CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.º 90789 Jorge Eliécer Gutiérrez Sánchez PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente STP3549-2017 Radicación No.: 90789 Acta No. 82 Bogotá D.C., catorce (14) de marzo de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por JORGE ELIÉCER GUTIÉRREZ SÁNCHEZ, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA, el JUZGADO 2º PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE SOACHA (CUNDINAMARCA) y la FISCALÍA 1ª de la misma ciudad, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Acude JORGE ELIÉCER GUTIÉRREZ SÁNCHEZ a la acción de tutela con miras a que se deje sin efecto la sentencia proferida el 15 de septiembre de 2014 por el Juzgado 2º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Soacha (Cundinamarca), que fue confirmada el 27 de agosto de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, y lo condenó a la pena de 23 años de prisión por el delito de homicidio.
Lo anterior, por cuanto señala que las providencias judiciales proferidas en su contra constituyen vías de hecho lesivas de sus garantías fundamentales, al ser el resultado de una valoración probatoria deficiente. Explica el actor que los jueces se equivocaron al analizar los testimonios presentados en juicio, algunos de ellos totalmente contradictorios y falsos, y, que no existió ninguna prueba que lo incriminara en los hechos investigados pues, no se le encontró ni en sus manos, ni en sus prendas de vestir, rastro de sangre de la víctima, como tampoco se le halló en posesión del arma homicida.
En tal virtud, solicita que se conceda el amparo del derecho fundamental al debido proceso y, en consecuencia, se deje sin valor la sentencia condenatoria y se decrete su libertad inmediata. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1. El Juzgado 2º Penal del Circuito de Soacha (Cundinamarca) y la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, rindieron informe sobre las diligencias que en el marco del proceso penal seguido contra JORGE ELIÉCER GUTIÉRREZ SÁNCHEZ llevaron a cabo, asegurando que, el desarrollo de las mismas se sujetó al respeto de los derechos y garantías fundamentales del enjuiciado.
Señalaron que en este caso no se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en la medida que, «ninguno de los sujetos procesales interpuso el recurso extraordinario de casación», luego entonces, no se agotaron todos los mecanismos de defensa que el actor tenía a su alcance para controvertir las sentencias de condena que por esta vía excepcional pretende desvirtuar.
Además, dicen, no son ciertas las afirmaciones del demandante pues «se valoraron las pruebas determinantes para establecer la veracidad de los hechos acaecidos el 20 de marzo del año 2005, siento todas ellas analizadas en conjunto por lo que no puede decirse (…) que existan falencias probatorias». En constancia de lo anterior, obra en el expediente, copia de los fallos dictados el 15 de septiembre de 2014 y el 27 de agosto de 2015, dentro del proceso penal con radicación No. 2006-00017. 2.
El Jefe de la Unidad de Fiscalías de Soacha solicitó declarar improcedente la demanda de tutela, en aplicación del principio de subsidiariedad de la acción constitucional. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por JORGE ELIÉCER GUTIÉRREZ SÁNCHEZ. 2.
En el caso que concita la atención de la Sala, el demandante solicita la protección de su derecho fundamental al debido proceso en razón a que al interior de la actuación penal que cursó en su contra (proceso con radicación No. 2011-00050), por la comisión del delito de homicidio, las autoridades accionadas incurrieron en varias vías de hecho por valoración indebida de las pruebas.
En consecuencia, solicita que se conceda el amparo constitucional invocado, y que se deje sin efectos la sentencia condenatoria para decretar su libertad de manera inmediata. 3. En primer lugar, como la actuación estatal cuestionada es una decisión judicial, la Sala, fijará los criterios jurisprudenciales establecidos para analizar la procedencia de la acción de amparo.
En ese sentido, se ha decantado de tiempo atrás que la acción de tutela es una vía de protección excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible». Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05.
Estos son: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución. Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos antes mencionados. 4.
Precisado lo anterior, observa esta Sala que la demanda constitucional carece de los requisitos de procedibilidad descritos en acápite precedente, ya que si el accionante tenía inconformidad con las sentencias condenatorias emitidas por las citadas autoridades accionadas, podía acudir al recurso extraordinario de casación, medio consagrado por la Constitución y la ley procedimental penal para realizar un control constitucional y legal tanto de la sentencia emitida en segunda instancia, como del proceso penal en su integridad.
Por tanto, no puede ahora alegarse una presunta vulneración de los derechos fundamentales de GUTIÉRREZ SÁNCHEZ, cuando en el marco del proceso ordinario, no agotó los mecanismos con los que contaba para atacar la decisión contraria a sus intereses. Además, es claro para esta Corporación, que si bien se presenta en esta sede alegando una presunta vulneración a sus derechos fundamentales, el peticionario no demuestra la evidente relevancia constitucional que pudiera tener el caso o la vía de hecho que se haya configurado con la emisión de las sentencias cuestionadas.
Ello es así, porque la censura del nombrado condenado se centra en cuestiones que fueron tratadas por los funcionarios demandados, en el marco del proceso penal seguido en su contra, escenario donde tuvo la oportunidad de controvertir los elementos de prueba que sustentaron la acusación, lo que evidencia que pretende convertir la tutela en un recurso ordinario, al insistir en puntos que ya fueron resueltos por los jueces de conocimiento.
De accederse a las pretensiones del libelista, ese proceder implicaría que el juez constitucional se aleje de su rol garante de los derechos fundamentales y así, que entre a definir conflictos propios de la jurisdicción ordinaria, situación que le está vedada, pues debe concentrarse en problemas de evidente contenido constitucional, alejados de las inconformidades que quien fue vencido en juicio pueda tener respecto a los razonables criterios expuestos por la justicia ordinaria.
Amén de lo anterior, no observa la Sala que la sentencia condenatoria emitida contra GUTIÉRREZ SÁNCHEZ comporte irregularidades constitutivas de alguna vía de hecho en contra de sus derechos y garantías fundamentales, pues, al tenor de los medios de convicción obrantes en la foliatura se advierte que, tanto el Juzgado 2º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Soacha, como la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, en aplicación de las reglas de la sana crítica, valoraron en forma íntegra las probanzas que obraban en el expediente y concluyeron, que sí estaba demostrada, sin asomo de duda, la responsabilidad penal que le asistía respecto del injusto de homicidio.
Al respecto, en sentencia adiada 27 de agosto de 2015 el órgano colegiado en cita, destacó: Para el juez de primera instancia, se estableció el vínculo de conexidad entre la acción y el resultado, al referir que dada la complejidad de la lesión causada en el abdomen de EDGAR DANIEL URREGO MORENO, persistió una sepsis abdominal, lo que conllevó a un deterioro generalizado, y finalmente a la muerte el 17 de abril de 2005, afirmación cimentada en el análisis realizado a la epicrisis por parte del a qua, para referir que el diagnóstico de sepsis estaba ligado a la herida por la cual ingresó por urgencias URREGO MORENO. Al realizarse una mirada integral a los medios de pruebas allegados al expediente, se establece que dicha afirmación aunque escasa en su argumentación en el fallo condenatorio, resulta válida para poder predicar que el deceso de aquél fue producto de la lesión causada por el ahora procesado, pese a la multiplicidad de factores que incidieron en el estado de salud de la víctima, siendo correlativa entonces a dicho evento, la responsabilidad de JORGE ELIÉCER GUTIERREZ SANCHEZ.
(…) Con fundamento en tal análisis probatorio del reporte médico de la víctima, se extrae que en efecto la muerte se produjo 28 días después de acaecidos los hechos, y aunque el procesado actuando como recurrente aduce que no le puede ser endilgado el resultado final de la muerte, para la Sala resulta válido concluir que JORGE ELIÉCER GUTIERREZ SANCHEZ, sí es responsable del delito objeto de acusación, teniendo como presupuesto para ello la conexidad entre la herida causada en la región del abdomen y las causas que posteriormente llevaron al deceso.
(…) Finalmente en la audiencia pública de juzgamiento, tan sólo se practicaron los testimonios de los patrulleros WILLIAM NELSON GARCIA y RONALD PAUL PULIDO PEREZ, quienes al unísono refirieron que para el 20 de marzo de 2005 realizaban patrullaje en el sector de San Mateo en el municipio de Soacha, efectuando la captura de JORGE ELIÉCER GUTIERREZ SANCHEZ, debido a unas lesiones causadas dentro de una pelea, sin aportar más detalles a las diligencias.
En consecuencia, tales relatos permiten aducir que fue JORGE ELIÉCER GUTIERREZ quien causó la herida a EDGAR DANIEL URREGO a través del uso de un cuchillo en medio de la riña, sumado a que de la situación fáctica se extrae que la voluntad del procesado se encaminó en dicho momento no a repeler el ataque de su contendor, sino a causar un daño con la intensidad suficiente para causar la muerte en atención a la región en que se produjo el mismo y el elemento usado para ello, que resulta idóneo para causar el resultado, y por, ende, la tesis exculpativa del encartado, no tiene vocación de prosperidad.
(Destaca la Sala). Por tanto, estima la Corte que las entidades accionadas respetaron el debido proceso y las garantías que asistían al hoy condenado, y que la única pretensión de JORGE ELIÉCER GUTIÉRREZ SÁNCHEZ es reabrir una discusión que ya agonizó en las instancias ordinarias, desconociendo con su actuar el carácter subsidiario de la vía tutelar.
Corolario de lo expuesto, se negará el amparo constitucional invocado.
RESUELVE
NEGAR el amparo invocado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fallos C-590/05 y T-332/06. � Ibídem. � “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”. � “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”. � “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”. � “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”. � “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”. � “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”. � “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”. 12