la representante legal de la demandada en el interrogatorio de parte, quien negó que la empresa hubiera conminado a la accionante para que renunciara, mediante actos de violencia o presión. 4) La prueba testimonial y documental, que da cuenta de que no se evidenció vicio del consentimiento alguno por parte de la accionante para renunciar.
Así las cosas, la parte recurrente tenía la carga procesal de atacar todas y cada una de las pruebas en que se basó el Tribunal para soportar su decisión. Dejar suelto o libre de cuestionamiento alguno de los razonamientos hechos por el juzgador de alzada, con fundamento en una prueba inatacada, implica mantener incólume lo resuelto por el ad quem.
Ahora bien, el censor cuestionó la confesión que se obtuvo de la demandante, cuando afirma que “en el interrogatorio que se le formuló reconoce que sí leyó y firmó la carta de renuncia, pero manifiesta al juzgado que en ese momento no era consciente de la situación por el estado de ánimo en que se encontraba”. También lo hizo con el razonamiento del ad quem referente a la no confesión de la representante legal de la demandada en el interrogatorio de parte, al afirmar que, contrario a lo concluido por la alzada, lo expresado por aquella contiene una confesión espontánea, en el sentido de que la decisión de terminar el contrato de trabajo por parte de la empleadora ya estaba tomada, y que el único fin de la reunión con la ahora accionante fue la de “conciliar”, bajo el supuesto de haberse cometido una falta grave de parte de ésta por una presunta falsedad, lo que llevó a la firma de la renuncia que le presentó la empleadora.
Sin embargo, el censor dejó libre de ataque tanto la prueba documental -pues únicamente mencionó tangencialmente la carta de renuncia, sin referirse a su contenido-, como la testimonial -a la que tampoco se refirió-, debiendo saber que esta última, si bien es cierto no es prueba hábil en casación, era necesario combatirla, por cuanto, si no se derruye, la conclusión que el tribunal haya obtenido con base en ella, conserva en pie la decisión impugnada.
Es que, de llegarse a demostrar un error de hecho con prueba calificada, esto es, confesión judicial, documento auténtico o inspección judicial (Ley 16 de 1969 art. 7º), la Corte quedaría habilitada para abordar el estudio de la prueba testimonial. Esta omisión implica, que así tuviera razón la censura en su crítica, esta no es suficiente para que la acusación prospere, dado que no se atacaron todas las pruebas que llevaron al Tribunal a arribar a la conclusión de que, aún cuando la señora Inés Amanda Castillo Torres no redactó la carta, sí la leyó antes de firmarla y la consintió, con lo cual no hubo ningún vicio del consentimiento.” Sumado a lo anterior, la Sala Especializada demandada reseñó los siguientes yerros de técnica en que incurrió la ahora demandante en tutela: “Lo anterior, sería suficiente para desestimar el cargo.
Pero además el ataque presenta otras falencias técnicas que pasan a detallarse: a) El recurrente ataca indistintamente los razonamientos de los jueces de primera y segunda instancia, cuando es sabido que en el recurso de casación solamente se cuestiona la decisión de segundo grado. El fallo de primer grado, únicamente se debe controvertir en caso de la casación per saltum, consagrada en el art. 89 del Código Procesal del Trabajo, que no es el caso que nos ocupa. b) El censor hace una mezcla de vías de violación, al involucrar por la vía fáctica razonamientos jurídicos, cuando afirma que “si la renuncia no fue redactada por la actora como está probado, sino por el patrono, era imposible que la misma diera cumplimiento al parágrafo del Literal b) del art. 62 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 7° del D.L. 2351 de 1965, como lo advierte el fallador de primera instancia …” y cuando expone que “la renuncia debe ser redactada por el propio trabajador en sus propios términos demostrativos, estos de su voluntad, no por el patrono quien no puede inferir (sic) en la manifestación y/o términos en que el trabajador deba redactar la renuncia, ya que si así lo hiciere dejaría de ser un acto espontáneo, por cuanto la renuncia provocada y/o insinuada por el patrono no es una renuncia verdadera sino una apariencia simple de dimisión”. c) La censura sostiene que el Tribunal incurrió en “omisión”, o que “ignoró” la prueba de la confesión de la demandada contenida en el interrogatorio de parte, cuando lo pertinente era acusar la errónea apreciación, ya que la alzada sí estimó y se refirió a lo expresado por dicha absolvente, aún cuando concluyó que ésta negó que la empresa hubiera ejercido actos de violencia o presión contra la actora. d) El ataque no señala cuáles son los eventuales yerros fácticos en que incurrió la decisión acusada, pues no precisó ningún error de hecho en concreto, ni en la formulación ni en el desarrollo del cargo, lo que no permite a la Corte tener un punto de referencia para establecer la trasgresión de la ley sustancial.
Esta omisión resulta trascendente, puesto que cuando se acude a la vía indirecta, la censura tiene la carga de acreditar de manera razonada la equivocación en que ha incurrido la Colegiatura en el análisis y valoración de los medios de convicción, que la haya llevado a dar por probado lo que no está demostrado, o a negar crédito a lo que realmente está probado en los autos, por la falta de apreciación o errónea valoración de la prueba calificada en casación (documento auténtico, confesión judicial o inspección judicial), conforme a la restricción legal contenida en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969.
Lo cierto es que no basta con relacionar la prueba, sin indicar qué es lo que ella acredita en contra de lo decidido, conforme a los errores de hecho que se formulen, lo que no aparece en el cargo. e) Finalmente, con la argumentación que contiene la acusación, como bien lo advierte la réplica, más que la sustentación de un recurso de casación, se plantea un alegato de instancia, pues es claro que el censor no observó lo dispuesto en el artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que reza: “[E]l recurrente deberá plantear sucintamente su demanda, sin extenderse en consideraciones jurídicas como en los alegatos de instancia”, ni lo adoctrinado por esta Sala de la Corte, en el sentido de que para el análisis de la demanda de casación y su estudio de fondo ésta debe ser completa en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo pretendido (CSJ Cas.
Laboral, sentencia del 18 de abril de 1969). Visto lo anterior, cabe recordar que la sustentación del recurso de casación a través de la respectiva demanda, debe ajustarse al estricto rigor técnico que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, las que de no cumplirse llevan a que el recurso no pueda estimarse, imposibilitando el estudio de fondo de los cargos.
De la misma manera, en varias oportunidades la Sala ha sostenido, que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito, a fin de decidir a cuál de las partes le asiste la razón, habida cuenta que la labor de la Corte, siempre que el recurrente elabore en debida forma la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el Juez Colegiado al proferirla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir rectamente el conflicto.
Así las cosas, la sentencia impugnada se mantiene incólume, independiente de su acierto, por gozar de la presunción de legalidad, que caracteriza toda decisión judicial.” 4.2. Las anteriores consideraciones a juicio de la Sala no se apartan de una aplicación razonada y totalmente atendible de las normas y la jurisprudencia en punto de la casación, y en modo alguno evidencian un “exceso ritual manifiesto” según lo alega el censor, pues repítase, a través de las mismas se observa que la Sala de Casación Laboral reiteró las precisiones que orientan el ejercicio del recurso extraordinario.
De manera pues que, impedido se encuentra el juez constitucional para inmiscuirse en dicha función que única y exclusivamente le compete a aquella como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral, al no concurrir quebrantamiento a derechos fundamentales, sino simplemente oposición con lo decidido. Además, vale reiterar que no es posible que el juez de tutela, en cualquiera de sus instancias, habilite o reabra la discusión jurídico- probatoria cuando a las partes les asista inconformidad con la tesis planteada por los funcionarios judiciales al resultarle adversa a la cual propusieron, porque ello convertiría al instrumento excepcional de amparo en una instancia adicional no prevista y de paso desnaturalizaría el alcance que le fue designado por la Carta Política. 5.
Lo expuesto resulta suficiente para considerar improcedente el amparo deprecado. * * * * * * Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por INÉS AMANDA CASTILLO TORRES, a través de apoderado.
Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 2