CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP3549-2014 Radicación n° 72504 Acta No. 82 Bogotá, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil catorce (2014) ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por FRANCISCO GIOVANNI LEMOS MAYOR, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.
1. LA DEMANDA 1. En breve escrito expone el actor que el proceso seguido en su contra fue llevado ante el Tribunal Superior donde interpuso recurso de casación contra la sentencia, pero le fue negado por vencimiento de términos. Por tal razón estima haber tenido una “mala defensa”.
2. RESPUESTAS DEL ACCIONADO 1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá manifestó que conoció el proceso seguido en contra de Francisco Giovanni Lemos Mayor en virtud al recurso de apelación interpuesto respecto de la sentencia proferida por el Juzgado 11 Penal Municipal por el delito de hurto calificado y agravado, fallo que fue confirmado en providencia del 20 de noviembre de 2013.
Indicó que no aparece registrado que el citado hubiese interpuesto recurso de casación, de ahí que vencido el término legal se dispuso la devolución de la actuación al juez de conocimiento. 3. CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, toda vez que el reproche involucra una decisión adoptada en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual la Corte es su superior funcional. 2.
Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el presente evento advierte la Sala la improcedencia de la acción de tutela por cuanto ningún derecho fundamental se ha vulnerado al accionante. 3.1. En efecto, según la información reportada por el Tribunal Superior de Bogotá, se sabe que mediante sentencia proferida el 16 de agosto de 2013 por el Juzgado Once Penal Municipal, Lemos Mayor fue condenado a la pena de 134 meses y 23 días de prisión por el delito de hurto calificado y agravado, la cual fue apelada por la defensora, siendo confirmada por la citada Corporación en providencia del 20 de noviembre del mismo año. Se advirtió igualmente que no aparece registrado que el citado hubiese interpuesto recurso de casación respecto de esta decisión, situación que obligó a la remisión de la actuación al juzgado de primera instancia. 3.2.
De lo anterior surge evidente que no aparece quebrantado derecho fundamental alguno, pues, según se consignó, el quejoso no promovió recurso extraordinario respecto de la sentencia de segunda instancia. 3.3. Es más, el vago argumento esgrimido por el demandante en cuanto a la actuación ejercida por la defensora, no permite determinar que la garantía a la defensa técnica se hubiese comprometido.
No obstante, es pertinente advertirle que por el sólo hecho de no haber promovido el recurso extraordinario de casación puede ponerse en tela de juicio su labor, sencillamente porque el profesional del derecho, sin importar si se trata de confianza o adscrito a la defensoría pública, para el cumplimiento de su función está en total libertad de presentar las solicitudes o peticiones que estime necesarias y para interponer los recursos contra las decisiones adversas a su protegido. 4.
Así las cosas, dado que no aparece reprochable la conducta de la parte accionada por la vía constitucional, se negará la acción de tutela por improcedente. * * * * * * Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por Francisco Giovanni Lemos Mayor.
Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 6